CSJ - STP2049-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2049-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2049-2022 Radicación n° 121723 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de las garantías al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las Fiscalías 13 y 15 Seccional CAIVAS, los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, todos con sede en la capital del departamento del Huila, así como a lasCUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723 CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR 2 partes y demás intervinientes dentro del proceso penal nº 4100160007162018-01265 fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Contra CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR se adelantan dos procesos. Corresponden a los radicados 410016000716-2017-01332 y 410016000716-2018-01265.
ANTECEDENTES Contra CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR se adelantan dos procesos. Corresponden a los radicados 410016000716-2017-01332 y 410016000716-2018-01265. Dentro del segundo asunto - 410016000716-201801265-, fundamento de la acción de tutela, que se adelanta por el delito de acceso carnal violento, un juzgado con función de control de garantías de Neiva, en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En dicha diligencia también se anticipó que, como el mencionado cumplía medida de aseguramiento por cuenta de otro proceso, esto es, el 410016000716-2017-01332 -primero de los citados-, la impuesta en el 410016000716-2018-0126, objeto de pronunciamiento, cobraría vigencia a partir del momento en que fuera puesto en libertad por cuenta del primero. En audiencia celebrada el 31 de agosto de 2020, un juzgado con función de control de garantías de Neiva concedió a CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR la libertadCUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723 CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR 3 por vencimiento de términos dentro del proceso por el cual se encontraba privado de la libertad, esto es, el radicado 410016000716-2017-01332. Sin embargo, continuó privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento
encontraba privado de la libertad, esto es, el radicado 410016000716-2017-01332. Sin embargo, continuó privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 410016000716-2018-01265, fundamento de la acción de tutela. No obstante, el 3 de septiembre de 2019, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, realizó una audiencia donde prorrogó la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso que concita la atención 410016000716-2018-01265. Posteriormente, el 1º de julio de 2021, la fiscalía solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales, audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, en el citado proceso, que se llevó a cabo el 9 de julio de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Dicha autoridad judicial accedió a la pretensión. La decisión fue recurrida por la defensa. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 26 de octubre de 2021 confirmó la providencia de primera instancia. Inconforme con la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento, CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZCUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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4 ESCOBAR acude a la acción de tutela con los siguientes
fundamentos:
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4 ESCOBAR acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) No era viable acceder a la postulación porque la fiscalía dejó vencer el plazo de los 2 meses que establece el artículo 3º1 de la Ley 1786 de 2016, para solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento. ii) No se valoró el hecho de que, en la audiencia del 3 de septiembre de 2019, ya se había prorrogado la medida de aseguramiento y que, por ende, no era posible solicitarlo por segunda vez. Indica que, si bien, la fiscalía en la diligencia del 9 de julio de 2021, expuso que se trató de un error, derivado de la creencia de que el procesado se encontraba a disposición del asunto, es una situación que no debería afectarlo. Aspectos que fueron alegados por su defensor. PRETENSIONES El accionante propone la siguiente: “dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito 1 “ARTÍCULO 3o. La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1790 de 2015, podrá solicitarse ante el Juez de Control de garantías dentro de los dos (2) meses
anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723 CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR 5 de Conocimiento el pasado 26 de octubre de 2021. Así mismo ordenar a esa autoridad que, adopte una nueva decisión en la que resuelva todos los cuestionamientos planteados por mi defensa al apelar la decisión adoptada el por (sic) el Juzgado 2 Penal de Control de Garantías, el 9 de [julio] de 2021”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante decisión del 13 de diciembre de 2021 declaró improcedente el amparo, tras considerar que la decisión de acceder a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, dentro del proceso 41 001 6000 716 2018 01265, adoptada por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Neiva con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en primera y segunda instancia, respectivamente, fue razonable. Expuso que, para el momento en que la fiscalía solicitó la prórroga de la medida, la misma se encontraba vigente , pues si bien fue impuesta el 30 de octubre de 2018, lo cierto es que solo se materializó el 31 de agosto de 2020 luego de que el procesado -hoy accionanteobtuvo la libertad dentro del otro proceso -41-001-6000-716-2017-01332-00-, por cuenta del cual estaba privado de la libertad. Además que la fiscalía, en el asunto fundamento de la tutela, radicó ante el Centro de
otro proceso -41-001-6000-716-2017-01332-00-, por cuenta del cual estaba privado de la libertad. Además que la fiscalía, en el asunto fundamento de la tutela, radicó ante el Centro de Servicios la solicitud de prórroga mucho antes del vencimiento de la medida, esto es, el 1º de julio de 2021.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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6 DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante quien no expuso los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido por la citada Corporación, que declaró improcedente la acción promovida contra las providencias del 9 de julio y 26 de octubre de 2021, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de las Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Neiva. Decisiones mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, se accedió a la petición de la fiscalía de prorrogar la medida de aseguramiento impuesta a dicho ciudadano al interior del proceso penal No.
