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CSJ - STP20488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20488 -2025 Radicación n° 150449 Acta N°338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la representante legal suplente para asuntos judiciales de Skandia S.A., contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Alonso González Mejía promovió un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que seCUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 2 declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado n.º 76001-31-05-012-2023-00011-01 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por

n.º 76001-31-05-012-2023-00011-01 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por providencia de 23 de mayo de 2023, declaró la ineficacia pretendida e impartió la siguiente condena: […] TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ALONSO GONZÁLEZ MEJÍA, incluyendo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA, PROTECCIÓN y PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, SKANDIA, PORVENIR a favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído a cargo de cada una. Medio salario mínimo a cargo de

PROTECCIÓN. […] Inconformes con lo anterior, la aquí tutelante, junto con Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación contra la precedente determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, junto con el grado jurisdiccional de consulta, el 24 de junio de 2024 adicionó la decisión de primer grado en el sentido de:

embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, junto con el grado jurisdiccional de consulta, el 24 de junio de 2024 adicionó la decisión de primer grado en el sentido de: ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. Tercero (sic): CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]. Posteriormente Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por el ad quem por pronunciamiento del 15 de octubre de 2024, al considerar que el perjuicio económico sufrido por la recurrente, circunscrito a los gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) que dejó de percibir por la administración de los recursos del demandante, no alcanzaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir en casación.CUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 3 Contra la anterior determinación, la misma AFP formuló recurso de

en casación.CUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 3 Contra la anterior determinación, la misma AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra tal negativa, razón por la que, por auto del 27 de noviembre siguiente, el colegiado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 4 de diciembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL5232 del 3 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso interpuesto por Porvenir

S. A.

Indicó la propulsora que la anterior decisión desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 24 de junio de 2024 , para que se tengan «en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU107 de 2024» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a la sociedad administradora por el Tribunal Superior, en cuanto a la devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros

proceso, principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a la sociedad administradora por el Tribunal Superior, en cuanto a la devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la parte accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, por cuanto Skandia S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación en aras de controvertir el pronunciamiento emitido por el fallador de segunda instancia, circunstancia que tornaba inadecuada la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien indicó que, contrario a lo concluido por el A-quo constitucional, la interposición del recurso extraordinario de casación en este caso no resultaría eficaz, toda vez queCUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 4 el perjuicio económico reclamado no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que tornaba improcedente su presentación. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ordenar la devolución de los conceptos

presentación. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ordenar la devolución de los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados y con recursos propios, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU–107 de 2024, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por la Representante Legal de Skandia S.A., al no satisfacerse el

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por la Representante Legal de Skandia S.A., al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación laCUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 5 providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales

claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 6 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.CUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 7 Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba. En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de junio de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer grado, que en su momento había dispuesto que Skandia S.A debía “devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de

dispuesto que Skandia S.A debía “devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados” , sin embargo, no hizo uso del mismo. Al respecto, debe señalarse que, si bien frente a la decisión que declaró la ineficacia del traslado del sistema pensional de prima media al de ahorro individual y ordenó a la accionante trasladar a Colpensiones los gastos de administración de los aportes efectuados por Alonso Gonzáles Mejía, no le asistía interés jurídico al fondo de pensiones para recurrir en sede de casación, en tanto dichos recursos corresponden al patrimonio económico autónomo del afiliado y no generan erogación alguna a

Skandia S.A.CUI: 11001020500020250209701

Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 8 No obstante, en relación con el pago de los gastos de administración confirmados en la sentencia de segunda instancia, sí recaía sobre la accionante la obligación de acudir al recurso extraordinario con el fin de controvertir su legalidad, toda vez que tales erogaciones podían implicar una carga económica propia, ajena a los aportes del afiliado, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral en la providencia AL1587-2023. Así, se puede concluir que Skandia S.A omitió acudir ante el

precisó la Sala de Casación Laboral en la providencia AL1587-2023. Así, se puede concluir que Skandia S.A omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.CUI: 11001020500020250209701 Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 9 Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus

Tutela de 2ª instancia nº. 150449 Skandia S.A. 9 Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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