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CSJ - STP2049-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2049-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220170501 Radicación n.° 128716 STP2049-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que el JUZGADO TRECE PENAL DEL C IRCUITO DE C ALI desconoció su derecho fundamental al debido proceso por la no práctica de pruebas anticipadas.

II. HECHOS 1.- SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA está siendo procesada por los delitos de falsedad en documento privado; falsedad en documentoCUI: 76001220400020220170501

Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA público, fraude procesal y estafa (CUI 760016000000201800595). Las audiencias se han celebrado ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali de la siguiente manera: (i) formulación de acusación, el 26 de febrero de 2021; (ii) preparatoria, entre el 5 de mayo y el 13 de agosto de 2022; y (iii) juicio oral, inició el 10 de noviembre, prosiguió el 17 del mismo mes, y la siguiente sesión fue

el 5 de mayo y el 13 de agosto de 2022; y (iii) juicio oral, inició el 10 de noviembre, prosiguió el 17 del mismo mes, y la siguiente sesión fue programada para el 11 de abril de 2023. 2.- El 3 de noviembre de 2021, Antonio Arboleda Montaño, el anterior abogado de la señora CABEZAS PASTRANA en el proceso penal (pero que es quien instaura la acción de tutela objeto de estudio), solicitó una audiencia preliminar de prueba anticipada, que le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que el día 25 de ese mismo mes no accedió a la solicitud porque no se cumplían los requisitos del artículo 274 de la Ley 904 de 2004. 3.- El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, declaró la nulidad de la anterior actuación y ordenó que volviera a ser realizada para que (i) la defensa determinara con precisión su requerimiento y sustentando adecuadamente la solicitud de prueba anticipada; y (ii) se determinara si existía aptitud para el ejercicio adecuado de la defensa técnica1. 4.- El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali volvió a negar la solicitud de prueba anticipada, ya que la solicitud del defensor no correspondía a lo 1 En su respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Noveno señaló sobre ese punto que la defensa se acercó “peligrosamente a un estado de desconocimiento sustancial del régimen procesal penal, al menos es

1 En su respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Noveno señaló sobre ese punto que la defensa se acercó “peligrosamente a un estado de desconocimiento sustancial del régimen procesal penal, al menos es evidente la falta de técnica para soportar la petición . (…) La forma como el defensor expuso sus solicitudes hizo evidente que confunde la denominación de prueba anticipada el concepto de actos de investigación encaminados a obtener elementos probatorios, cuestión que se entiende a partir de su pretensión de obtener de autorización para realización búsqueda de datos en bases como Migración Colombia, entidades bancarias u otros”. 2CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA establecido en el artículo 274 de la Ley 906 de 2004, sino a lo previsto en el artículo 244 de la misma norma, relacionado con la búsqueda selectiva de bases de datos (ir a notarías a buscar escrituras y al “ departamento de extranjería del das (sic), para conocer las entradas y salidas de las vinculadas al proceso como pruebas […]”). Apelada esa decisión, fue confirmada el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que además decidió remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que se investigara al abogado2. 5.- El 29 de noviembre de 2022, Antonio Arboleda Montaño, como apoderado de SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA instauró acción de tutela contra el Auto de 24 de junio de 2022. Del confuso escrito se

5.- El 29 de noviembre de 2022, Antonio Arboleda Montaño, como apoderado de SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA instauró acción de tutela contra el Auto de 24 de junio de 2022. Del confuso escrito se entiende que reprocha el que se haya citado a la Fiscalía a las audiencias donde se resolvió su solicitud de prueba anticipada y que no compartía la decisión de remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque para el momento en que se dictó la providencia él ya no fungía como abogado porque había renunciado al poder. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado « ante las pruebas anticipadas pedidas».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 14 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, porque entre la última actuación judicial y la 2 “SEGUNDO: Se dispone remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca los registros correspondientes a las audiencias celebradas con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante auto de segunda instancia No. 57 del 30 de noviembre de 2021, así mismo de las audiencias realizadas el 7 y el 14 de febrero de 2022 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali para que se investigue si el proceder del abogado defensor ha implicado una falta a sus deberes profesionales”.

3CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716

Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali para que se investigue si el proceder del abogado defensor ha implicado una falta a sus deberes profesionales”. 3CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA interposición de la tutela transcurrieron poco más de 5 meses de inactividad, tiempo irrazonable debido a la naturaleza de las decisiones reprochadas, y porque el proceso se encuentra en etapa de juicio oral. Lo segundo, en tanto: 6.11. En esa medida, se tiene que la defensa postuló en dos ocasiones audiencia de práctica anticipada de pruebas ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. Solicitud que fue negada porque no se cumplió con la carga argumentativa que exige la pretensión y, que los fundamentos otorgados estribaron en lograr una autorización de búsqueda selectiva en base de datos. Siendo así, con claridad se observa que la decisión no negó de fondo la postulación defensiva, sino que la despachó de manera desfavorable por infundada, de manera que, la defensa de Sandra Ximena Cabezas Pastrana podía acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías y reajustar la solicitud, una potestad que omitió agotar. 6.12. Por otro lado, no basta con que se agoten los mecanismos al interior del proceso, tanto acudir al juez competente como postular los recursos contra la decisión no compartida, sino que, además, deben ser utilizados en debida forma. En esa medida, se observa de las pruebas allegadas al proceso que, en

