CSJ - STP20523-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20523-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20523-2025 Radicación n.° 150491 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GILBERT YESID RUEDA ARIZA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó “interés superior del menor”, al interior del proceso penal con radicación 110016000000202501143001. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “El 4 de septiembre de 2025, el juzgado 2° penal del circuito especializado de Ibagué emitió sentencia condenatoria, vía preacuerdo, en contra de Gilbert Yesid Rueda Ariza, dentro el (sic) proceso con rad. 11-001-60-00-000-2025011430-00 NI. 88009; contra la cual formuló recurso de apelación la
Yesid Rueda Ariza, dentro el (sic) proceso con rad. 11-001-60-00-000-2025011430-00 NI. 88009; contra la cual formuló recurso de apelación la defensa, en lo que versa a la negativa de otorgamiento de la prisión domiciliaria; actualmente, se encuentra en trámite ante la sala penal de este tribunal superior. En consecuencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva de esa providencia, dispuso oficiar al INPEC, para que trasladara al procesado desde su lugar de residencia (donde se encontraba cumpliendo detención preventiva) hasta el centro carcelario que dispusiera para el acatamiento de la sentencia condenatoria. Lo que reiteró con proveído del 15 de octubre corrientes. Considera que con esa última providencia se soslayan los derechos a la libertad, debido proceso e interés superior del menor, ya que, al relacionarse con el aspecto basilar del recurso, convierte la apelación en una herramienta ineficaz, y, a su vez, incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo; por desconocimiento del carácter constitucional de la alzada. Invoca la protección de los mencionados bienes jurídicos, a fin de que se ordene al juzgado accionado la suspensión de los efectos del auto adiado 15 de octubre de 2025, permitiendo que Gilbert Yesid Rueda Ariza, permanezca en su lugar de detención domiciliaria, hasta que se resuelva de fondo la apelación formulada contra el fallo del 4 de septiembre de 2025”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por
su lugar de detención domiciliaria, hasta que se resuelva de fondo la apelación formulada contra el fallo del 4 de septiembre de 2025”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Aclaró que el auto de sustanciación proferido el 15 de octubre de 2025 no es más que la reiteración de lo ordenado en el numeral 5 de la sentencia condenatoria de 4 de septiembre del año en curso, que dispuso el traslado del actor desde su lugar de residencia, donde cumplía una medida de aseguramiento de detención preventiva, a un establecimiento carcelario para cumplir la pena impuesta. 2CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA Destacó que la medida de aseguramiento estuvo vigente hasta el anuncio del sentido del fallo, de manera que, ante la negativa de conceder la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena, la privación de la libertad debe cumplirse en los términos fijados en la sentencia. Señaló que “no es cierto” que el traslado del actor al centro carcelario deba esperar hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, pues la orden fue emitida por autoridad judicial competente, se reputa legal y está vigente. Además, no resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pues aquel ya estaba privado de la libertad (en su domicilio) y solo varió la forma en la cual debe ser cumplida la pena impuesta (intramural). En todo caso, por tratarse de un proceso penal en curso, dejó ver que
Código de Procedimiento Penal, pues aquel ya estaba privado de la libertad (en su domicilio) y solo varió la forma en la cual debe ser cumplida la pena impuesta (intramural). En todo caso, por tratarse de un proceso penal en curso, dejó ver que la autoridad a cargo deberá resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de conceder los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión peticionados. Citó las sentencias
STP3561-2025 y STP4802-2025.
Concluyó que el accionante no desglosó las razones que lleven al estudio excepcional del caso, en tanto no identificó con precisión los requisitos genéricos ni especiales de procedibilidad de la tutela respecto de la providencia judicial cuestionada, la cual no incurrió en algún defecto. En esas condiciones, consideró que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria es el medio idóneo para zanjar el debate propuesto vía tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Adujo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria es de “lenta tramitación” e ineficaz, pues se limitó a cuestionar la negativa de concederle la prisión domiciliaria, pero no tiene la entidad de suspender la ejecución inmediata del traslado carcelario ordenado, frente a lo cual recae su inconformidad.
