CSJ - STP20484-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20484-2025 Radicación n. ° 150866 Acta nº. 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide en primera instancia la demanda de tutela instaurada por BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Invoca la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó “derecho a la reparación de las víctimas”, al interior de la acción de tutela con radicación 5400131090082025002181. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y partes e intervinientes al interior de la actuación cuestionada.Tutela 1ª Instancia No. 150866
CUI: 11001020400020250319500
BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En anterior oportunidad, BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA interpuso tutela contra la UARIV para cuestionar la respuesta otorgada por esa entidad el 13 de agosto de 2025, mediante la cual informaban fecha y turno de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante
interpuso tutela contra la UARIV para cuestionar la respuesta otorgada por esa entidad el 13 de agosto de 2025, mediante la cual informaban fecha y turno de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución No. 04102019-101432 de 14 de diciembre de 2019. Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta2. Con sentencia de 7 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo ante la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, pues en curso del trámite la accionada dio alcance a la respuesta previamente otorgada a la actora 3, con lo que satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición. Decisión confirmada el 31 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Ahora, BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA acude a esta nueva tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en el asunto constitucional previo. Señala que desconocieron múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado como ella y consideran que este mecanismo expedito es procedente para lograr el pago de la indemnización administrativa que le corresponde. PRETENSIONES 2 Radicación 540013109008202500218.
3 Comunicación 2025-1678907-1 de 27 de septiembre de 2025.Tutela 1ª Instancia No. 150866
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3 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados dejar sin efecto las decisiones de instancia, “ya que no se constituye un hecho superado en ningún momento”; hecho esto, emitir un fallo de fondo en el que “se condene en costas” a la UARIV. Por su parte, pretende que esa unidad responda “sobre la fecha de pago” reclamada. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que fungió como ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia cuestionada, corroboró que ese despacho estuvo a cargo de ese trámite. Remitió el enlace del expediente digital contentivo de esa actuación. La secretaria del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta informó que ese despacho conoció de una tutela interpuesta por BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA contra la UARIV, distinta de la que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad. Remitió el enlace digital del asunto con radicación 54001333300220250013100. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el
54001333300220250013100. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado FUD CE000194202, sin criterio de priorización. Hizo un recuento de la tutela cuestionada, de las respuestas otorgadas a la actora con ocasión de ese asunto y del procedimiento previsto para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las respectivas víctimas.Tutela 1ª Instancia No. 150866
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4 Agregó que no es procedente otorgar una fecha de pago a la accionante, pues vulneraría el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentran en la misma situación. Indicó que ello no genera un perjuicio irremediable, toda vez que la indemnización por vía administrativa no está asociada al mínimo vital. Pidió negar la tutela por ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación.
por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA por declarar improcedente la tutela previa que interpuso para cuestionar una respuesta otorgada por la UARIV en relación con la fecha y turno de pago de la indemnización administrativaTutela 1ª Instancia No. 150866
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BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA 5 reconocida mediante resolución No. 04102019-101432 de 14 de diciembre de 2019. La accionante no comparte esa postura, con fundamento en que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen los derechos
de 2019. La accionante no comparte esa postura, con fundamento en que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado como ella y consideran que este mecanismo expedito es procedente para lograr el pago de la indemnización administrativa que le corresponde. De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 150866
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6 Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Además, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU– 1219/20017, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…)
tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Tutela 1ª Instancia No. 150866
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BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA 7 con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer»8.
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BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA 7 con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer»8. No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»9. En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía,
la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. Del caso concreto El 9 de agosto de 2025, BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA solicitó a la UARIV informar fecha y turno de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución No. 04102019-101432 de 14 de diciembre de 2019. En comunicación No. 2025-1314479-1 del día 13 de ese mes y año, la entidad respondió lo pedido. 8 CC T–272/2014. 9 CC SU–627/2015.Tutela 1ª Instancia No. 150866
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8 Para cuestionar ese pronunciamiento, BELÉN YAMILE, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra la UARIV. Pretendía que la accionada absolviera su petición. Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, radicación 540013109008202500218. Con sentencia de 7 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión confirmada el 31 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
sentencia de 7 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión confirmada el 31 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Inconforme con esas providencias judiciales, la actora interpuso esta nueva demanda de amparo el 24 de noviembre de 2025. Insiste en mostrar su desacuerdo con la respuesta otorgada por la UARIV, dado que han pasado más de 5 años desde que le fue reconocida la indemnización administrativa a la que asegura tiene derecho por ser “una humilde campesina que lleva 25 años desplazada”. Al respecto, se precisa que, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia para cuestionar a través de una acción de tutela un trámite de igual naturaleza, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso- , sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda insiste en ventilar los mismos hechos puestos de presente en la tutela promovida con anterioridad y asegurar que la respuesta otorgada por la UARIV no satisface el núcleo esencial delTutela 1ª Instancia No. 150866
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BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA 9 derecho de petición, razón por la cual “no se constituye un hecho superado en ningún momento”. Situación analizada en la decisión objetada, aun cuando fuera en desmedro de los intereses de la actora. Lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido trámite constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como de manera errada lo hizo la accionante. Es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquella pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales. De otro lado, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto aún no ha sido remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez ello suceda y en caso de ser excluida la tutela, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia10. Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación 11 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. 10 Artículos 52 a 56, Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de
la Corte Constitucional”. 11 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.». 12 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».Tutela 1ª Instancia No. 150866
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10 Así, pese a lo esbozado por la accionante, ello por sí solo no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Proceder en tal sentido implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda a lo pedido y, hecho esto, quien resulte perjudicado promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura. Esa situación tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones y no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de
avante su postura. Esa situación tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones y no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Conforme a lo anterior, esta Sala declarará improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto analizado (tutela contra trámite de igual naturaleza). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 1ª Instancia No. 150866
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Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase