CSJ - STP2049-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2049-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2049-2021 Radicación n° 115049 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Josefa Solano de Díaz , contra la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital y « protección forzada para las personas de la tercera edad». Al trámite fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y las partes dentro delTutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 2 proceso ordinario laboral con número interno de la Corte 75666, donde funge como demandante la hoy accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Josefa Solano de Díaz llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto en los Artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en virtud de los principios de condición más
sobrevivientes conforme a lo previsto en los Artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 13 de noviembre de 2005 (cuando falleció José Indolfo Díaz Vargas), los intereses moratorios y la indexación de las sumas debidas. Como fundamento de sus pretensiones narró que José Indolfo Díaz Vargas nació el 21 de junio de 1948, para el 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad y era beneficiario del régimen de transición, estuvo afiliado al Seguro Social desde el año 1975 y hasta el 1º de abril de 1994, cotizó 346 semanas. Asimismo, que convivió con Díaz Vargas desde el 15 de septiembre de 1975, hasta su fallecimiento ocurrido el 13 de noviembre de 2005. Indicó que el 9 de octubre de 2013, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes; no obstante, la misma fue denegada mediante Resolución GNR 47793 de 20Tutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 3 de febrero de 2014 y confirmada por la Resolución VPB 13231 de 11 de agosto de 2014. Actos administrativos que desconocieron el principio de la condición más beneficiosa reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-566 de 2014.
de febrero de 2014 y confirmada por la Resolución VPB 13231 de 11 de agosto de 2014. Actos administrativos que desconocieron el principio de la condición más beneficiosa reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-566 de 2014. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien, en sentencia del 16 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. El fallo fue apelado por la parte demandante. A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en providencia del 10 de junio de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Para arribar a dicha determinación, distinguió entre las posturas esbozadas por la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa. Luego, concluyó que se amparaba en la tesis de la Sala de Casación Laboral que sostiene que solamente puede acudirse a la normativa inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, en aplicación de la condición más beneficiosa. Acto seguido, indicó que el fallecimiento de Díaz Vargas se dio el 30 de noviembre de 2005, y la disposición que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la ley 797 de 2003; sin embargo, el causante no cumplió con las semanas exigidas en el régimen citado por cuanto su últimoTutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 4
2003; sin embargo, el causante no cumplió con las semanas exigidas en el régimen citado por cuanto su últimoTutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 4 aporte lo realizó el 10 de abril de 1991. Que en virtud del principio la condición más beneficiosa, se verificó el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su estado original, pero tampoco sufragó las 26 semanas exigidas en el año anterior a su deceso. Agregó, que si en gracia de discusión se accediera a lo pedido por la demandante y se acudiera a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tampoco cumplía los requisitos allí establecidos para ser merecedora la prestación económica. Sin embargo, recalcó que dicha norma no resultaba aplicable, en tanto la Sala de Casación Laboral en relación con el referido principio, ha trazado una línea jurisprudencial uniforme, según el cual, se restringe al régimen anterior a aquél bajo el cual se produjo la muerte del afiliado. La demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL330-2020 del 12 de febrero de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Corte Suprema de Justicia en sentencia SL330-2020 del 12 de febrero de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSEFA SOLANO DE DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.Tutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 5 Josefa Solano de Díaz instauró la presente acción de tutela al considerar que a pesar de que los fallos proferidos en primera y segunda instancia y por la vía extraordinaria no le dieron la razón, cuenta con el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa esbozada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. De esta manera, indica que busca que se analice de fondo su caso y conceda la prestación que la ha sido negada. Agrega que desde la muerte de su esposo ha pasado por múltiples dificultades económicas. Adicionalmente presenta quebrantos de salud derivados de patologías como, enfermedad coronaria, coxartrosis derecha severa y síndrome facetario columna lumbosacra, que le fueron diagnosticados.
quebrantos de salud derivados de patologías como, enfermedad coronaria, coxartrosis derecha severa y síndrome facetario columna lumbosacra, que le fueron diagnosticados.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.
INTERVENCIONES
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . La magistrada ponente de la determinación cuestionada solicitó denegar el amparo constitucional, pues en la providencia por medio de la cual se dispuso no casar el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso laboral instaurado por la actora en contra de Colpensiones, se ajustó al debido proceso, a lasTutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 6 reglas procedimentales y especiales de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción laboral, así como al precedente de la Corporación de cierre. En ese orden, transcribió los puntos principales de la sentencia. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto, después de transcurridos más de seis meses desde que la Sala de Casación Laboral emitió decisión, la accionante acudió al presente diligenciamiento. Adicionalmente, sostuvo que el asunto expuesto por la
meses desde que la Sala de Casación Laboral emitió decisión, la accionante acudió al presente diligenciamiento. Adicionalmente, sostuvo que el asunto expuesto por la actora ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que esteTutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 7 instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta
expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)Tutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 8 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, aunque la accionante dirige la demanda en contra de Colpensiones, lo cierto es que la discusión que propone ya fue abordada en su escenario natural, es decir, en el proceso ordinario laboral. Trámite que concluyó con la sentencia emitida por vía del recurso extraordinario de casación, por parte de la Sala de Casación Laboral vinculada al presente diligenciamiento. Por tanto, en aras de establecer si procede el amparo deprecado, no que da otro camino que validar si se configuran o no las causales de procedibilidad frente a decisiones judiciales.
diligenciamiento. Por tanto, en aras de establecer si procede el amparo deprecado, no que da otro camino que validar si se configuran o no las causales de procedibilidad frente a decisiones judiciales. En ese orden, se analizará si Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Josefa Solano de Díaz con la expedición de la sentencia SL330-2020 del 12 febrero de 2020. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Colpensiones, en busca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 9 Lo anterior, no sin antes señalar que en el evento de marras no hay lugar a invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la improcedencia de la acción de tutela, según lo pretende Colpensiones, pues tratándose de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectación referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho pensional. Aclarado dicho punto, se tiene que en criterio de la demandante, cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en
Aclarado dicho punto, se tiene que en criterio de la demandante, cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en atención a principios de la condición más beneficiosa esbozado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a sus expectativas, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes. Puntualmente, en la sentencia SL330-2020 del 12 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral sostuvo que de acuerdo con el precedente de tiempo atrás fijado por laTutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 10 Corporación, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, y en observancia del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la disposición legal inmediatamente anterior. Al respecto dijo:
deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, y en observancia del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la disposición legal inmediatamente anterior. Al respecto dijo: «(…) esta Corporación también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671). En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como se afirma desde el escrito inicial y en el recurso extraordinario, incluso si tales cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, el citado Acuerdo no es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la fecha del deceso del afiliado. Por lo anterior, en este asunto, no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro del que se le acusa, habida cuenta que la norma aplicable a este caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al
de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Por otra parte, el asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aunque era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 21 de junio de 1948 (folio 35) y, por tanto, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento. (…) »Tutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 11 En este contexto, se encuentra que la línea que imperaba en la Sala de Casación Laboral en la fecha de expedición de la sentencia analizada con anterioridad, correspondía a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no
correspondía a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia ( SL1983-2018, SL5611-2019, y SL8762019, entre otras). También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional ( SU-5 de 2018, entre otras ) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior. Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucede con la postura
esbozada sobre el tema por la jurisdicción laboral.Tutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 12 Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL330-2020 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción
presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la CartaTutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 13 Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,Tutela 1a Instancia No. 115049 Josefa Solano de Díaz 14