del proceso, tanto acudir al juez competente como postular los recursos contra la decisión no compartida, sino que, además, deben ser utilizados en debida forma. En esa medida, se observa de las pruebas allegadas al proceso que, en síntesis, al abogado hizo uso indebido de las herramientas procesales pues realizó una postulación de práctica anticipada de prueba pero sustento una búsqueda selectiva de datos, fundamentación que resulta inverosímil y que conllevó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito anulara la actuación al advertir la falta de técnica del representante de la accionante. 6.13. Ahora, si bien manifestó desconocer la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito, lo cierto es que, bien podía escuchar la misma antes de sustentar nuevamente la postulación requerida y enrutar la argumentación al cauce apropiado para obtener resolución favorable, no obstante, omitió tal actuar. 6.14. En esa medida, como se advierte, el defensor no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contó dentro del proceso, razón por la cual, se torna improcedente la acción de tutela. 6.15. Más aún cuando no se advierte un perjuicio irremediable pues el defensor no manifestó la relevancia de los elementos materiales probatorios que se dejaron de recolectar, ni la Sala observa la importancia de la recolección cuando la accionante continuó el proceso penal con otro abogado y en el momento se encuentra en curso el juicio oral. 6.16. Ahora, si la pretensión del actor es controvertir el relato de una de los testigos, cuenta con la posibilidad de solicitar los elementos materiales

momento se encuentra en curso el juicio oral. 6.16. Ahora, si la pretensión del actor es controvertir el relato de una de los testigos, cuenta con la posibilidad de solicitar los elementos materiales probatorios como prueba de refutación, lo que con claridad excluye el requisito de la procedibilidad de la subsidiariedad. 4CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA 7.- La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien planteó algunos argumentos confusos, de los que se entiende que reitera sus reproches contra las decisiones que no accedieron a practicar la prueba anticipada y demuestra su inconformidad con la remisión de copias a las autoridades disciplinarias. También sugiere que la señora CABEZAS PASTRANA «se fue a juicio el proceso la imputada sin pruebas averígüese ante ese despacho lo afirmado lo que implica una sentencia segura por no haber igualdad de armas y no poderse aportar estas pruebas lo que se trato (sic) de pedir ante el juez de garantías antes de la preparatoria? (sic)». En las restantes 37 páginas del escrito, el abogado copió y pegó de manera desordenada los extractos de varias providencias sobre prueba anticipada, tutela contra providencia, el derecho a la defensa, entre otros temas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

extractos de varias providencias sobre prueba anticipada, tutela contra providencia, el derecho a la defensa, entre otros temas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali desconoció el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA X IMENA C ABEZAS 5CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA PASTRANA al confirmar la decisión que no accedió a practicar pruebas de manera anticipada? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 6CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716

SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la última decisión judicial cuestionada. Lo segundo, porque fue presentada por Antonio Arboleda Montaño, a quien la señora SANDRA X IMENA C ABEZAS P ASTRANA le otorgó poder especial para acudir a la jurisdicción constitucional y demandar al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso. 14.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no cumple el requisito de

es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso. 14.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Recientemente, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que la procedencia de la acción de tutela contra procesos penales en curso es excepcionalísima:

53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios) 3, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 4. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable5. 3 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “ Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.” 4 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”. 5 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 75: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: ‘la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un

de 2018: ‘la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio 8CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716

SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA

54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario6.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es

paralelo al proceso ordinario6.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”7. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”8. 15.- Así, en el caso objeto de estudio, el juez de tutela de primera instancia explicó con suficiencia las razones por las cuales la acción presentada por el abogado Antonio Arboleda Montaño no cumple el requisito de subsidiariedad, argumentos que la Sala comparte. En particular, porque los recursos previstos al interior del proceso fueron utilizados en forma indebida. Aunado a esto, en la impugnación aquel

requisito de subsidiariedad, argumentos que la Sala comparte. En particular, porque los recursos previstos al interior del proceso fueron utilizados en forma indebida. Aunado a esto, en la impugnación aquel expuso una argumentación deficiente, sin justificar por qué la acción de tutela sí cumpliría con este requisito de procedencia. 16.- Ligado a lo anterior, la Sala considera necesario llamar la atención de ese profesional, en el sentido que no puede pretender tener irremediable y este sea alegado por la parte interesada’.” 6 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 76: “Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras”. 7 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2020”. 8 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “ Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006.” 9CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA injerencia en el proceso penal a través de la acción de tutela, utilizándola como un mecanismo paralelo, toda vez que renunció al poder para actuar en aquel y, además, la señora CABEZAS PASTRANA cuenta actualmente con otro defensor. 17.- La Sala destaca de utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

otro defensor. 17.- La Sala destaca de utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). e. Conclusión 18.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI: 76001220400020220170501 Tutela de segunda instancia n.° 128716 SANDRA XIMENA CABEZAS PASTRANA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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