cuestionar la negativa de concederle la prisión domiciliaria, pero no tiene la entidad de suspender la ejecución inmediata del traslado carcelario ordenado, frente a lo cual recae su inconformidad. Agregó que la privación de la libertad de manera intramural desatiende el “derecho a la unidad familiar [que] es un límite a la discrecionalidad en los traslados carcelarios”, máxime que no se demostró que tal restricción sea necesaria, idónea y estrictamente proporcional frente al sacrificio impuesto al interés superior del menor. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea 4CUI: 73001220400020250100701
es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea 4CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por GILBERT YESID RUEDA ARIZA, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en que está en curso el proceso penal al interior del cual se dispuso su traslado desde el domicilio donde cumplía la medida de aseguramiento de detención preventiva a un establecimiento carcelario para cumplir la pena impuesta. Postura que no comparte el accionante porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no es idóneo para lograr la suspensión de esa medida hasta la ejecutoria de la condena. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación
seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la
sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad la accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea
de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. En lo relevante, aparece acreditado que el 23, 24 y 27 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Venadillo (Tolima), se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra GILBERT YESID RUEDA ARIZA, por la presunta comisión de los delitos de 5 CC-T-016-19. 7CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA concierto para delinquir6 y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan 7. Cargos que no aceptó. Hecho esto, fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, condenó al procesado, vía preacuerdo, a 65 meses de prisión, multa equivalente a 866 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó la suspensión de la ejecución de
multa equivalente a 866 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, en el inciso 2 del numeral 5 del fallo dispuso: “En consecuencia, (…) Gilbert Yesid Rueda Ariza (…) deberá purgar físicamente la pena impuesta en el centro de reclusión que el INPEC disponga. Teniendo en cuenta que (…) se encuentra cumpliendo detención domiciliaria en su lugar de residencia (…) se dispone oficiar inmediatamente al centro carcelario del INPEC que vigila la detención, para que acuda a la dirección en donde viene cumpliendo la detención domiciliaria y proceda a efectuar el cambio del lugar de reclusión al establecimiento carcelario que por parte del INPEC se disponga, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se impone; en el evento que el sentenciado (…), no sea encontrado cumpliendo con la detención domiciliaria, el personal del INPEC que efectúe la visita lo informará inmediatamente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, quien dispondrá inmediatamente LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA (…), para que una vez sea capturado, proceda a cumplir con la pena de prisión que aquí se le impone. Igualmente, en el evento que hayan trascurridos (sic)más de dos meses desde que se ofició al INPEC, para hacer efectiva la prisión intramural con el cambio de lugar (sic) reclusión (…), sin que se haya obtenido respuesta por parte del INPEC, se reiterara la petición al centro carcelario que viene controlando la detención domiciliaria,
para hacer efectiva la prisión intramural con el cambio de lugar (sic) reclusión (…), sin que se haya obtenido respuesta por parte del INPEC, se reiterara la petición al centro carcelario que viene controlando la detención domiciliaria, para que proceda a dar cumplimiento al cambio de reclusión e informe las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a esta decisión”. La defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, concedido en el efecto suspensivo con auto de 19 de 6 Artículo 340 del Código Penal.7 Artículo 327 A del Código Penal. 8CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA septiembre de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 9 de octubre de 2025, personal del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá informó que el condenado se negó a ser trasladado desde su lugar de domicilio al establecimiento carcelario porque “el fallo se encontraba en recurso de apelación”. En consecuencia, con auto del día 15 de ese mes y año, el juzgado accionado reiteró la orden de traslado y aclaró que, al margen de que la alzada esté en trámite, tal mandato era inmediato. Además, dispuso compulsarle copias a GILBERT YESID por la presunta comisión de los delitos de fuga de presos y fraude a resolución judicial. Esa situación impuso que el actor acudiera a esta acción
compulsarle copias a GILBERT YESID por la presunta comisión de los delitos de fuga de presos y fraude a resolución judicial. Esa situación impuso que el actor acudiera a esta acción constitucional para manifestar su inconformidad con esa determinación. De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que está en curso el proceso penal al interior del cual el accionante fue condenado, de manera concreta, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Ello supone que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el actor a través de los recursos dispuestos (apelación y casación) para, de ser el caso, sacar avante su postura. 9CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA Pretermitir la posibilidad con que cuenta el accionante de promover esos recursos sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un
otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o múltiples trámites–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Además de lo anterior, la problemática planteada por el accionante en punto a que debe permanecer en detención domiciliaria hasta cuando cobre ejecutoria la condena proferida en su contra, escapa del estándar de motivación de la captura fijado en la decisión SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 1307459 y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024. Lo anterior, en la medida en que, en este específico asunto, el actor fue privado de la libertad desde las audiencias preliminares. De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala
