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CSJ - STP20494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20494-2025 Radicación n° 150461 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. contra el fallo de 10 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “contradicción”, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 130013105006201100092011. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) Verónica del Socorro Puello Hueto promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comercializadora Internacional Océanos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara que incurrieron en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió su difunto cónyuge, Marcos de Jesús de Voz

contra la sociedad Comercializadora Internacional Océanos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara que incurrieron en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió su difunto cónyuge, Marcos de Jesús de Voz Puello, y se les condenara a pagarle la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 24 de abril de 2017, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente, sin embargo, descartó la culpa alegada y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante en providencia de 12 de marzo de 2025, en la cual resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por VER[Ó]NICA DEL SOCORRO PUELLO HUETO, en calidad de cónyuge de MARCOS DE JESÚS DE VOZ PUELLO, en contra de SU OPORTUNO SERVICIO LTDAS.O.S., y en forma solidaria a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OC[É]ANOS S.A. –C.I. OC[É]ANOS S.A. con radicado 13001-31-05-006-2011-0009204. En su lugar,

a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OC[É]ANOS S.A. –C.I. OC[É]ANOS S.A. con radicado 13001-31-05-006-2011-0009204.

En su lugar, A). DECLARAR que la demandada SU OPORTUNO SERVICIOS (sic) LTDA SOS incurrió en culpa suficientemente comprobada, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la muerte de su extrabajador MARCOS DE JES[Ú]S DE VOZ PUELLO, ocurrida el 30 de julio de 2010, en un accidente mortal de trabajo. B). CONDENAR, en consecuencia, a SU OPORTUNO SERVICIOS (sic) LTDA S.O.S a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo, a la señora VER[Ó]NICA DEL SOCORRO PUELLO HUETO identificada con C.C. N° 8.700.237 en calidad de demandante, las siguientes cantidades de dinero: B.1.). La suma de como lucro cesante consolidado la suma deberá pagar la suma de $380.353.532 Y como lucro cesante futuro la suma de $ 202.686.738 para un total de $583.040.270,03 B.2) Al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión. B.3) Al pago de costas en ambas instancias para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2CUI: 11001020500020250191901

B.3) Al pago de costas en ambas instancias para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad CI OC[É]ANOS de las pretensiones de la demanda, así como las sociedades llamadas en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

En sede de tutela, la sociedad accionante cuestiona la anterior determinación, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, el juez plural incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, las cuales, aduce, daban cuenta de la responsabilidad del trabajador en el accidente, quien «no usó chaleco salvavidas pese a estar instruido y advertido». En esa línea, indica que el Tribunal redefinió arbitrariamente la función del trabajador como de vigilancia terrestre para justificar que no necesitaba un chaleco salvavidas, cuando su trabajo incluía acompañamiento fluvial. A su vez, reprocha que se dio valor probatorio a los informes rendidos por la ARL a la cual se encontraba afiliado el precursor, sin permitir su contradicción o ratificación en el juicio, pese a que tenía un interés directo en el litigio. Por otra parte, aduce que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no interrumpió el proceso judicial tras la

Por otra parte, aduce que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no interrumpió el proceso judicial tras la muerte del abogado de la empresa, lo cual es una causal legal de interrupción, pues quedó sin defensa técnica en etapas cruciales del proceso, lo cual genera una nulidad procesal. Por tanto, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida al interior del litigio con radicado n.º 13001-31-05-006-201100092-01. En su lugar, se le ordene proferir un pronunciamiento de remplazo en el que confirme la decisión absolutoria de primera instancia”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, ni expuso las razones para no hacerlo. Dejó ver que no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En relación con el reproche atribuido al Tribunal accionado, relativo a que no interrumpió el proceso a pesar de que concurrían las exigencias para ello, precisó que si la gestora así lo consideraba debió alegarlo ante el juez natural de manera oportuna y no pretender ahora, a través de la acción

3CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. constitucional, la aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso, con el único propósito de invalidar el fallo que le resultó desfavorable. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Agregó que la sentencia del Tribunal accionado no era susceptible del recurso extraordinario de casación i) dada la cuantía del proceso y la naturaleza del litigio (indemnización plena de perjuicios por culpa patronal) y ii) no fue debidamente representada durante la etapa final del proceso con ocasión del fallecimiento de su apoderado judicial, hecho que generó “una situación de indefensión y nulidad procesal que imposibilitaba interponer dicho recurso en debida forma”. De otro lado, indicó que con el amparo reclamado pretende evitar un perjuicio irremediable, derivado de la condena impuesta por el Tribunal accionado, que amenaza la estabilidad y continuidad operativa de la empresa. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. En escrito separado, postuló que la primera instancia no abordó el problema jurídico de manera completa, pues se limitó a estudiar la procedencia de la tutela para invalidar la sentencia de segunda instancia cuestionada, pero no abordó la pretensión subsidiaria mediante la cual

problema jurídico de manera completa, pues se limitó a estudiar la procedencia de la tutela para invalidar la sentencia de segunda instancia cuestionada, pero no abordó la pretensión subsidiaria mediante la cual solicitaron que, en caso de no revocar dicha providencia, se declarara la nulidad de lo actuado desde antes de la emisión de ese fallo para adelantar el trámite de interrupción del proceso. 4CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

En relación con el requisito de subsidiariedad, agregó que “la imposibilidad de la interposición de la casación fue imputable al Juzgado y al Tribunal de instancia”, en tanto no fue interrumpido el proceso con ocasión del deceso de su apoderado, lo cual fue informado de manera oportuna, y tampoco fueron citados para nombrar otro, “dejándola sin representación”. Postuló que la situación advertida configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual no fue posible alegarla al interior del proceso cuestionado, “por estar en desigualdad de condiciones, sin apoderado”. Dicho esto, insistió en la prosperidad de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente

el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea 5CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, los condenó, con fundamento en que incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo al

de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, los condenó, con fundamento en que incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo al deceso de Marcos de Jesús de Voz Puello. Postura que no comparte la empresa actora, con sustento en que carecían de interés económico para recurrir en casación, aunado a que no contaron con defensa técnica en curso de la segunda instancia ordinaria, con ocasión del fallecimiento de su apoderado judicial. De la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.

6CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión del deceso de Marcos de Jesús de Voz Puello, su esposa Verónica del Socorro Puello Hueto instauró el respectivo proceso ordinario laboral contra las sociedades Sociedad de Comercialización Internacional Océanos S. A. C.

I. (Océanos S. A.) y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. , con el fin de que se declarara que incurrieron en culpa patronal en el accidente de trabajo que condujo a su fallecimiento, así como las consecuencias que de ello derivan.

Correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante sentencia de 24 de abril de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente, pero descartó la culpa alegada y, con ello, absolvió a las demandadas. Esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con fallo de 12 de marzo de 2025. En su lugar, condenó a la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. , tras verificar que incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo al deceso de Marcos de Jesús de Voz Puello. Contra esa determinación, la accionante no interpuso

verificar que incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo al deceso de Marcos de Jesús de Voz Puello. Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. 5 CC-T-016/2019. 8CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

Al respecto, en la demanda e impugnación señaló que carecían de interés económico para recurrir en casación, aunado a que no contaron con defensa técnica en curso de la segunda instancia ordinaria, con ocasión del fallecimiento de su apoderado judicial. Argumentos que no son de recibo. El primero, porque, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen»6. A partir de ese panorama, se advierte que, para efectos de determinar el interés económico para recurrir en este caso, la accionante debió promover el recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con la realidad destacada, en segunda instancia fueron condenados, en favor de la demandante, al pago de: “B.1.). La suma de como lucro cesante consolidado la suma deberá pagar la

promover el recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con la realidad destacada, en segunda instancia fueron condenados, en favor de la demandante, al pago de: “B.1.). La suma de como lucro cesante consolidado la suma deberá pagar la suma de $380.353.532 Y como lucro cesante futuro la suma de $ 202.686.738 para un total de $583.040.270,03 (sic) B.2) Al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión”. De manera que resultaba evidente que se superaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para interponer ese medio extraordinario. Situación que descarta el alegato en punto a la falta de interés económico para recurrir en casación. 6 CSJ AL4036-2025, 5 jun. 2025, rad. 70001310500220130072402. 9CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

