CSJ - STP20521-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20521-2025 Radicación n. ° 149831 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO contra el fallo de 29 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libertad, dignidad humana y presunción de inocencia, al interior del proceso penal con radicación 7600160001992018000021. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional y Secretaría de Movilidad, ambos de Cali, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Informa el señor Albeiro Cortez Giraldo, que se desempeña como agente de tránsito en provisionalidad con más de 20 años de servicio en Santiago de Cali. Que fue condenado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado 23 Penal del
Informa el señor Albeiro Cortez Giraldo, que se desempeña como agente de tránsito en provisionalidad con más de 20 años de servicio en Santiago de Cali. Que fue condenado el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado 23 Penal del Circuito a 64 meses de prisión, multa económica y 80 meses de inhabilidad para ejercer funciones públicas, por el delito de tráfico de influencias como servidor público. En la misma sentencia se negó la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y se ordenó librar en su contra orden de captura. Decisión sobre la que se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, el cual fue admitido y aún está en trámite. Que, a través de su defensor, solicitó la cancelación de la orden de captura en su contra, misma que fue negada por el despacho accionado, argumentando que hacerlo implicaría revocar su propia sentencia. Que, durante el transcurso del proceso penal, ha demostrado su inocencia, ha cumplido con todas las citaciones judiciales y nunca ha evadido la justicia. Sin embargo, la ejecución de la orden de captura amenaza su empleo público, justo cuando su licencia ordinaria finaliza el 16 de septiembre de 2025, sin posibilidad de prórroga, según la Resolución 4137.010.21.0-1966 emitida el 1 de agosto de 2025 por el Departamento Administrativo de Desarrollo e innovación Institucional de Cali. Que esta situación configura un perjuicio grave e irreparable, pues perdería su sustento económico. Acude a este mecanismo constitucional en procura de sus derechos a la
innovación Institucional de Cali. Que esta situación configura un perjuicio grave e irreparable, pues perdería su sustento económico. Acude a este mecanismo constitucional en procura de sus derechos a la libertad, la presunción de inocencia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y mínimo vital, para que se ordene la suspensión inmediata de la orden de captura dictada en primera instancia, hasta que se resuelva el recurso de apelación o la sentencia quede en firme, la expedición de boleta de libertad como medida de protección, sin perjuicio de la decisión que se adopte en segunda instancia, la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 4137.010.21.0-1966, en cuanto niega la prórroga de la licencia y ordena el reintegro inmediato y la adopción de cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales. [En casos análogos, como el resuelto a favor del expresidente Álvaro Uribe Vélez, se garantizó que no fuera privado de la libertad hasta que la condena estuviera en firme. Negar el mismo trato al accionante sería un desconocimiento del principio de igualdad].
EL FALLO RECURRIDO
2CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad en relación con: i) Orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria
ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad en relación con: i) Orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria proferida el 25 de febrero de 2025 : Está en curso el proceso penal al interior del cual fue adoptada y, por tanto, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertirla, de manera concreta a través del recurso de apelación que está en trámite. Agregó que la libertad personal está inescindiblemente ligada al fallo recurrido y justificada “en la declaratoria de responsabilidad (…) y (…) en la improcedencia de la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria”. ii) Resolución que le concedió licencia no remunerada de manera improrrogable para desempeñarse como agente de tránsito: El actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y pedir la suspensión del acto administrativo, máxime que tal decisión “no comporta una actuación arbitraria o caprichosa” que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin exponer los motivos de inconformidad2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido 2 “atentamente me permito presentar inpugnacion (sic) al fallo de tutela dentro de los terminos (sic) de ley”. 3CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que i) está en curso el proceso penal al interior del cual fue proferida la orden de captura con la que muestra inconformidad el actor y ii) puede acudir a la jurisdicción contenciosa
subsidiariedad, comoquiera que i) está en curso el proceso penal al interior del cual fue proferida la orden de captura con la que muestra inconformidad el actor y ii) puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la resolución que le concedió licencia no remunerada de manera improrrogable para desempeñarse como agente de tránsito. Decisión impugnada por el accionante, sin exponer las razones de disenso.
Primer escenario constitucional: Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.
4CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal 3 y refrendada por la Corte Constitucional4 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué
es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. El estándar actual que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de 3 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.4 CC SU-220/2024. 5CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el
el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, y también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación
establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024– en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el 6CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida5, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 6, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 7, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para
Unos genéricos 6, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 7, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. 5 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 6 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».7 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.
Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria), como el que se sigue contra ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO, la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia –incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga– también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos
la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este 8CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria8, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial – apelación– se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con
130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para la Corte Constitucional tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, 8 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. 9CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la
determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional. Ello, se enfatiza, únicamente con el objeto de verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. iii) Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 16 de septiembre de 2025, vale decir, más de 6 meses después de conocer la sentencia condenatoria proferida en su contra (25 de febrero de 2025). iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. 10CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación.
Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 760016000199201800002, el 19 de octubre de 2020 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se realizó audiencia de formulación de imputación contra ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público 9. Cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Empero, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos el 19 de agosto de 202110. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. El 18 de noviembre de 2024 fue anunciado sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad del procesado. El 25 de febrero de 2025 fue proferida la respectiva sentencia. En esa oportunidad, el juez impuso pena de 64 meses de prisión, multa equivalente a 133.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por 80 meses. Consideró que el condenado no se hacía acreedor a la prisión domiciliaria ordinaria, como padre cabeza de familia, ni a la suspensión de
inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por 80 meses. Consideró que el condenado no se hacía acreedor a la prisión domiciliaria ordinaria, como padre cabeza de familia, ni a la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que había lugar a emitir orden de captura inmediata en su contra con miras a cumplir la sanción impuesta. 9 Artículo 411 del Código Penal.10 Audiencia presidida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 11CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO Luego de establecer el incumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos para negar el subrogado y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, señaló: “Una vez agotado lo anterior, debe indicar este operador judicial, que en virtud de que no es viable conceder la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria , imperioso resulta ordenar la privación de la libertad del señor Albeiro Cortez Giraldo, para que se dé total cumplimiento a la sentencia impuesta por parte de este Despacho judicial; pues si bien la privación de la libertad es excepcional, en el presente asunto, nos encontramos ante una conducta grave , pues el sentenciado, es un servidor público que para el momento de los hechos tenía pleno conocimiento de que su conducta era contraria a la ley, principios morales y éticos; se trata de una persona que brinda un servicio de utilidad social y que tiene la obligación de dar buen ejemplo a la sociedad ; sin embargo usó de manera indebida y en provecho
era contraria a la ley, principios morales y éticos; se trata de una persona que brinda un servicio de utilidad social y que tiene la obligación de dar buen ejemplo a la sociedad ; sin embargo usó de manera indebida y en provecho propio esa calidad de agente de tránsito, para evitar que se inmovilizara una ambulancia que era de su propiedad, que no estaba cumpliendo con las normas de tránsito establecidas a nivel nacional, poniendo en riesgo la vida de la comunidad caleña que se beneficiaba del servicio, a quienes tiene el deber de proteger precisamente por su calidad de agente del estado pues es pleno conocedor de la norma de tránsito y se le ha dotado de la facultad de hacer cumplir esa norma. Ahora si bien es cierto que el señor Albeiro Cortez Giraldo, es una persona que no tiene antecedentes penales, cuenta con un arraigo social y familiar; ha demostrado interés en su situación jurídica pues siempre ha asistido a las diligencias a las que se le ha citado ; no es menos cierto que tales hechos no son suficientes para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria , pues no concurren los factores objetivos y subjetivos tal como se explicó en precedencia y no podemos omitir que la conducta ejecutada por el condenado, es grave y genera un gran impacto en la sociedad pues le era exigible no comportarse de esa manera y aun así, lo hizo. Por lo anterior, Albeiro Cortez Giraldo deberá cumplir la sanción privado de su libertad en el establecimiento carcelario que para el efecto indiquen las directivas del INPEC. Habida cuenta que se encuentra en libertad, por
Por lo anterior, Albeiro Cortez Giraldo deberá cumplir la sanción privado de su libertad en el establecimiento carcelario que para el efecto indiquen las directivas del INPEC. Habida cuenta que se encuentra en libertad, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, se librará orden de captura en contra de Albeiro Cortez Giraldo”. A partir de lo anterior, se extrae que el despacho judicial accionado fundó la necesidad de restringir la libertad del procesado ante la negativa de conceder los sustitutos de la pena o el subrogado, así como en otros factores, verbigracia, la gravedad de la conducta cometida, su posición en la sociedad (agente de t ránsito), el comportamiento que por ende le era exigible y el riesgo para la vida de los usuarios de ambulancias en Cali al 12CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO intervenir de manera indebida “para evitar que se inmovilizara” uno de esos vehículos por ser de su propiedad. A pesar de concurrir aspectos positivos tales como la ausencia de antecedentes penales, contar con arraigo social y familiar y el interés demostrado en la actuación, para el despacho judicial no resultaron suficientes para arribar a la conclusión de mantener al procesado libre mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Por lo tanto, su captura se explica para iniciar el cumplimiento de la sanción privativa que le fue impuesta. Es así como la Sala considera que la argumentación esbozada por el
condenatoria. Por lo tanto, su captura se explica para iniciar el cumplimiento de la sanción privativa que le fue impuesta. Es así como la Sala considera que la argumentación esbozada por el juez accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad no lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/202411, vigente para el momento en que fue proferido el fallo e impartido ese mandato. Motivo por el cual no es dable afirmar que la determinación carezca de total argumentación. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata sin esperar la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 11 «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias
expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad». 13CUI: 76001220400020250123501 Tutela de 2ª instancia nº. 149831 ALBEIRO CORTÉZ GIRALDO De otro lado, el accionante pidió aplicar la sentencia de tutela proferida al interior de la radicación 110012204000202503196 12, para lo cual invocó el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, se precisa que la Sala no avizora la trasgresión al derecho a la igualdad que el accionante refiere, si se tiene en cuenta que en la decisión traída a colación no fue variada la línea establecida por esta Sala en la sentencia STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, cuyos parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024, acerca del deber de motivar la captura del acusado no privado de la libertad y declarado culpable, bien sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita. Además, en el asunto citado y en el que es objeto de esta tutela, los jueces de instancia fundamentaron su decisión de emitir orden de captura con base en los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024, que