Decisiones mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, se accedió a la petición de la fiscalía de prorrogar la medida de aseguramiento impuesta a dicho ciudadano al interior del proceso penal No. 410016000716-2018-01265.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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7 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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8 En el presente asunto, están cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en la medida que: (i) El asunto tiene una evidente relevancia constitucional, dado que se discute la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la libertad; (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, porque contra las decisiones adoptadas el 9 de julio y 26 de octubre de 2021, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de Control de las Garantías y Cuarto Penal del
contra las decisiones adoptadas el 9 de julio y 26 de octubre de 2021, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de Control de las Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Neiva, que se pronunciaron sobre la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta contra el hoy actor dentro del radicado 41 001 6000 716 2018 01265, no procede otro recurso y dentro del proceso no existe algún otro escenario que permita su discusión. En relación con este presupuesto de subsidiariedad, es pertinente acotar que esta Corporación, en providencia STP16906-2017, 18 oct. 2017, rad. 2017, precisó que “por servir las medidas de aseguramiento a finalidades constitucionales y legales propias (arts. 250-1 de la Constitución), distintas a la definición sobre la responsabilidad penal del acusado, que es el objeto principal del proceso penal que se define en la sentencia, las posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectosCUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723 CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR 9 concernientes al debido proceso aplicable para la privación preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los recursos de reposición y apelación (arts. 189 inc. 1º y 191 de la Ley 600 de 2000) contra los autos interlocutorios que
preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los recursos de reposición y apelación (arts. 189 inc. 1º y 191 de la Ley 600 de 2000) contra los autos interlocutorios que sobre tal asunto deciden ”. De ahí que, en este caso se consideren agotados los medios ordinarios de defensa. (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues fue presentada a finales del mes de noviembre de 2021, esto es, cuando había transcurrido aproximadamente un (1) mes desde la emisión de la última de las providencias cuestionadas; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la decisión a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala no evidencia la configuración de alguna vía de hecho, que constituyan algún defecto, como pasa analizarse. En el caso en concreto, el actor pone de presente dos situaciones que considera irregulares.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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10 La primera, consiste en que, se haya accedido a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, siendo que, la fiscalía no presentó la solicitud dentro de los dos meses anteriores, conforme lo establece el artículo 3º 6 de la Ley 1786 de 2016.
solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, siendo que, la fiscalía no presentó la solicitud dentro de los dos meses anteriores, conforme lo establece el artículo 3º 6 de la Ley 1786 de 2016. La segunda, refiere a que, se haya accedido a la solicitud de prórroga siendo que, en una oportunidad anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2019, ya la había prorrogado por un año más. Pues bien, las razones que llevaron a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, a considerar viable la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento elevada por la fiscalía, fueron básicamente que, en estricto sentido: i) El actor se encontraba privado de la libertad por cuenta del asunto que concita la atención -410016000716-201801265desde el 31 de agosto de 2020, cuando fue puesto en libertad en el otro asunto, lo que descartaba la posibilidad de tomar como fecha referente el 30 de octubre de 2018, data en 6 “ARTÍCULO 3o. La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1790 de 2015, podrá solicitarse ante el Juez de Control de garantías dentro de los dos (2) meses
privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1790 de 2015, podrá solicitarse ante el Juez de Control de garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723 CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR 11 la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento de Reclusión. ii) Para la fecha de realización de la audiencia -9 de julio de 2021no había fenecido el término de vigencia de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. iii) Permanecían vigentes los fines de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. A partir de la anterior descripción, es claro que, los juzgados de instancia, aunque no con la extensión que pretende el accionante, analizaron cada uno de los aspectos que debían tener en cuenta para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y las oposiciones presentadas por la defensa que, se circunscribieron a los mismos aspectos que hoy se traen a colación. Ahora bien, como se anticipó, de dichos argumentos no se evidencia alguna vía de hecho, por el contrario, estos se muestran razonables y compatible con algunos pronunciamientos emitidos por esta Corporación. En concreto, frente al hecho de que la Fiscalía haya superado el término de los 2 meses que establece el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016, para elevar la solicitud de prórroga
pronunciamientos emitidos por esta Corporación. En concreto, frente al hecho de que la Fiscalía haya superado el término de los 2 meses que establece el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016, para elevar la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, se dirá que más allá de laCUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723 CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR 12 contabilización que de ese término hace el accionante, lo cierto es que, en estricto sentido, conforme lo ha establecido esta Corporación, la inobservancia en sentido literal de dicho término, no constituye una irregularidad que eventualmente pueda llevar a la imposibilidad de conceder la prórroga, dado que no ostenta una naturaleza preclusiva. Puntualmente, esta Corporación en la providencia STP16906-2017, 18 oct. 2017, rad. 94564, frente a ese punto en concreto, refirió: Ahora, si bien el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año de vigencia de la detención para que se solicite la prórroga ante el juez de control de garantías, ese plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva. Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004solicitarle al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución.
posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004solicitarle al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución. No puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón de ser en la evitación de una liberación multitudinaria de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760 de
2015. Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, que establece un término para solicitar la prórroga, se identifica un propósito precautorio, más que preclusivo.