Ahora, frente al segundo argumento invocado para no interponer el referido recurso, referido a la falta de defensa técnica, se evidencia que el 23 de junio de 2023 el representante legal de la aquí accionante dirigió un correo electrónico al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual: i) Reconoció haber recibido el día anterior citación para audiencia de reconstrucción de algunas diligencias al interior del proceso cuestionado, programada para el 26 de junio de ese año. ii) No obstante, con ocasión del deceso de su abogado, solicitó

audiencia de reconstrucción de algunas diligencias al interior del proceso cuestionado, programada para el 26 de junio de ese año. ii) No obstante, con ocasión del deceso de su abogado, solicitó la reprogramación de la vista pública “con el fin de contratar un nuevo profesional del derecho que represente a mi representada en el proceso de la referencia”. iii) De manera subsidiaria, pidió la interrupción del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código General del Proceso7. A partir de lo anterior, se evidencia que, aun cuando la empresa aquí accionante comunicó al despacho de la situación acaecida con su abogado, lo cierto es que anticipó que contrataría los servicios profesionales de un nuevo abogado, a lo que solo procedió con ocasión del inicio del proceso 7 «ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…)

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». 10CUI: 11001020500020250191901

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». 10CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. ejecutivo iniciado enseguida del ordinario laboral, vale decir, hasta el 26 de septiembre de 2025 –más de 2 años después–. Es más, no se preocuparon por conocer la decisión adoptada por el juzgado frente a su solicitud principal de aplazamiento de la audiencia de reconstrucción de diligencias y la subsidiaria de interrupción del proceso. Esa actitud denota el desinterés de la accionante en relación con el proceso laboral en el que, en primera instancia, fueron absueltos de las pretensiones económicas formuladas en su contra, sin contemplar la posibilidad de que esa decisión pudiera ser revocada en su perjuicio, como en efecto ocurrió. Por tanto, era al interior del proceso ordinario laboral el escenario para que se estableciera la procedencia -o nodel recurso extraordinario de casación, lo que no hizo la actora8. En cambio, optó por acudir a esta tutela (para cuando ya se había iniciado el proceso ejecutivo), so pretexto de carecer de interés económico para recurrir, sin intentar su estimación por parte del juez natural. 8 CC T-1217/2003. «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la

válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. (…) En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse

oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. (…) En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.». 11CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Es más, de pretermitirse la posibilidad con que contaba la accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes–,

que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas9. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Finalmente, la accionante señaló en la impugnación que no se abordó de manera completa la demanda, pues no fue emitido pronunciamiento específico frente a la pretensión subsidiaria, mediante la cual solicitaron que, en caso de no revocarse el fallo de segunda instancia 9 CC T-843/2006. 12CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. cuestionado (pretensión principal) se declarara la nulidad de lo actuado desde antes de la emisión de esa providencia fallo para adelantar el trámite de interrupción del proceso. No obstante, no se advierte incorrección en la decisión de primera instancia en tanto en esa oportunidad se consideró que la gestora debió acudir ante el juez natural de manera oportuna y no pretender ahora, a

de interrupción del proceso. No obstante, no se advierte incorrección en la decisión de primera instancia en tanto en esa oportunidad se consideró que la gestora debió acudir ante el juez natural de manera oportuna y no pretender ahora, a través de la acción constitucional, la aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso con el único propósito de invalidar el fallo que le resultó desfavorable. Tal argumento responde a la pretensión subsidiaria de anular el proceso adelantado para sacar adelante la interrupción pretendida. De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 13CUI: 11001020500020250191901 Tutela de 2ª instancia nº. 150461

SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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