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CSJ - STP20506-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20506-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20506-2025 Radicación n° 150921 Acta N° 338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por José Adalbert Upegui Cruz , contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso. Al trámite se dispuso la vinculación al establecimiento penitenciario donde se halla recluido el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS De la demanda de tutela se advierte que el accionante elevó el pasado 21 de octubre de 2025 petición dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual interpuso “demanda” en contraTutela de primera instancia Nº 150921

Cui: 11001023000020250136100

José Adalbert Upegui Cruz del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por el delito de prevaricato por acción. Promovió, entonces, la presente acción de tutela tras manifestar que no ha recibido respuesta sobre el particular. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y se le responda la solicitud presentada. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, porque mediante los oficios PCSJ-n° 2033 y PCSJ-n° 2034 del 28 de noviembre de 2025,

El presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, porque mediante los oficios PCSJ-n° 2033 y PCSJ-n° 2034 del 28 de noviembre de 2025, dio respuesta al escrito referido por el actor. Asimismo, explicó que la petición había llegado a la bandeja de correos no deseados, desde la cuenta presidencia@cortesuprema.gov.co, motivo por el cual no pudo atenderse antes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra a la Corte Suprema de Justicia. 2Tutela de primera instancia Nº 150921

Cui: 11001023000020250136100

José Adalbert Upegui Cruz En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si el presidente de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de José Adalbert Upegui Cruz , al no responder la solicitud del 21 de octubre de 2025, por medio de la cual formuló “demanda” en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por el delito de prevaricato por acción. Pues bien, conviene recordar que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,

de Ibagué, por el delito de prevaricato por acción. Pues bien, conviene recordar que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las 1 CC T-358 de 2014 3Tutela de primera instancia Nº 150921

Cui: 11001023000020250136100

José Adalbert Upegui Cruz pretensiones expuestas en la demanda constitucional2. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da

presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3. Al descender en el caso bajo estudio, lo primero que se advierte es que, en efecto, José Adalbert Upegui Cruz presentó solicitud de fecha 21 de octubre de 2025 dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito hizo alusión a una “demanda” en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En ese documento colocaba de presente, como acto irregular, la orden de encarcelación intramural del 26 de septiembre de 2025, dictada en su contra en proceso penal con radicado 11001-60-00-253-2008-8316700, expedida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Frente a esa petición, el 28 de noviembre de 2025, el presidente de la Corte Suprema de Justicia dio contestación. Señaló que no era competente para atender la solicitud del accionante, en tanto no ejercía funciones jurisdiccionales, ni le correspondía intervenir en decisiones o actuaciones surtidas por otras autoridades judiciales. Y que, por ello,

competente para atender la solicitud del accionante, en tanto no ejercía funciones jurisdiccionales, ni le correspondía intervenir en decisiones o actuaciones surtidas por otras autoridades judiciales. Y que, por ello, 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 4Tutela de primera instancia Nº 150921

Cui: 11001023000020250136100

José Adalbert Upegui Cruz trasladaría la petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo pertinente. La anterior respuesta fue enviada al mismo correo electrónico desde el cual se instauró la presente acción de tutela. x Por lo tanto, al haber sido atendida la solicitud, desaparecieron las razones que motivaron la acción constitucional, lo que evidencia que el hecho que la originó se encuentra superado, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relación con la tutela

interpuesta por José Adalbert Upegui Cruz.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase 5Tutela de primera instancia Nº 150921

Cui: 11001023000020250136100

José Adalbert Upegui Cruz

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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