CSJ - STP2051-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2051-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2051-2021 Radicación n° 115046 Acta 37. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA, contra la Sala de Casación Laboral , la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Empresa Drummond Ltda, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS.Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA sufrió un accidente laboral que le generó una pérdida de la capacidad laboral dictaminada en 12.50%, por lo que la ARL le pagó una indemnización.
Posteriormente, promovió demanda laboral contra la sociedad Drummond Ltda -empleador-, la Compañía de
laboral dictaminada en 12.50%, por lo que la ARL le pagó una indemnización.
Posteriormente, promovió demanda laboral contra la sociedad Drummond Ltda -empleador-, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. y la Nueva EPS, con la pretensión de que, declarada la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condenara al pago de los siguientes emolumentos: i) indemnización por daño emergente y lucro cesante por culpa patronal, ii) indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa, iii) diferencia resultante de los salarios insolutos; iv) cesantías, los intereses sobre éstas, primas legales de servicio, vacaciones e indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, mediante decisión del 30 de noviembre de 2015, resolvió: i) Declarar probada las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por DRUMMOND LTD respecto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante; de inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva alegadas por la Nueva EPS; y, las de cumplimiento de las obligaciones a cargo, inexistencia de la 2Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda obligación de indemnizar, pago de las obligaciones a su cargo, falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de
2Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda obligación de indemnizar, pago de las obligaciones a su cargo, falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido presentadas por Colmena ARL. ii) Absolver a las demandadas de los demás cargos. Esta determinación fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. En sentencia del 16 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación, en el entendido que la fijación de agencias en derecho debería efectuarse por auto separado. En lo demás confirmó la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral mediante providencia SL805-2020 de 21 de septiembre de 2020 no casó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en que la demanda de casación no cumplió las técnicas propias del recurso extraordinario. Inconforme con la determinación, HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA acude a la acción de tutela, con el fin de insistir en la condena a la “indemnización por culpa patronal”, que no prosperó por haberse declarado probada la excepción de prescripción. 3Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda Puntualmente refiere que, frente a esta pretensión, se incurrió en una “interpretación errónea de la norma” , pues para efectos de contabilizar el término de prescripción se
Hernando Rafael Pacheco Miranda Puntualmente refiere que, frente a esta pretensión, se incurrió en una “interpretación errónea de la norma” , pues para efectos de contabilizar el término de prescripción se acudió únicamente al contenido literal de los artículos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , de acuerdo al cual, este lapso en los casos de culpa patronal empieza a contabilizarse desde la ocurrencia del accidente laboral. Normas que considera, “resultaba[n] un poco corta[s] en cuanto al alcance de la fecha a partir de la cual se empieza a contar la prescripción en caso de culpa patronal”. Considera, lo jurídicamente correcto era, aplicar el “precedente jurisprudencial” contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral del 30 de octubre de 2012, emitida dentro del radicado 39632, según el cual, dicho término debe contabilizarse a partir de la fecha en que se determinaron las secuelas. Estima que la Sala de Casación Laboral, “no realizó un estudio detallado del caso, al resolver que casi de forma inmediata la demanda” , y emitió en poco tiempo “un fallo exprés” y “no se tiene conocimiento de cómo se surtió la discusión del proyecto de sentencia y cuál fue el procedimiento”. Aduce que, la “asignación a la magistrada de la sala de descongestión no se siguió el protocolo y procedimiento que 4Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda
procedimiento”. Aduce que, la “asignación a la magistrada de la sala de descongestión no se siguió el protocolo y procedimiento que 4Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda establece el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 de la Corte Suprema, reglamento de la sala de descongestión laboral, Título 2, artículos 21, 27, 29”. Refiere que, en aras de descongestionar la justicia, no se puede limitar el derecho de los ciudadanos a una justicia real, hecho que se hace notorio en que, “las salas de descongestión tienen un alto porcentaje de sentencias de casación que no casa, muy por encima del promedio de la propia Corporación en relación con los casos a su asunto”. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “Se declare la ilegalidad de la sentencia de casación laboral dentro del radicado No. […], proferida el 21 de septiembre de 2020 […] que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 26 de junio del 2018 hasta el auto por medio de la cual (sic) se asignó su competencia o a partir de la radicación del proyecto de sentencia. Se ordene revisar el procedimiento de reparto y asignación del expediente y se estudie el envió del expediente a la sala de descongestión de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia. Subsidiariamente […] se declare la ilegalidad de la sentencia […] y en su lugar se le ordene a la accionada proferir un nuevo proyecto de sentencia y sentencia teniendo en cuenta el
de justicia. Subsidiariamente […] se declare la ilegalidad de la sentencia […] y en su lugar se le ordene a la accionada proferir un nuevo proyecto de sentencia y sentencia teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en especial sentencia del (30) de octubre de dos mil doce (2012), […] radicado No 39.632. 5Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 La magistrada ponente estimó que el accionante desconoció “de qué trata el recurso de casación y, por esa razón, lo confundió con una tercera instancia” y, por ende, que el fin consistía en demostrar que el Tribunal que dictó el fallo violó la ley sustancial, más no insistir en un debate que ordinariamente culminó con la segunda instancia. Indicó que, lo que se pretende es “lograr por vía residual, lo que no se logró por la ordinaria. Pero en ese proceder, se acude lamentablemente a formular señalamientos contra el programa de descongestión, afirmaciones subidas de tono y ausentes de temperancia que solo muestran la ausencia argumentativa de su derecho”. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla El titular limitó su intervención a hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia. Colmena Seguros S.A. La apoderada general solicitó negar el amparo por
Barranquilla El titular limitó su intervención a hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia. Colmena Seguros S.A. La apoderada general solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos, que se demuestra 6Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda precisamente con el hecho de en las tres instancias agotadas en el proceso laboral, la decisión siempre fue la absolución de esa aseguradora. Consideró que finalmente, en la demanda de tutela no se refiere en qué consistió la irregularidad de las autoridades judiciales accionadas y lo que en últimas se pretende es emplear la tutela como una instancia adicional. Drummond LTD La apoderada judicial se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo por no haber incurrido en ninguna “vía de hecho” en las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral. Resaltó el hecho de que la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, adoptada por la Sala de Casación Laboral obedeció al incumplimiento del apoderado de la parte demandante de la técnica de casación y la imposibilidad jurídica de la Corte de interpretar los reparos en los cuales se centraba el ataque. Consideró que lo pretendido es, subsanar los errores de técnica presentados en el recurso de casación. 7Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del
Hernando Rafael Pacheco Miranda CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL8052020 de 21 de septiembre de 2019, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La decisión del Tribunal consistió en confirmar la adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla que, entre otros, negó la pretensión de pago de la “indemnización por culpa patronal”, por haber prosperado la excepción de prescripción, postulada por HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA –demandante, hoy accionante-. Pues bien, se partirá por señalar que, en este caso, el accionante dirige su inconformidad desde dos aristas.
8Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda En la primera, discute la decisión adoptada por los jueces de instancia consistente en declarar probada la
8Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda En la primera, discute la decisión adoptada por los jueces de instancia consistente en declarar probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de la “indemnización por culpa patronal” , pues considera que se llegó a dicha conclusión a través de la aplicación taxativa de las normas contenidas en los artículos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según las cuales, dicho término se contabiliza a partir de la ocurrencia del accidente. Siendo que, existe un precedente jurisprudencial contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral en la providencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39632, que establece que, debe contabilizarse desde el momento en que se determinaron las secuelas. El segundo aspecto que discute, se dirige directamente contra la Sala de Casación Laboral, pues considera que, la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, devino de una decisión apresurada, que no estudió de fondo el asunto; prueba de ello es el hecho de que se haya emitido en un tiempo bastante rápido. Cuestiona además, el procedimiento adelantado por esa Sala que llevó a la asignación del asunto a la magistrada que fungió como ponente. Pues bien, se partirá por señalar que, verificado el contenido de la sentencia de casación cuestionada –SL8052020-, se constata que dentro de los cinco cargos formulados
a la magistrada que fungió como ponente. Pues bien, se partirá por señalar que, verificado el contenido de la sentencia de casación cuestionada –SL8052020-, se constata que dentro de los cinco cargos formulados por la parte demandante -hoy accionante-, se encuentra 9Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda precisamente como n°1, el relacionado con la presunta interpretación errónea de los artículos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la aplicación del precedente antes atrás descrito. Cargo que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 no estudió de fondo dadas las insalvables fallas técnicas en la postulación del mismo. Ahora bien, el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales 3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo
subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 11Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite, es claro que, si bien el actor, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso apelación y luego, frente a la de segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, fueron las que impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. De manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque los errores advertidos en la demanda de casación y el carácter dispositivo del recurso de casación, le impedían abordar el estudio de fondo del asunto. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa 12Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte demandante, el asunto no pudo ser analizado de fondo en esa sede extraordinaria. Y lo que ahora se pretende es que, la acción de tutela funja como instancia adicional para continuar debatiendo
atribuible a la parte demandante, el asunto no pudo ser analizado de fondo en esa sede extraordinaria. Y lo que ahora se pretende es que, la acción de tutela funja como instancia adicional para continuar debatiendo los presuntos errores de interpretación de los artículos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de cara a la aplicación del “precedente” ya tantas veces mencionado; lo que claramente torna improcedente la solicitud de amparo.
Ahora, en relación con la inconformidad del actor con el contenido de la sentencia SL805-2020, en concreto, porque no se efectuó un estudio de fondo del tema relacionado con la “indemnización por culpa patronal” , se partirá por señalar que, verificado el contenido de la misma, se constata que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en la aplicación de las técnicas propias que exige el recurso de casación, que a su vez deviene de las reglas que sobre el particular ha fijado Sala de Casación Laboral permanente. Así, partió del hecho de que, cuando se citan como vulneradas normas procesales, es necesario sustentar en qué consistió la “violación medio”, pues es esa la manera en que 13Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda se explica el camino por el cual se llegó a la vulneración de las disposiciones sustanciales.
consistió la “violación medio”, pues es esa la manera en que 13Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda se explica el camino por el cual se llegó a la vulneración de las disposiciones sustanciales. Argumentación de la cual carecía la demanda de casación, pues, en ésta simplemente se hizo mención de manera integral a la existencia de una interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, sin cumplir el deber de establecer claramente cómo la violación de la ley adjetiva condujo al quebrantamiento de la sustancial. Destacó que, de manera equivocada, también alegó una infracción directa de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 216 y 488 del Código Sustantivo, siendo que, fueron dichas normas las que precisamente sirvieron de fundamento jurídico a las sentencias de primera y segunda instancia. Precisó que, en relación con la alegada interpretación errónea de los mencionados artículos, “no se procedió como era debido para quebrar el fallo, pues omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que condujera a demostrar la supuesta violación denunciada”, lo que impedía “efectuar el juicio de legalidad al respecto”. Resaltó que, en lugar de cumplir con dicha carga, en la demanda de casación se argumentó que la vulneración de reglas sustantivas se dio por «falta de aplicación» del 14Tutela de 1ª instancia n º 115046
Resaltó que, en lugar de cumplir con dicha carga, en la demanda de casación se argumentó que la vulneración de reglas sustantivas se dio por «falta de aplicación» del 14Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda precedente jurisprudencial contenido en el fallo CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39632 -mismo que refiere en la acción de tutela- , “siendo que, de una parte, tales pronunciamientos judiciales no son normas sustanciales de alcance nacional, «que para los propósitos del recurso son aquellos que consagran los derechos laborales que se pretenden» (CSJ SL3959-2019), en este caso la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo; de la otra, la «falta de aplicación» es una modalidad de censura que no existe en la casación laboral, razón por la cual se ha dicho que, ante su ocurrencia, debe interpretarse como infracción directa”. Y por ende, no “debió alegarse en la forma equívoca de falta de aplicación, sino que, además, se hizo en la única acusación presentada por vía indirecta, en la que, por sabido se tiene, no es propio ese submotivo de censura”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, la sustentación de los cargos no fue sólida e incumplió con la la carga que el artículo 91 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social impone a quien acude en casación y lo que evidenció fue la exposición de “consideraciones propias de las instancias”. Y que, los reparos advertidos frente a los cargos
la Seguridad Social impone a quien acude en casación y lo que evidenció fue la exposición de “consideraciones propias de las instancias”. Y que, los reparos advertidos frente a los cargos “demuestra la ausencia de técnica en la formulación del ataque, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se 15Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte”. Las anteriores aseveraciones desvirtúan la afirmación del accionante consistente en que se trató de una sentencia apresurada o “exprés” que sacrificó la “justicia real” a cambio de “descongestionar la justicia” pues, como pasó de verse, las conclusiones fueron el resultado de un análisis detallado de cada uno de los cargos contenidos en la demanda de casación; distinto que, fueron precisamente los yerros en la formulación de cara a la técnica de la casación, lo que impidió llevar a cabo otro tipo de análisis. De otra parte, en relación con la afirmación de que, “en el procedimiento de reparto y asignación a la magistrada de la sala de descongestión no se siguió el protocolo y procedimiento”, basta señalar que, en la demanda de tutela se hace dicha afirmación sin ningún tipo de desarrollo, es decir, no se concreta cuál fue la regla que se desconoció. Simplemente, se enuncia que se desconocieron los
se hace dicha afirmación sin ningún tipo de desarrollo, es decir, no se concreta cuál fue la regla que se desconoció. Simplemente, se enuncia que se desconocieron los artículos 21, 27 y 29 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Casación Laboral –por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral-. Al verificar el contenido de dichos cánones, el primero, hace mención al régimen transitorio de las salas de descongestión; en segundo a la tarea de que cada despacho de la Sala de Casación Laboral permanente debe hacer de 16Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda seleccionar los expedientes que enviará a la Sala de Descongestión, cuyo listado es remitido al Presidencia de aquella; y el tercero a las condiciones de reparto de los procesos, que consiste básicamente en que serían 330 procesos los que inicialmente se remitirían a la Sala de descongestión, la función de la secretaría de realizar el reparto y la disposición de que cada 6 meses o cuando lo considere la Sala se remitirán expedientes a la Sala de descongestión. Sin embargo, se reitera, el accionante simplemente se queda en la anunciación de dichas normas, pero sin profundizar cuál de todas las reglas fue la que se desconoció y su trascendencia. Más bien se advierte que lo pretendido es continuar atacando la sentencia de casación, pero esta vez
profundizar cuál de todas las reglas fue la que se desconoció y su trascendencia. Más bien se advierte que lo pretendido es continuar atacando la sentencia de casación, pero esta vez no desde los argumentos jurídicos allí contenidos, sino atacando que le haya correspondido al despacho de la magistrada ponente y no a otro. Situación que además descarta la legitimidad por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por un posible desconocimiento de las reglas de reparto. De otra parte, en cuanto al desconocimiento de cómo se llevó a cabo la discusión del proyecto y el procedimiento que se adelantó con dicho fin, basta señalar que, la lectura de la sentencia de casación pone en evidencia que, el contenido de la misma fue conocido y aprobado de manera unánime por 17Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda los magistrados integrantes de la Sala de Casación de Descongestión.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
18Tutela de 1ª instancia n º 115046 Hernando Rafael Pacheco Miranda
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 19