CSJ - STP20526-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20526 -2025 Radicación n° 149764 Acta N° 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Jaime Andrés Luna Garzón contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación (Tolima). Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal no. 73585609904520200013200 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que en contra de Jaime Andrés Luna Garzón se adelanta proceso penal no. 73585609904520200013200 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN
2 La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, despacho que, tras surtir las audiencias de formulación de acusación 1, preparatoria y juicio oral, el 17
2 La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, despacho que, tras surtir las audiencias de formulación de acusación 1, preparatoria y juicio oral, el 17 de marzo de 2025 2 anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, oportunidad en la que dispuso librar orden de captura inmediata. El 26 de mayo de 20253 se dio lectura a la sentencia, se impusieron 166 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dejó constancia que, como la orden de captura ya se había emitido en aplicación del artículo 450 del CPP, que una vez se hiciera efectiva, se libraría la boleta de encarcelamiento ante el INPEC. Decisión que fue apelada por el apoderado del sentenciado y en oficio del 12 de junio de 2025 se remitió el expediente al Centro de Servicios para que fuera enviado a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Para el 10 de septiembre de 2025, la defensa solicitó al juzgado revocar la orden de captura y que se le permitiera al procesado, permanecer en libertad hasta cuando quedara en firme el fallo. Pretensión rechazada el día 15 siguiente al considerar que, tratándose de una orden de trámite dispuesta en el anuncio del sentido del fallo, no era susceptible de ser impugnada y que, en todo caso, en la oportunidad procesal correspondiente “se guardó silencio».
día 15 siguiente al considerar que, tratándose de una orden de trámite dispuesta en el anuncio del sentido del fallo, no era susceptible de ser impugnada y que, en todo caso, en la oportunidad procesal correspondiente “se guardó silencio». En ese contexto, Jaime Andrés Luna García acudió a esta acción constitucional. Señaló que el juzgado omitió aplicar «el enfoque 1 El 30 de julio de 2021, la defensa solicitó el cambio de jurisdicción, alegando que el procesado pertenece a la comunidad indígena Brisas de la Laguna Encantada de Prado, Tolima. En virtud de ello, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, corporación que, mediante auto 901 del 25 de mayo de 2023, asignó el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria. 2 Récord 02:20:14. Con fundamento en los artículos 119 de la Ley 1098 de 2006 y 68 A del Código Penal. 3 La sentencia escrita tiene fecha del 6 de mayo de 2025, pero fue leída el día 26 siguiente.CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 3 diferencial y el fuero especial indígena»4, que, además, no valoró el hecho de que estuvo presente en todas las audiencias, por lo que no hay riesgo de fuga, ni obstrucción a la actuación procesal. Circunstancias que, en su criterio, debían sopesarse para no mantener la orden de captura en su contra, puesto que la sentencia no está en firme. Consideró que cuando el juzgado dispuso emitir la orden de captura,
criterio, debían sopesarse para no mantener la orden de captura en su contra, puesto que la sentencia no está en firme. Consideró que cuando el juzgado dispuso emitir la orden de captura, omitió efectuar un análisis minucioso de cara a la necesidad de esa medida, que se desconoció la sentencia STP1480-2025, rad. 148255 y la SU-2202024. En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado: i) dejar sin efectos el auto de 15 de septiembre de 2025, ii) disponer el levantamiento inmediato de la orden de captura, iii) o en su defecto, evaluar “de manera integral su situación procesal bajo un enfoque diferencial indígena, con participación de las autoridades». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del actor, donde se cuestionó “la orden de captura inmediata dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y la negativa del cumplimiento de la prisión en el citado centro de armonización decisiones sobre las que se pidió la revocatoria”. En este sentido, destacó que será al interior del proceso penal en el que se deberán discutir los derechos que reclama por esta vía constitucional. 4Asegura que pertenece al resguardo indígena “Brisas de la Laguna Encantada”CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
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LA IMPUGNACIÓN
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4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien ratificó argumentos similares a los de la demanda de tutela, insistió en la aplicación de la sentencia SU-220 de 2024, señaló que fue tenido en cuenta como “cualquier condenado ordinario, sin reconocer su condición de indígena” circunstancia que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia relacionada con el trato diferenciado y respetuoso de cara a la identidad cultural. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Jaime Andrés Luna García en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación. Consideró que, como la pretensión gira en torno a dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra, al interior del proceso 73585609904520200013200, es un tema susceptible de debatir al interior de esa actuación.
pretensión gira en torno a dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra, al interior del proceso 73585609904520200013200, es un tema susceptible de debatir al interior de esa actuación. En orden a resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
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1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 2.- Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria.CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
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6 De tiempo atrás la Corte 5 ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial. Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura
marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla6. En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. Es decir, para la aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación; empero, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, donde se cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo; se efectuó un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, es deber del 5 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008. 6 IbidemCUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 7 funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata; puesto que la
6 IbidemCUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 7 funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata; puesto que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual». En consecuencia, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia7. Sobre este aspecto, resaltó que, hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional
dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. Así, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un 7 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 8 juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad. Ahora bien, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación, se indicó que ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo. De otro lado, como se emitieron un número significativo de
ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo. De otro lado, como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo esencial, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional. Vale precisar que los criterios fijados en la sentencia SU-220 de 2024 únicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de su publicación, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. Lo anterior porque, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia habíaCUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 9 adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de
Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 9 adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura. De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia». Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas n o. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente. Una comprensión distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimización de alto valor en el sistema penal acusatorio. 3.- Caso concreto. 3.1.- El motivo de inconformidad de Jaime Andrés Luna García recae en que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, en la audiencia del sentido del fallo (17 de marzo de 2025), dispuso librar orden de captura en su contra, al interior del proceso penal no. 73585609904520200013200, sin la carga argumentativa exigida para ese propósito. Determinación que se mantuvo en la sentencia condenatoria, de la que se dio lectura el 26 de mayo de 20258.
no. 73585609904520200013200, sin la carga argumentativa exigida para ese propósito. Determinación que se mantuvo en la sentencia condenatoria, de la que se dio lectura el 26 de mayo de 20258. 3.2.- De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que se cumplen todos. 8 La sentencia escrita tiene fecha del 6 de mayo de 2025, pero fue leída el día 26 siguienteCUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 10 3.2.1El presupuesto de inmediatez se cumple porque desde la emisión de la sentencia condenatoria9 a la fecha de radicación de la demanda de tutela 10, no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 3.2.2.- La subsidiariedad también se encuentra satisfecha. Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Jaime Andrés Luna García, históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las
García, históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal. Así, la Corte Constitucional recientemente afirmó que la acción de tutela es procedente como un mecanismo de defensa principal, a fin de estudiar la motivación de la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia. 9 Mayo 26 de 2025 10 Septiembre 22 de 2025CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
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11 De esta manera, en sentencia SU-220 de 2024, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se trataba de discutir la decisión judicial que ordena la captura de una persona, ya sea dictada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz. Lo anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) El recurso de apelación es inocuo, comoquiera que el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la afectación de la libertad por cuenta de la orden de captura. ii) El recurso de apelación no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. iii) El recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo. Similar situación sucede con el hábeas corpus, pues el mismo está diseñado para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se
Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido del fallo. En este caso,CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764 JAIME ANDRÉS LUNA GARZÓN 12 conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada la Sala mayoritaria 11, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, inicialmente se sostuvo que el procesado contaba con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación12. Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, puesto que la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia automática de la acción de tutela. Existen casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad, y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, sin que la sentencia se encontrara en firme; tal como sucedió, entre otras, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad.
privado de la libertad, sin que la sentencia se encontrara en firme; tal como sucedió, entre otras, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 12258513. De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en el fallo condenatorio de primer grado. Así sucedió en las providencias STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 13601214 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760 15, que analizaron una situación similar a la alegada en el presente caso y negaron el amparo invocado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 11 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. 12 STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019 13 En esas sentencias se negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, dado que resultaba procedente disponer su captura inmediata a efectos de que descontaran la pena que le había sido impuesta en la sentencia escrita 14 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal 15 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación PenalCUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
14 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal 15 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación PenalCUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
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13 Ahora bien, en sentencia STP732-2025, rad. 141591 se precisó que “no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024”; empero, consideró que era necesaria la intervención del juez de tutela cuando se alegue “la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita”. Lo anterior porque “a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita”. Así las cosas, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la
Así las cosas, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en este, pero, se enfatiza, únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. 3.3.- Superado el análisis de los requisitos generales se procederá a verificar, si concurre alguno de los específicos.CUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
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14 Ahora bien, se cuenta con el enlace del expediente en el que no obra el cuaderno de las audiencias preliminares; empero, en el escrito de acusación se indica que el “03-022021” ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) se formuló imputación a Jaime Andrés Luna García y que no se solicitó imposición de medida de aseguramiento. De manera que se trata de un proceso con persona no privada de la libertad. Como quedó consignado en los antecedentes, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, despacho que el 17 de marzo de 2025
Como quedó consignado en los antecedentes, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Purificación, despacho que el 17 de marzo de 2025 anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio al interior del proceso penal no. 73585609904520200013200 En el audio de esa diligencia (récord 02:20:25), el juzgado señaló que había una “prohibición expresa de los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 68 A del Código Penal que no permiten en estos eventos realizados contra menores de edad, ningún beneficio. Por lo tanto, cualquier solicitud está excluida. Así las cosas, atendiendo a que del sentido del fallo es de condena tal y cual como lo informé anteriormente, y habiendo el material probatorio suficiente para determinarlo como presunto responsable, se dispone la orden de captura ante las autoridades de rigor”, tal como lo indica el artículo 450, inciso 2º del CPP. Posteriormente, en la lectura de la sentencia que se realizó el 26 de mayo de 2025, se ratificó la orden de aprehensión, en los siguientes términos. “De la libertad: Conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, no procede la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, es decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la medida
privativa de la libertad previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, es decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo cual el Juzgado queda relevado de efectuar el análisis subjetivo. En consecuencia, JAIME ANDRÉS LUNACUI: 73001220400020250090201 Tutela de 2ª instancia nº. 149764
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15 GARZÓN deberá purgar la pena impuesta en el centro penitenciario y carcelario que para tal fin designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
En tal sentido y atendiendo lo previsto en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en especial la Sentencia No T-082 de 2023, así como en cumplimiento del artíc