CSJ - STP20500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20500-2025 Radicación n° 150886 Acta nº. 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Andrés Caicedo Avilez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia; trámite que se hizo extensivo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela 73001318700920250009801.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 150886
CUI: 11001020400020250321000
Andrés Caicedo Avilez 2 Conforme la información expuesta en la demanda e información allegada al presente trámite se sabe que Andrés Caicedo Avilez promovió demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el propósito de obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida en Resolución No. 04102019798729 del 23 de septiembre de 2020 debido a que ya habían transcurrido 1823 días sin recibir ese pago. El asunto en primera instancia, bajo el radicado
indemnización administrativa reconocida en Resolución No. 04102019798729 del 23 de septiembre de 2020 debido a que ya habían transcurrido 1823 días sin recibir ese pago. El asunto en primera instancia, bajo el radicado 73001318700920250009800, correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que, en fallo del 6 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto respecto de la petición radicada por ANDRÉS CAICEDO AVILEZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV , por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV para que una vez aplique el Método Técnico de Priorización para la vigencia de este año 2025, le informe el resultado a la accionante.
TERCERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ANDRÉS CAICEDO AVILEZ contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, frente a la conculcación de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto respecto de la ayuda humanitaria pretendida
proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto respecto de la ayuda humanitaria pretendida por ANDRÉS CAICEDO AVILEZ, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión”.
El actor promovió impugnación, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en sentencia de 18 de noviembre de 2025 resolvió confirmar el fallo de primera instancia.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 3 Los fundamentos de las dos decisiones consistieron en señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el 26 de septiembre de 2025 respondió y notificó al accionante la respuesta al derecho de petición que presentó. En esta le informó que su caso debía someterse a los criterios de priorización de pago, necesario para establecer si alcanzaba a efectuarse con el presupuesto del 2025 o debía esperar el fijado para la vigencia 2026. También se destacó que el actor debía someterse al procedimiento administrativo fijado para tal fin, conforme así lo hacían otras víctimas, además, frente a la ayuda provisional que solicitó, se puso de presente que la UARIV en oficio 20251601090 le informó que el 13 de agosto de 2025 ya le había entregado por el término de 4 meses. Andrés Caicedo Avilez cuestiona el fallo de tutela de segunda
la UARIV en oficio 20251601090 le informó que el 13 de agosto de 2025 ya le había entregado por el término de 4 meses. Andrés Caicedo Avilez cuestiona el fallo de tutela de segunda instancia al considerar que incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por no aplicación de la sentencia T-041 de 2025 que “ordena el pago inmediato de indemnizaciones reconocidas”. Aduce que la Resolución No. 04102019-798729 del 23 de septiembre de 2020 fue proferida en su favor para el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante atinente que fue reclutado a los 12 años. Recordó que han pasado 1823 días sin recibir pago, tiene puntaje de 43.46 inferior a 5 puntos al tenido en cuenta en la sentencia T-041 de 2025, su clasificación en el Sisbén es A4, ha afrontado un “ quinto desplazamiento forzado (octubre 2024) y se encuentra en “riesgo inminente de quedar en situación de calle y sin ningún tipo de ingreso”.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 4 En escritos allegados en forma posterior a la demanda de tutela el actor manifestó: i) Que la propietaria del inmueble donde reside le comunicó que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento el cual se cumplió el 2 de diciembre de 2025, situación que aduce aumenta la afectación de sus
manifestó: i) Que la propietaria del inmueble donde reside le comunicó que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento el cual se cumplió el 2 de diciembre de 2025, situación que aduce aumenta la afectación de sus derechos como víctima del conflicto armado, asimismo, aportó copia de la carta de terminación y fotos del sitio donde reside. ii) Allegó un documento denominado como “AUDITORÍA CIUDADANA 4.0: REVICTIMIZACIÓN INSTITUCIONAL SISTEMÁTICA EN COLOMBIA, elaborada por mi ” para demostrar el ocultamiento presupuestal para el pago de la indemnización por parte de la UARIV. iii) Informó que, conforme así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2025, la UARIV en curso de la presente acción de tutela publicó el "Plan de Transparencia sobre los procesos de reparación integral a víctimas del conflicto armado en su página web institucional”. Aduce que dicha publicación lo que reflejaba era el incumplimiento a la orden impartida en el referido fallo constitucional, dado que, el acatamiento de este último ocurrió 9 meses después. Igualmente, critica el contenido de ese plan, por no mencionar el pasivo contingente confirmado por la Contraloría General de la República, también por: i) no explicar la diferencia entre ejecución presupuestal reportada y la ejecución real; ii) no incluir los tiempos estimados por tipo de víctima; iii) no proporcionar sistema de turnos; y, iv) utilizar las cifras
también por: i) no explicar la diferencia entre ejecución presupuestal reportada y la ejecución real; ii) no incluir los tiempos estimados por tipo de víctima; iii) no proporcionar sistema de turnos; y, iv) utilizar las cifras que la Contraloría General de la República había rechazado días antes.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 5 Con fundamento en los anteriores planteamientos, refiere que estos ponen de presente la omisión en que incurrió “El Tribunal Superior de Ibagué” por malinterpretar “la Sentencia T-041/2025 al aceptar como justificación la existencia de "procedimiento normativo”. Si ese argumento fuera válido, el precedente NUNCA aplicaría porque SIEMPRE existen procedimientos normativos”. Considera, igualmente, que al terminarse su contrato de arrendamiento se hace necesario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) le otorgue la “ayuda humanitaria inmediata consistente en alojamiento transitorio digno, alimentación básica y atención psicológica mientras dure el proceso (…) a más tardar el lunes 2 de diciembre de 2025”. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior Andrés Caicedo Avilez pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia; la igualdad, defensa y seguridad jurídica; y, ii) se “ deje sin efecto la providencia (…) del 18 de
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia; la igualdad, defensa y seguridad jurídica; y, ii) se “ deje sin efecto la providencia (…) del 18 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Unidad para las Víctimas el pago inmediato de la indemnización reconocida desde septiembre de 2020, más los intereses moratorios legales”.
En auto del 26 de noviembre de 2025 se negó la medida provisional solicitada por el actor dirigida a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) efectuara la entrega de ayuda humanitaria alimentaria, habitacional y atención psicológica por el término de sesenta (60) días mientras se materializa el pago definitivo.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 6 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifiesta que la pretensión directa del actor es obtener el pago de la indemnización administrativa bajo argumentos que fueron objeto de análisis en la sentencia de tutela de segunda instancia que profirió. Como en este último se hizo un análisis ajustado a la realidad probatoria, peticiona se declare improcedente la demanda. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pone de presente las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela promovido por el actor. Aduce que no se incurrió en afectación de derechos fundamentales, por tanto, solicita se declare
Seguridad de Ibagué pone de presente las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela promovido por el actor. Aduce que no se incurrió en afectación de derechos fundamentales, por tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela. Finalmente, frente a los hechos posteriores que puso de presente el actor, aduce que lo que pretende es generar un nuevo debate. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informó que el nombre del actor aparece en el registro de la unidad de víctimas. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda aduce que incurre en temeridad porque ya había promovido la misma tutela ante el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el radicado 73001318700920250009800. Allí se emitió providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, solicita se declare improcedente la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita sea desvinculada de este trámite por no ostentar legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 7 El Ministerio del Interior aduce que solo cumple con una función de implementación de políticas en materia de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a nivel general y no individual. Pide de declare improcedente la demanda por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º
reparación integral a las víctimas a nivel general y no individual. Pide de declare improcedente la demanda por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el presente asunto, Andrés Caicedo Avilez acude a la tutela inconforme con lo resuelto dentro de la acción de la misma naturaleza, donde ventiló la vulneración de derechos, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incurrió en una mora de 1823 días si efectuar en su favor el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en Resolución No. 04102019-798729 del 23 de septiembre de 2020. De la acción de tutela fundamento de la actual conoció en primera instancia, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 8 Refiere el actor que en la sentencia de segunda instancia hubo una inadecuada interpretación del escenario constitucional que propuso en esa oportunidad porque se hizo una indebida valoración de la sentencia T-041 de 2025 que ordenaba el pago inmediato de indemnizaciones a las
inadecuada interpretación del escenario constitucional que propuso en esa oportunidad porque se hizo una indebida valoración de la sentencia T-041 de 2025 que ordenaba el pago inmediato de indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado . Sobre esa base, reitera en este nuevo trámite las mismas inconformidades. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela de primera instancia Nº 150886
la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 9 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de
que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 10 (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Como se anticipó, lo que cuestiona Andrés Caicedo Avilez es el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, emitido dentro de la acción de tutela que promovió con anterioridad, donde tildó de vulnerador de derechos fundamentales, la demora en que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por no efectuar
acción de tutela que promovió con anterioridad, donde tildó de vulnerador de derechos fundamentales, la demora en que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por no efectuar en su favor el pago de la indemnización administrativa. Estima que, en dicha acción de tutela la autoridad judicial hoy accionada, no comprendió adecuadamente el escenario constitucional propuesto.Tutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 11 Sobre esa base, insiste en plantear la situación ventilada en aquella oportunidad. Para efecto, refiere que, en su favor se debe dar aplicación a la sentencia T-041 de 2025 para que el pago de la indemnización administrativa se realice en forma inmediata, asimismo, pone de presente la mora en que ha incurrido la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la ayuda económica provisional que dice debe recibir tema que también fue objeto de análisis en el otro proceso de tutela. A partir de la anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia para declarar procedente la acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que reitera su inconformidad frente al mismo tema y la necesidad de que se conceda el amparo. En este punto es importante resaltar que, si bien el accionante refiere que en la tutela primigenia no se comprendió adecuadamente el escenario constitucional propuesto y sobre esa base reitera los hechos y pretensiones allí contenidos.
En este punto es importante resaltar que, si bien el accionante refiere que en la tutela primigenia no se comprendió adecuadamente el escenario constitucional propuesto y sobre esa base reitera los hechos y pretensiones allí contenidos. Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales
De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, al consultar la página web de la Corte Constitucional, la tutela fundamento de la actualTutela de primera instancia Nº 150886
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Andrés Caicedo Avilez 12 aún no se registra en esa Corporación 1 y, en caso de ser excluido de revisión, puede solicitar al magistrado o magistrada titular o directamente al Procurador o Procuradora General de la Nación, a la Defensora del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo en torno a este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Andrés Caicedo Avilez.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Andrés Caicedo Avilez.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 1 Por la reciente decisión adoptada 18 de noviembre de 2025 en el expediente por ahora no se refleja el envío del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Nº 150886
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