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CSJ - STP205-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP205-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 205 (Aprobación Acta No. 104) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo invocado por ANA ISABEL GARCÍA RAMÍREZ contra la impugnante, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Ibagué, la Procuraduría de Familia de Ibagué y la Fiscalía 17 Seccional Caivas de Ibagué.Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Manifiesta la accionante, que el 5 de febrero de 2020 solicitó a la Comisaría Tercera de Familia y a la Fiscalía 17 Seccional de [esa] ciudad, le den a conocer la razón por la cual se permite que los indiciados Omar García Ramírez y Miguel Ángel Olivar García, denunciados por abusar presuntamente de su menor hija P.A.R.G, se entrevisten con esta, a la vez que ha solicitado se le permita visitar a la menor, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

entrevisten con esta, a la vez que ha solicitado se le permita visitar a la menor, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo deprecado, al considerar que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, debido a que no se aportaron elementos probatorios suficientes que le permitieran acreditar que la solicitud que presentó el pasado 5 de febrero fue tramitada en debida forma. Por estos motivos, ordenó a dicha autoridad que un término de cuarenta y ocho horas, respondiera de fondo esta solicitud.2 1 Cuaderno 1. 2 Cuaderno 1. 2Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación LA IMPUGNACIÓN La Comisaria Tercera de Familia de Ibagué impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que este fuese revocado, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el marco de las peticiones que ha presentado. Afirmó que la solicitud elevada el 6 de febrero de 2020 fue contestada en debida forma, a través del oficio No. 1510-30020 del 28 de febrero de 2020, que fue le enviado a ANA ISABEL GARCÍA RAMÍREZ, por medio de correo certificado. Sin embargo, el pasado 6 de marzo, la empresa de mensajería encargada de entregar esta respuesta, le reportó que esto no había sido posible e indicó «como causal de devolución que el

ISABEL GARCÍA RAMÍREZ, por medio de correo certificado. Sin embargo, el pasado 6 de marzo, la empresa de mensajería encargada de entregar esta respuesta, le reportó que esto no había sido posible e indicó «como causal de devolución que el inmueble se encontraba “cerrado”». Arguyó que, la accionante presentó una nueva petición, que fue contestada por medio del oficio No. 1510-437-20, en el cual, además de dar respuesta a la nueva solicitud, se anexó copia del oficio No. 1510-300-20 del 28 de febrero de 2020, es decir, de la respuesta a su anterior petición; estos oficios le fueron entregados el siguiente 16 de marzo. Por estos motivos, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y resaltó que sería prudente verificar si, para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, ANA ISABEL GARCÍA RAMÍREZ, había recibido estos documentos, pues desconoce la fecha exacta al no haber sido notificado el trámite de 3Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación primera instancia.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué , contra la decisión proferida el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar

el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Comisaría de Familia de Ibagué contestó en debida forma la petición elevada el 6 de febrero de la presente anualidad, por ANA ISABEL GARCÍA RAMÍREZ. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en números ocasiones respecto del derecho fundamental de petición y ha recalcado que es necesario que la entidad peticionada emita una respuesta donde se pronuncie de fondo, y dentro de un tiempo razonable, acerca de cada una de las pretensiones invocadas por el peticionario. En ese sentido se pronunció dicha corporación en la sentencia T-369 de 2013: Esta Corporación  de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas 3 Cuaderno 1. 4Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (...) iv)           la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser

distintivos en los siguientes términos: (...) iv)           la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Resalta la Sala) Por ello, aunque la entidad peticionada profiera una respuesta a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, si la misma es incongruente o incompleta, se torna necesaria la intervención del juez constitucional. En el caso bajo estudio, al cotejar la petición de ANA ISABEL GARCÍA RAMÍREZ con el oficio No. 1510-300-20, por medio del cual la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué le dio respuesta, la Sala advierte que adoptó las medidas necesarias para solucionar las irregularidades puestas en conocimiento por la accionante, toda vez que reportó estos hechos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad encargada de supervisar el Centro de Emergencia donde actualmente reside su hija. De igual forma, se le informó las razones por las cuales no se le ha concedido permisos para visitar a su hija P.A.R.G., como consecuencia de la negativa de esta adolescente de recibir a la actora. Además, y aunque no haya sido objeto de la primera 5Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación respuesta, esta Corporación evidencia que su solicitud de suspensión de las visitas de los implicados en el proceso

Además, y aunque no haya sido objeto de la primera 5Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación respuesta, esta Corporación evidencia que su solicitud de suspensión de las visitas de los implicados en el proceso penal, donde figura como víctima su hija, fueron atendidas, información que también fue puesta en conocimiento de la accionante, por lo cual, se puede concluir que a esta petición se le dio el trámite correspondiente. No obstante, al examinar de manera detallada los anexos del escrito de impugnación, la Sala encuentra una nueva petición por parte de la actora, datada al 12 de marzo de 2020, esto es, el día después de la interposición de su solicitud de amparo, la cual, por obvias razones, no fue mencionada en su escrito. La Corte Constitucional ha establecido que los jueces de tutela, mas que una facultad, tienen una obligación de proferir fallos extra y ultra petita cuando evidencien situaciones que puedan poner en riesgo las garantías fundamentales de los accionantes, como lo fue expuesto en la providencia T-015 de 2019:

23. Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse

puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.

Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las 6Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades  ultra y extra petita, que son de aquellas  “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”[59].

El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita Al estudiar esta segunda solicitud, se avizora que la accionante pretendió, entre otras cosas, que se le informara acerca del procedimiento idóneo para obtener un permiso

desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita Al estudiar esta segunda solicitud, se avizora que la accionante pretendió, entre otras cosas, que se le informara acerca del procedimiento idóneo para obtener un permiso que la habilite para ver a su hija, información que fue omitida en la respuesta de la Comisaría de la Familia de Ibagué. Si bien, la impugnante le informó que la negación de sus permisos era consecuencia de la voluntad de la adolescente, lo cierto es que no se le informó que otros mecanismos tenia a su disposición, las razones que invoca la niña P.A.R.G para no ver a su madre, ni tampoco, si esta manifestación de voluntad es irremplazable, tornándose en inane cualquier solicitud de permisos que interponga. Por estos motivos, y en uso de la facultad extra petita de la que gozan los jueces de tutela, se modificara el fallo proferido en primera instancia y se ordenará a la Comisaría de Familia de Ibagué, que se pronuncie de fondo sobre todas las pretensiones invocadas por ANA ISABEL GARCÍA RAMÍREZ en la petición que interpuso el 13 de marzo de 2020. 7Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, por

ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, el cual quedará de la siguiente forma: Segundo. ORDENAR a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, responda en debida forma la solicitud que elevo Ana Isabel García Ramírez el 13 de marzo de 2020, pronunciándose sobre todas las inquietudes planteadas por ella en dicho documento. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado 8Rad. 205 Ana Isabel García Ramírez Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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