preliminares. De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala provocó al reexaminar dicha norma, a partir de postulados de mayor perfil 8 CC T-843/2006.9 En este asunto hubo un salvamento de voto. 10CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA constitucional, no tiene lugar en casos donde el procesado viene detenido, como aquí acontece. Postura asumida por esta Sala en asuntos similares10. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Resta por señalar que el argumento aducido por el accionante, en el sentido de que el traslado cuestionado da lugar a la vulneración de sus derechos a la unidad familiar y de los niños, no aparece demostrado y de las piezas procesales allegadas no se evidencia de qué manera ello tiene la entidad para remover el presupuesto en estudio. Tampoco acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional11. Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional11. Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 10 CSJ STP18537-2025, 6 nov. 2025, rad. 149525.11 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021. 11CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP20523-2025, rad. 150491
12CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:
GILBERT YESID RUEDA ARIZA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- GILBERT YESID RUEDA ARIZA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Expuso que desde el 23 de mayo de 2024 se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y que, el 4 de septiembre de 2025, el despacho accionado profirió sentencia condenatoria en su contra, vía preacuerdo, declarándolo responsable de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.- Adujo que la autoridad judicial accionada ordenó la ejecución inmediata de la pena y dispuso su traslado desde el lugar donde cumplía la detención domiciliaria hacia un establecimiento carcelario, sin ofrecer una motivación suficiente que justificara la necesidad constitucional de intensificar la restricción de su libertad, en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, que exige que toda decisión judicial que imponga, mantenga o agrave una medida privativa de la libertad esté sustentada en un juicio reforzado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, especialmente cuando la
exige que toda decisión judicial que imponga, mantenga o agrave una medida privativa de la libertad esté sustentada en un juicio reforzado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, especialmente cuando la condena aún no se encuentra en firme. En consecuencia, solicitó que se garantizara su derecho a permanecer en el lugar de detención domiciliaria mientras se resuelve de manera definitiva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 2.- El 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela. 13CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA Consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, en particular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 4 de septiembre de 2025, cuya definición aún se encuentra en trámite ante esa Corporación. Por esa razón, estimó que no era procedente que el juez constitucional interviniera en un proceso penal que continúa en curso. 3.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia al sostener que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantenía en el tiempo, pues continúa privado de la libertad en virtud de la orden de traslado a un establecimiento carcelario, adoptada sin una motivación suficiente que justificara la necesidad de intensificar la restricción de su libertad. 3.1. Indicó que la acción de tutela era procedente, no solo por la naturaleza continuada de la afectación, sino también porque la decisión de
suficiente que justificara la necesidad de intensificar la restricción de su libertad. 3.1. Indicó que la acción de tutela era procedente, no solo por la naturaleza continuada de la afectación, sino también porque la decisión de ejecutar de inmediato el traslado carcelario, pese a que la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme, desconocía los criterios fijados en la sentencia SU-220 de 2024, configurándose así un defecto por falta de motivación en el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido para mantener o modificar una medida privativa de la libertad en procesos en los que existe un recurso de apelación pendiente de resolución. 4.- Superado lo anterior, la Sala de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. Consideró que el proceso penal se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, razón por la cual el juez constitucional no puede intervenir en un asunto que aún está bajo estudio del juez natural, en atención al carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela y a la prohibición de interferir en procesos judiciales que continúan en curso. 14CUI: 73001220400020250100701 Tutela de 2ª instancia nº. 150491 GILBERT YESID RUEDA ARIZA 5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que la acción de tutela promovida por GILBERT YESID RUEDA ARIZA debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de
5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que la acción de tutela promovida por GILBERT YESID RUEDA ARIZA debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de motivación en la decisión judicial que dispuso su traslado inmediato a un establecimiento carcelario en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sin que mediara una justificación suficiente acerca de la necesidad constitucional de intensificar la restricción de su libertad, pese a que la condena no se encuentra en firme y cursa apelación contra la negativa de conceder la prisión domiciliaria. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento del accionante no se dirigía al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de mantener la detención sin una motivación reforzada. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite d