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CSJ - STP2053-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2053-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2053-2022 Radicación n° 122012 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO , contra la Embajada de los Estados Unidos de América, por la presunta vulneración del derecho de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020220025000

Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO el 3 de junio de 2021 dirigió petición a la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la cual, solicitó adelantar contra un funcionario de esa misión diplomática “investigación disciplinaria o lo que ustedes consideren pertinente” y adoptar medidas para la reivindicación de su buen nombre y el pago de los perjuicio generados. Como sustento de la solicitud, expuso situaciones de presunto mal comportamiento del agente diplomático que afectaron la convivencia en el edificio en el que éste residía y donde el peticionario se desempeñaba como guarda de seguridad. En la reclamación también puso de presente que, en cumplimiento de su deber comunicó dichas situaciones a su empleador, esto es, una empresa de seguridad privada colombiana. Sin embargo, ante la queja presentada por el agente diplomático, aquella le inició un proceso interno que

cumplimiento de su deber comunicó dichas situaciones a su empleador, esto es, una empresa de seguridad privada colombiana. Sin embargo, ante la queja presentada por el agente diplomático, aquella le inició un proceso interno que culminó con su despido. Indica que, el 7 de septiembre de 2021, reiteró la petición, pero no ha obtenido contestación. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “ordenar a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que proceda […] a decidir de forma concreta, de fondo, en forma clara y precisa a la petición para que se gestione, realice el trámite y entregue respuesta a cada una de las peticiones que realic[é] mediante el escrito del 03 de junio de 2021, y 07 de septiembre de 2021 de la solicitud del trámite relacionado en el 2CUI 11001023000020220025000 Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO derecho de petición a la accionada y los trámites solicitados en el menor tiempo posible”. INTERVENCIONES No se contó con la intervención de la parte accionada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto dicha norma contempla las atribuciones de esta Corporación, así: (…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes

artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto dicha norma contempla las atribuciones de esta Corporación, así: (…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

En el presente asunto, EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO promueve acción de tutela contra la Embajada de los Estados Unidos de América, con fundamento en que, no ha dado respuesta a la petición que elevó el 3 de junio de 2021 y que reiteró el 7 de septiembre de 2020, donde presentó “queja” y solicitó “una investigación disciplinaria o lo que ustedes consideren pertinente” contra uno de los miembros de esa misión diplomática, así como la restauración de su buen nombre y la reparación de los daños causados. 3CUI 11001023000020220025000 Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO Escrito donde puso de presente que, en cumplimiento de sus funciones como guarda de seguridad en el edificio donde residía el agente diplomático, por el conducto regular, comunicó de algunos comportamientos no aptos del mismo que ponían en peligro la seguridad de éste y la de los residentes. Y señaló que, con ocasión de las “mentiras o tergiver[sación]” de lo sucedido, efectuadas por el miembro de la misión diplomática, la empresa de vigilancia nacional a la cual se encontraba vinculado laboralmente inició un

tergiver[sación]” de lo sucedido, efectuadas por el miembro de la misión diplomática, la empresa de vigilancia nacional a la cual se encontraba vinculado laboralmente inició un procedimiento interno que culminó con su despido. Se partirá por señalar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-344/2013, T-462/15) y esta Corporación (CSJ STP11183-2021, 12 ago. 2021, rad. 118419; CSJ STL953-2021, 3 feb. 2021, rad. 61972, entre otras, las Embajadas actúa en nombre y representación de un Estado reconocido y, por tanto, la relación que se da, no es entre el Estado colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados y convenios internacionales. En consecuencia, en razón de los actos de soberanía que ejecutan, está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional. En cuanto a la protección del derecho de petición frente a misiones o delegaciones de Estado y organizaciones internacionales, la Corte Constitucional (CC T-667/2011, T-344/13), conforme al marco antes citado, ha señalado que al no ostentar la condición de autoridades de derecho público, 4CUI 11001023000020220025000 Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO ni tampoco personas de derecho privado que realizan

4CUI 11001023000020220025000 Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO ni tampoco personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público, no estarían obligados a responder las solicitudes que eleven los ciudadanos por motivos de interés general o particular. Sin embargo, ha establecido unas excepciones a esa inmunidad jurisdiccional, cuando se trata de contestación a postulaciones suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional, como sucede en los casos de existencia de un contrato de trabajo, en la medida que, responder este tipo de peticiones, “no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa”. A partir de este precepto general, se dispuso que, es posible invocar el derecho de petición ante las Embajadas en los siguientes casos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.

respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. Descendiendo al caso en concreto, la petición fundamento de la acción de tutela, no se encuentra dentro de los supuestos fácticos para que sea procedente la solicitud de amparo, por cuanto, la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional ni es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; tampoco existe ninguna 5CUI 11001023000020220025000 Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO subordinación respeto de la misión diplomática y lo peticionado no tiene relación con aspectos laborales. Además, si bien el accionante solicitó la protección del derecho de petición, lo cierto es que el escrito presentado ante la Embajada de los Estados Unidos de América contiene una postulación mucho más sustancial y trascendental, consistente en que dicho Estado inicie en el marco de su jurisdicción, acciones disciplinarias o de cualquier otra naturaleza contra un miembro de aquella misión diplomática e incluso pide el reconocimiento de la indemnización por los daños causados. Es decir, no se trata sencillamente de un ejercicio del derecho de petición que, en grado de discusión, pueda definirse en el corto tiempo establecido por la normatividad colombiana, sino una solicitud de inicio de acciones legales al

Es decir, no se trata sencillamente de un ejercicio del derecho de petición que, en grado de discusión, pueda definirse en el corto tiempo establecido por la normatividad colombiana, sino una solicitud de inicio de acciones legales al interior de la misión diplomática e incluso del Estado mismo, que terminan constituyendo una intromisión en la autonomía de la misión diplomática e incluso, en los actos de soberanía e independencia del Estado. Ello para señalar que, dado el contenido de la solicitud presentada por el accionante, la situación se enmarca en la prohibición de vulneración al principio de inmunidad de jurisdicción contenida en el numeral (1). Adicionalmente, es importante puntualizar que, aun cuando el accionante en la petición fundamento de la tutela, refiere que el actuar irregular del diplomático contra el cual 6CUI 11001023000020220025000 Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO presentó la queja, le trajo consecuencias laborales porque la empresa de vigilancia colombiana a la cual se encontraba vinculado, lo despidió, de ello no podría afirmarse que la petición versa frente a obligaciones laborales o que existe alguna situación de subordinación, que habiliten la intervención de las autoridades judiciales colombianas, pues, como pasó de verse, la petición del actor estuvo dirigida a la iniciación de acciones judiciales contra un integrante de la misión diplomática y reconocimiento de indemnización su favor. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha habilitado la intromisión de las autoridades judiciales colombianas en temas laborales en

misión diplomática y reconocimiento de indemnización su favor. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha habilitado la intromisión de las autoridades judiciales colombianas en temas laborales en aquellos casos donde “las misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones internacionales actúen como empleadores” (CC T-475/2015) y en temas de subordinación, la ha orientado hacía casos de temas pensionales (CC T-932/2010, T-475/2015) o la materialización de medidas de embargo que adopten autoridades judiciales colombianas frente al sueldo de ciudadanos colombianos vinculados laboralmente con las Embajadas (STC460-2017, 24 ene. 2017). En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 11001023000020220025000 Tutela de 1ª instancia Nº 122012 EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por EFRAÍN ARIEL ACOSTA OSORIO.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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