CSJ - STP20519-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20519-2025 Radicación n. ° 149469 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA contra el fallo de 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y presunción de inocencia, al interior del proceso penal con radicación 195176000607202100041011. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Indica el accionante que, el 04 de julio de 2025 (sic) dentro del proceso penal radicado No. 2022-00034-00 se profirió sentencia por medio de la cual se lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento tentado.
condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento tentado. Explica que, se indicó por parte del Juzgado accionado que debía purgar la pena impuesta en establecimiento que designe el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, para ello, se dispuso girar (sic) orden de captura. Inconforme con lo anterior, sostiene que, en la oportunidad procesal correspondiente se interpuso recurso de apelación que se encuentra a la fecha en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Comenta que, se encuentra en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán desde el día 30 de agosto de 2024, incluso, habiendo permanecido desde audiencias preliminares, acusatoria y preparatoria en libertad.
2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar del accionado se está vulnerando las garantías constitucionales tales como libertad personal, dignidad humana, debido proceso y presunción de inocencia.
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (C) dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2024 y con ello se lo deje en libertad mientras se decide de manera definitiva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia.
EL FALLO RECURRIDO
condenatoria del 30 de agosto de 2024 y con ello se lo deje en libertad mientras se decide de manera definitiva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Destacó la relevancia constitucional del asunto y la inexistencia de un “instrumento más célere o incluso inmediato” en aras de examinar si la decisión de privar al actor de su libertad resultaba respetuosa de sus 2CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA derechos fundamentales. Sin embargo, enfatizó que el actor presentó la demanda de amparo más de 1 año después de materializarse la captura ordenada con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sin justificar la razón de su tardanza. Dejó ver que durante ese lapso no presentó solicitud para cuestionar la privación de su libertad. Situación que “no demuestra una urgencia apremiante” que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Señaló que, con miras a cuestionar la orden de captura inmediata proferida en su contra sin estar ejecutoriada la condena, su defensor promovió recurso de apelación contra el fallo condenatorio y acción de habeas corpus. Sin embargo, el Tribunal de primer grado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
recurso de apelación contra el fallo condenatorio y acción de habeas corpus. Sin embargo, el Tribunal de primer grado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Refirió ser padre de 3 menores. Además, Nancy Yesenia Collo Chávez (víctima reconocida al interior del proceso cuestionado) le remitió una declaración extraprocesal en la cual “aclara que fue manipulada por celos y que la fiscalía y entes de justicia no le prestaron atención a sus declaraciones y requerimientos”. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
3CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea
son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia para cuestionar la orden de captura inmediata dispuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra. Decisión impugnada por el accionante, con fundamento en que desde la emisión de ese mandato ha promovido los mecanismos judiciales a su alcance para cuestionar la restricción anticipada de su libertad. Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. 4CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará
no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal 2 y refrendada por la Corte Constitucional3 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. El estándar actual que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de
específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de 2 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.3 CC SU-220/2024. 5CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, y también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024– en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. 6CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad . 4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria), como el que se sigue contra NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA , la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a
Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia –incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga– también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria7, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con 7 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. 8CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, la Sala
NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial – apelación– se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para la Corte Constitucional tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme,
En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. 9CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional. Ello, se enfatiza, únicamente con el objeto de verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. iii) Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 5 de septiembre de 2025, vale decir, más de 15 meses después de conocer la sentencia condenatoria proferida en su contra (4 de julio de 2024) e, incluso, 1 año luego de ser privado de la
haya interpuesto la tutela el 5 de septiembre de 2025, vale decir, más de 15 meses después de conocer la sentencia condenatoria proferida en su contra (4 de julio de 2024) e, incluso, 1 año luego de ser privado de la libertad (30 de agosto de 2024). iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 19517600060720210004101, el 8 de marzo de 2022 ante el 10CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca) se realizó audiencia de formulación de imputación contra NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. Cargos que no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). El 18 de abril de 2024 fue anunciado sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad del
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca). El 18 de abril de 2024 fue anunciado sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad del procesado. El 4 de julio siguiente fue proferida la respectiva sentencia. En esa oportunidad, el juez impuso pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal. Consideró que el condenado no se hacía acreedor a mecanismo sustitutivo ni subrogado penal alguno, por lo que había lugar a emitir orden de captura inmediata en su contra con miras a cumplir la pena impuesta. Al respecto señaló:
“14. SUSTITUTOS O SUBROGADOS PENALES.