En todo caso, rigiendo para el fiscal un deber de vigilancia y control sobre los términos del plazo razonable, el propósito precautorio asignado a la solicitud de prórroga con dos meses de antelación al vencimiento implica que tal norma no pierde vigencia con la entrada en vigor -en su totalidadde la Ley 1786 de 2016. Por consiguiente, los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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13 Sin perjuicio de lo anterior, una lectura contextualizada de las intervenciones de las autoridades accionadas, en
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13 Sin perjuicio de lo anterior, una lectura contextualizada de las intervenciones de las autoridades accionadas, en especial de la Fiscalía 13 Seccional Unidad CAIVAS de Neiva y del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, permiten concluir que, la primera radicó la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales el 1º de julio de 2021, que el día 6 siguiente fue asignada por reparto al despacho segundo, quien finalmente la llevó a cabo el día 9 del mismo mes. Es decir, como lo concluyeron los juzgados accionados, claramente la petición de prórroga de la medida de aseguramiento, fue llevada a cabo mucho tiempo antes del vencimiento del término de vigencia de la medida de aseguramiento; situación que a su vez, generó que, la decisión de prórroga se haya emitido mucho antes al vencimiento del término, pues en estricto sentido, se vencía el 31 de agosto de 2021 y la audiencia se realizó el 9 de julio de esa misma anualidad. Ahora, en cuanto al segundo punto de disenso que propone el actor, los despachos judiciales también sentaron una posición, consiste en que, en estricto sentido, la medida de aseguramiento empezó a materializarse y, por ende, a cobrar vigencia a partir del 31 de agosto de 2020, fecha en la
propone el actor, los despachos judiciales también sentaron una posición, consiste en que, en estricto sentido, la medida de aseguramiento empezó a materializarse y, por ende, a cobrar vigencia a partir del 31 de agosto de 2020, fecha en la que CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR fue puestoCUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723 CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR 14 en libertad por cuenta del otro asunto donde cumplía otra medida de aseguramiento. Habiendo destacado que, si bien la medida de aseguramiento por cuenta del proceso que concita la atención, fue impuesta el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, lo cierto es que, precisamente, ante la privación de la libertad del ciudadano por cuenta de otro asunto, dicho despacho judicial puntualizó que la medida cautelar personal se materializaría a partir de la fecha en que fuera puesto en la libertad por cuenta de ese primer asunto, lo que sucedió el 31 de agosto de 2020. Es claro entonces que, en este asunto, dadas las particularidades presentadas, sea el 31 de agosto de 2020 la fecha que tenida en cuenta como de materialización de la medida de aseguramiento y, por ende, como referente para elevar la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. Ahora, si bien, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías, el 3 de septiembre de 2019, la fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, bajo el
Ahora, si bien, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías, el 3 de septiembre de 2019, la fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, bajo el convencimiento de que CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso que concita la atención, se dirá que, dicha situación fue ventilada en la audiencia del 9 de julio de 2021.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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15 Sin embargo, ante la manifestación hecha por la fiscalía de que se trataba de un error, fundado para entonces, en la errada convicción de que estaba privado de la libertad por cuenta de ese asunto y el hecho cierto de que, la privación de la libertad para cumplir medida de aseguramiento por cuenta del asunto, se produjo hasta el 31 de agosto de 2020, era totalmente razonable que tomara dicha data como punto de partida para resolver la prórroga de la medida de aseguramiento. Sin que ello, pueda entenderse de alguna manera como el desconocimiento de una decisión judicial, ni como una circunstancia que debió examinarse en favor del accionante y mucho menos partir de ella para resolver sobre la solicitud de prórroga, pues lo cierto es que, el hecho mismo de que, para el 3 de septiembre de 2019, no estuviera privado de la libertad por cuenta del proceso que concita la atención, no permitía ni formal ni materialmente la entrada en vigencia de la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento, por la
para el 3 de septiembre de 2019, no estuviera privado de la libertad por cuenta del proceso que concita la atención, no permitía ni formal ni materialmente la entrada en vigencia de la decisión de prórroga de la medida de aseguramiento, por la imposibilidad de ejecución que la permeó. De manera que, la única situación fáctica cierta a partir de la cual, podía resolverse la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento era que CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR se encontraba privado de la libertad por cuenta del asunto de interés desde el 31 de agosto de 2020, como lo hicieron los jueces de instancia.CUI 41001220400020210041901 Tutela de 2ª instancia No. 121723
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16 En el anterior contexto, al no evidenciarse ninguna irregularidad en la decisión de prórroga de medida de aseguramiento y evidenciarse que, los puntos de disenso propuestos por la defensa, que corresponden a los mismos que fundan esta acción de tutela, fueron tenidos en cuenta en aquel momento para definir ese asunto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 41001220400020210041901
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria