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CSJ - STP2053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 63001220400020220011301 Radicado n.o 128460 STP2053-2023 (Aprobado acta n°028) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de PAOLA ANDREA VERA OSORIO y FERNANDO VERA CASTRO contra el fallo de primera instancia emitido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que declaró improcedente la acción contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.

En síntesis, el recurrente cuestiona la decisión del 21 de noviembre de 2022, en la que el accionado revocó el proveído del 19 de septiembre de esa anualidad proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital y, en su lugar ordenó la suspensión del registro de hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 1251 del 14 de junio de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, obrante en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-174015.CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460

PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: El apoderado judicial narró que la Fiscalía 21 Seccional de Armenia adelanta proceso penal bajo radicado 630016000059202151492 en contra de Paola

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: El apoderado judicial narró que la Fiscalía 21 Seccional de Armenia adelanta proceso penal bajo radicado 630016000059202151492 en contra de Paola Andrea Vera Osorio y Fernando Vera Castro, la primera por el delito de fraude procesal, atendiendo el proceso singular ejecutivo cumplido bajo el radicado 630014003201300022, ante el Juzgado Primero Civil Municipal, y el segundo por el de falso testimonio, en virtud a declaración rendida dentro del proceso ejecutivo hipotecario cumplido bajo radicado 63001310300201200361, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

Manifestó que ya se surtieron las audiencias de formulación de imputación y acusación, además, que la Fiscalía y la representación de las víctimas han solicitado en varias oportunidades la aplicación de medidas cautelares, elevando pedimentos ante el juez de control de garantías, siendo el último el impetrado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia del 19 de septiembre de 2022, a través del cual el doctor Juan Carlos Uribe Cardona, en representación del señor Ricardo Alberto Melo Ossa y otros, sustentó una petición de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente respecto a la hipoteca constituida por los señores Ricardo Alberto Melo Ossa y Francia Helena García Diaz a favor de Paola Andrea Vera Osorio, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-174015, contenida en la escritura pública No. 1251 del 14 de junio de 2011, otorgada por la Notaría Segunda de Armenia.

Paola Andrea Vera Osorio, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-174015, contenida en la escritura pública No. 1251 del 14 de junio de 2011, otorgada por la Notaría Segunda de Armenia. Expuso que la señora Jueza Sexta Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia consideró que la solicitud no estaba dirigida a afectar un bien que estuviera bajo el dominio de los procesados, motivo por el cual no era posible suspender el poder dispositivo; que la hipoteca es un gravamen y no está encaminada a trasladar el dominio del bien; que los señores Melo Ossa y García Diaz suscribieron de manera voluntaria la escritura contentiva de esa hipoteca y dentro del proceso civil que se cumplió bajo el radicado 201200361 se agotaron todas la etapas con presencia y participación de los mismos, existiendo decisión de fondo, la cual fue confirmada por la Sala Civil de este Tribunal. Aludió que la decisión fue objeto de recurso de apelación y la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad decidió suspender el registro de la hipoteca; que existe confusión por parte de esa funcionaria acerca de lo que fue producto de la acusación dentro del trámite objeto de decisión en audiencia preliminar y los procesos civiles cumplidos. […] pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus representados; en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2022 por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia 2CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460

PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO

el 21 de noviembre de 2022 por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia 2CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO dentro del proceso 630016000059202151482 y, así pues, no se inscriba la suspensión decretada sobre la anotación número 16 del certificado de matrícula inmobiliaria número 250-174015.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad adelanta proceso en contra de los accionantes, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, y es al interior de ese trámite, en la audiencia de juicio oral, donde la defensa debe demostrar que no incurrió en las conductas endilgadas a sus representados para que el juez en la sentencia se pronuncie de forma definitiva respecto a la medida cautelar de suspensión del registro de hipoteca constituida frente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280174015. 2.1.- Refirió que como dentro del proceso en curso los accionantes cuenta con la posibilidad de discutir las medidas cautelares, se encontraba incumplido el principio de subsidiariedad. 3.- El apoderado de PAOLA ANDREA VERA OSORIO y FERNANDO VERA CASTRO impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos del libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

3.- El apoderado de PAOLA ANDREA VERA OSORIO y FERNANDO VERA CASTRO impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos del libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 3CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- El el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia lesionó los derechos de PAOLA ANDREA VERA OSORIO y FERNANDO VERA CASTRO con la emisión del proveído del 21 de noviembre de 2022, en el que revocó el proveído del 19 de septiembre de esa anualidad proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y, en su lugar, ordenó la suspensión del registro de hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 1251 del 14 de junio de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, obrante en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-174015? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará

Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, obrante en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-174015? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto 5CUI: 63001220400020220011301

requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto 5CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos

el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance toda vez que contra el auto de segunda instancia emitido el 21 de noviembre de 2022, que forma provisional dispuso las medidas cautelares que es objeto de debateno procede ningún recurso ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que tiene derecho al beneficio citado; 6CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si el auto censurado incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Posible concurrencia de un defecto específico 12.- En el presente asunto, el apoderado de PAOLA ANDREA VERA OSORIO y FERNANDO VERA CASTRO considera que el Juzgado 3º Penal

algún vicio o defecto específico. e. Posible concurrencia de un defecto específico 12.- En el presente asunto, el apoderado de PAOLA ANDREA VERA OSORIO y FERNANDO VERA CASTRO considera que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia lesionó sus derechos con la emisión del auto del 21 de noviembre de 2022 en el cual revocó el proveído del 19 de septiembre de esa anualidad proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y, en su lugar, ordenó la suspensión del registro de hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 1251 del 14 de junio de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, obrante en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-174015 -la cual fue solicitada por RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ-. 13.- De la revisión del auto reprochado se observa que, el juzgado accionado resaltó que contra PAULA ANDREA VERA OSORIO se adelanta proceso penal por el delito de fraude procesal que se originó por haber incoado proceso ejecutivo singular con título valor correspondiente a letra de cambio por $18.000.000, dentro del proceso radicado n. o 2013-00022 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar, como

7CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO una obligación independiente del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia [radicado 2012-00361]. 14.- Asimismo, que frente a FERNANDO V ERA C ASTRO, la actuación se originó por la presunta comisión del ilícito de falso testimonio en virtud a las manifestaciones por él realizadas dentro de proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital -radicado 2012-00361debido a una obligación adquirida por RICARDO A LBERTO M ELO O SSA Y F RANCIA H ELENA GARCÍA DÍAZ a través de contrato de mutuo por valor de $150.000.000 que fue respaldada en su momento por los demandados con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280174015, mismo que se encuentra debidamente embargado y secuestrado, hallándose actualmente el proceso con sentencia, liquidación del crédito aprobado el 21 de diciembre de 2021 y en espera de fecha para llevar a cabo diligencia de remate. 15.- Seguidamente, destacó, que quien ostentaba la condición de acreedora de las víctimas era PAULA ANDREA VERA OSORIO, quien fue representada en las diferentes actuaciones adelantadas en virtud del préstamo de dinero por FERNANDO V ERA C ASTRO en calidad de

acreedora de las víctimas era PAULA ANDREA VERA OSORIO, quien fue representada en las diferentes actuaciones adelantadas en virtud del préstamo de dinero por FERNANDO V ERA C ASTRO en calidad de apoderado general. 16.- Luego, sostuvo que si bien la hipoteca no es un título de propiedad, en ese caso en particular, no podía desconocerse que la constitución del gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-174015 tenía por fin garantizar el cumplimiento de la obligación objeto del contrato de mutuo, a saber, el pago de la suma de $150.000.000, mismo que ante un eventual 8CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO incumplimiento podía ser rematado, e incluso, adjudicado al acreedor, en este caso a PAULA ANDREA VERA OSORIO, obteniendo así finalmente esta su propiedad. 17.- Dijo que, aunque no existe discusión respecto a que RICARDO A LBERTO M ELO O SSA y F RANCIA E LENA G ARCÍA D ÍAZ -víctimas en proceso civilacudieron el 14 de junio de 2011 a las instalaciones de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, con el fin de constituir el gravamen hipotecario sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-174015, lo cierto es que ese acto se

constituir el gravamen hipotecario sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-174015, lo cierto es que ese acto se protocolizó con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación producto del contrato de mutuo, a saber, el pago de la suma de $150.000.000, dinero que las víctimas aducen nunca les fue entregado. 18.- A continuación manifestó que, pese a que las víctimas en el proceso civil - RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZpropusieron excepciones y agotaron todos los recursos e instancias disponibles a fin de demostrar que la obligación pregonada por los demandantes no existía, por cuanto el dinero producto del contrato de mutuo no les había sido entregado, declarándose imprósperas las primeras y encontrándose a la fecha las respectivas decisiones en firme, razón por la cual se ordenó continuar adelante con la ejecución; precisamente, la investigación adelantada por el delito de fraude procesal pretendía determinar si se indujo en error a funcionario público a fin de obtener sentencia o acto administrativo contrario a la ley. Asimismo, con la investigación adelantada por el delito de falso testimonio se busca determinar si se realizaron manifestaciones que no corresponden a la realidad, motivo por el que no puede pregonarse que por existir decisiones debidamente ejecutoriadas no pudieron presentarse presuntas situaciones ilícitas que influyeron en la respectiva decisión. 9CUI: 63001220400020220011301

realidad, motivo por el que no puede pregonarse que por existir decisiones debidamente ejecutoriadas no pudieron presentarse presuntas situaciones ilícitas que influyeron en la respectiva decisión. 9CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO 19.-Así las cosas, concluyó que como el instrumento público a través de la cual se constituyó la garantía real que actualmente pesa sobre el bien inmueble objeto de controversia fue obtenido de manera fraudulenta, debido a que dicho acto se protocolizó para respaldar un préstamo de dinero, que presuntamente nunca se entregó a las hoy víctimas, con fundamento en lo dispuesto en el canon 101 de la Ley 906 de 2004 había lugar a decretar las medidas cautelares requeridas, máxime cuando la medida invocada era de naturaleza preventiva y hasta tanto se desvirtué la presunción de inocencia de FERNANDO V ERA C ASTRO Y PAULA ANDREA VERA OSORIO, misma que aún permanecía incólume. 20.- Por ello, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, accedió a la solicitud de suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente. 21.- En este orden, y de la lectura de la decisión controvertida, se advierte que el accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual concluyó que había lugar a revocar el auto de primer grado y, en su lugar, acceder a la

de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual concluyó que había lugar a revocar el auto de primer grado y, en su lugar, acceder a la suspensión de registros obtenidos fraudulentamente en el predio con matrícula inmobiliaria No. 280-174015, que fue requerida por RICARDO ALBERTO MELO OSSA y FRANCIA ELENA GARCÍA DÍAZ -víctimas-. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 22.- Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la demandada, en ningún caso invalida su actuación y 10CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460 PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. f. Conclusión 23.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por los demandantes y no declarase improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido, de negar la acción de tutela propuesta por el apoderado de PAOLA A NDREA V ERA

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido, de negar la acción de tutela propuesta por el apoderado de PAOLA A NDREA V ERA

OSORIO y FERNANDO VERA CASTRO.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460

PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460

PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO

14CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460

PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO

15CUI: 63001220400020220011301 Tutela de 2ª Instancia n.º 128460

PAOLA ANDREA VERA OSORIO Y OTRO

16

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