La pena que permite la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal –modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014—, no puede exceder de 4 años de prisión y en el presente caso se impondrá al acusado una pena superior a los cuarenta y ocho meses; razón por la cual no procede la concesión de este beneficio. Por otra parte, la Ley 1709 de 2014 autorizó en su artículo 23 –por el cual se adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000— la prisión domiciliaria para delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, y excluyó de ese beneficio a los condenados por delitos referidos en el artículo 68A. Y claramente el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO se encuentra referido en el citado artículo, por lo que, no procede tampoco la concesión de
y excluyó de ese beneficio a los condenados por delitos referidos en el artículo 68A. Y claramente el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO se encuentra referido en el citado artículo, por lo que, no procede tampoco la concesión de este beneficio. En consecuencia, purgara la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario que determine la dirección del INPEC; gírese para el efecto la correspondiente orden de captura”. 11CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA A partir de ese panorama, considera la Sala que la argumentación esbozada por el juez accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad no lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el fallo. Motivo por el cual no es dable afirmar que la determinación carezca de total argumentación. Entonces, dado que no se otorgó a NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA sustituto de la pena ni el subrogado, su captura se explica para iniciar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad de la cual fue destinatario. Siendo ese el objetivo, para ese momento la judicatura no estaba obligada a exponer razones adicionales en la sentencia para proceder en tal sentido. Valga destacar que, en este caso, no resultan aplicables los parámetros fijados en el fallo de tutela CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023,
para proceder en tal sentido. Valga destacar que, en este caso, no resultan aplicables los parámetros fijados en el fallo de tutela CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, no solo porque no estaba vigente para la fecha en que se dispuso la captura aquí cuestionada –23 de enero de 2023–, sino porque en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivar la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo y, en este evento, tal determinación fue adoptada en la sentencia escrita. Tampoco resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220/2024, pues, se itera, para la época de emisión del fallo condenatorio de primera instancia todavía no había sido publicada esa decisión de la Corte Constitucional que fue la que dispuso ampliar el deber de motivación a la sentencia, pues ello ocurrió el 4 de diciembre de 2024. De hecho, aunque desde las sentencias STP5495-2023 y STP85912023 la Corte indicó que la motivación reforzada se exigía en el anuncio del sentido del fallo y se empezaba a hacer extensiva la necesidad de 12CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA motivar la captura no solo en ese escenario, sino en el de la sentencia escrita, la última decisión no fue del todo sólida en reconocer que se cambiaba la línea de la Sala, de ahí que siguieron adoptándose disparidad de criterios sobre ese particular.
motivar la captura no solo en ese escenario, sino en el de la sentencia escrita, la última decisión no fue del todo sólida en reconocer que se cambiaba la línea de la Sala, de ahí que siguieron adoptándose disparidad de criterios sobre ese particular. Por ello, con la providencia CC SU-220/2024 se terminó de consolidar la regla según la cual el nuevo estándar necesario de motivación era obligatorio «únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». De ahí que, durante todo el año 2025, se haya fijado una línea a partir de la cual solo resulte exigible el nuevo estándar de motivación para las sentencias emitidas después del 4 de diciembre de 2024. La primera decisión que acogió esa postura fue la STP732-2025, 23 ene. 2025, rad.
1415918. Otra en igual sentido fue la STP10578-2025, 10 jul. 2025, rad.
145483. Y de manera más reciente la STP16189-2025, 2 oct. 2025, rad.
148713. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, sin esperar la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 8 “Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024,
condenatoria proferida en su contra. 8 “Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la época de emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, el 17 de septiembre de 2024, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional, donde se amplió el deber de motivación a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024. Tampoco resultan aplicables los parámetros fijados en el proveído en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, pues en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivación de la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo”. 13CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469 NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dado que no se evidencia incorrección en la decisión cuestionada y, por tanto, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo por las razones expuestas en esta sentencia.
administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
(Salvamento de voto) 14CUI: 19001220400420250057501 Tutela de 2ª instancia nº. 149469
NELSON JAVIER MANQUILLO CHILMA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 149469
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 149469, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Nelson Javier Manquillo Chilma . Estas
las razones:
1. Al interior del proceso penal con radicado 19517600060720210004101, seguido en contra de Manquillo Chilma , por el delito de acceso carnal violento tentado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el 4 de julio de 2024 emitió sentencia condenatoria, en la cual le impuso la pena de 72 meses de prisión.
Adicionalmente, el juez, le negó la concesión de prisión domiciliaria y la
condenatoria, en la cual le impuso la pena de 72 meses de prisión. Adicionalmente, el juez, le negó la concesión de prisión domiciliaria y la suspensión con