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CSJ - STP20530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20530 -2025 Radicación n° 149922 Acta N° 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación presentada por los accionantes Brandon Danilo Ramírez Narváez y Juan David Pérez Chapues, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominaron “presunción de inocencia y libertad” , presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal n o. 520016000491202400602 y al Centro de Orientación Santo Ángel de Pasto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 52001220400020250026201

Tutela de 2ª instancia nº. 149922

BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO.

2 De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que, en contra de Brandon Ramírez Narváez y Juan David Pérez Chapues se adelanta proceso penal no. 520016000491202400602 por el delito de homicidio simple, tentado, en

trámite, se sabe que, en contra de Brandon Ramírez Narváez y Juan David Pérez Chapues se adelanta proceso penal no. 520016000491202400602 por el delito de homicidio simple, tentado, en concurso homogéneo y sucesivo. En ese asunto se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario y posteriormente recobraron la libertad por vencimiento de términos. La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, despacho que el 10 de septiembre de 2025 emitió sentencia condenatoria por virtud del preacuerdo, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura. Decisión que fue apelada por la defensa y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ahora, Brandon Ramírez Narváez , Juan David Pérez Chapues acuden a esta acción de tutela, señalan que, al disponer la captura inmediata, el juzgado desconoció lo señalado en las sentencias T-502 y SU-220 de 2024, dado que el fallo aún no está en firme y no existe fundamento jurídico para la restricción de la libertad porque comparecieron a todos los requerimientos efectuados en razón de este proceso. Refieren que debe aplicárseles el fallo de tutela de Álvaro Uribe Vélez por ser una situación análoga y, aunque no elevan una petición en

comparecieron a todos los requerimientos efectuados en razón de este proceso. Refieren que debe aplicárseles el fallo de tutela de Álvaro Uribe Vélez por ser una situación análoga y, aunque no elevan una petición en concreto, se extrae que su propósito está dirigido a que se conceda la tutela porque estiman que la captura inmediata afecta las garantías fundamentales que reclaman.CUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922

BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO.

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto encontró incumplido el requisito de la subsidiariedad porque contra la sentencia de 10 de septiembre de 2025, la defensa presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite. Precisó que al revisar la sustentación del recurso se advierte que uno de los temas objeto de debate es el mismo que se propone en este asunto y que, en consecuencia, será al interior del proceso penal donde se definan tales cuestionamientos, puesto que esa actuación se encuentra en curso. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Brandon Danilo Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues , quien no expresó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida porCUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922

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4 Brandon Danilo Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto. Consideró que, como lo que se cuestiona es la orden de captura inmediata que se dispuso en la sentencia condenatoria, al interior del proceso penal no. 520016000491202400602, es un tema susceptible de debatir al interior de esa actuación porque se promovió recurso de apelación contra esa decisión. En orden a resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su

judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922

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5 En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. 2.- Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria. De tiempo atrás la Corte 1 ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial. Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla2. En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. Es decir, para la aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación; empero, en 1 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008. 2 IbidemCUI: 52001220400020250026201

penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación; empero, en 1 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008. 2 IbidemCUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922 BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO. 6 sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, donde se cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo; se efectuó un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, es deber del funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata; puesto que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual». En consecuencia, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar

no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual». En consecuencia, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia3. Sobre este aspecto, resaltó que, hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. 3 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.CUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922

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7 Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. Así, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y

como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. Así, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad. Ahora bien, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación, se indicó que ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo. De otro lado, como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo esencial, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º

o en la sentencia. Tales parámetros, en lo esencial, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquieraCUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922 BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO. 8 que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional. Vale precisar que los criterios fijados en la sentencia SU-220 de 2024 únicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de su publicación, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. Lo anterior porque, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura. De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia». Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas n o. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni

Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas n o. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente. Una comprensión distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimización de alto valor en el sistema penal acusatorio. 3.- Caso concreto. 3.1.- El motivo de inconformidad de Brandon Danilo Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues recae en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto en sentencia del 10 de septiembre de 2025 dispuso librar orden de captura, sin estar en firmeCUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922 BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO. 9 esa decisión porque fue objeto de apelación y sin la carga argumentativa exigida para ese propósito. Lo anterior en el proceso penal no. 520016000491202400602 que se adelanta en contra de los accionantes por los delitos de tentativa de homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.2.- De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que se cumplen todos.

homicidio simple, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.2.- De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que se cumplen todos. 3.2.1El presupuesto de inmediatez se cumple porque desde la emisión de la sentencia condenatoria4 a la fecha de radicación de la demanda de tutela 5, no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 3.2.2.- La subsidiariedad también se encuentra satisfecha. Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Brandon Danilo Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues, históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. 4 Mayo 26 de 2025 5 Septiembre 10 de 2025CUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922

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10 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en

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10 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, estableció expresamente que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones. Así las cosas, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en este, pero, se enfatiza, únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Similar situación sucede con el hábeas corpus, pues el mismo está

adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Similar situación sucede con el hábeas corpus, pues el mismo está diseñado para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. 3.3.- Superado el análisis de los requisitos generales se procederá a verificar si concurre alguno de los específicos.CUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922

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11 Se sabe que a Brandon Danilo Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por cuenta del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y que posteriormente recobraron la libertad por vencimiento de términos. De manera que, para cuando se profirió la sentencia condenatoria que ahora se cuestiona, estaban en libertad. Ahora bien, como quedó consignado en los antecedentes, el conocimiento del proceso penal n o. 520016000491202400602 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, despacho el 10 de septiembre de 2025, emitió

correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, despacho el 10 de septiembre de 2025, emitió sentencia condenatoria por vía de preacuerdo y dispuso librar orden de captura en contra de los aquí accionantes. Como sustento para disponer la orden de captura inmediata, señaló que no se cumplía el requisito previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014 porque exige que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro, quantum que aquí se superó porque fueron condenados a 56 meses de prisión. Frente a la prisión domiciliaria indicó que jurisprudencialmente se ha señalado que la pena que se debe tener en cuenta para otorgar ese beneficio es la prevista en la ley y no la que resulta del preacuerdo; que de conformidad con el artículo 38 B introducido por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, es viable ese mecanismo cuando la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos.CUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922

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12 Así, precisó que los extremos punitivos del artículo 103 del C.P. se mantienen intactos, siendo el mínimo de pena para el homicidio simple, tentado, la de 104 meses, que excede el límite antes referido. De otra parte, en auto del 25 de septiembre siguiente, el juzgado dejó constancia que, en la sentencia se incurrió en un error en el quantum punitivo porque se indicaron en letras “CINCUENTA Y DOS MESES DE

De otra parte, en auto del 25 de septiembre siguiente, el juzgado dejó constancia que, en la sentencia se incurrió en un error en el quantum punitivo porque se indicaron en letras “CINCUENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN” y en número 56. En esa oportunidad se corrigió el fallo para señalar, en el numeral primero, que la pena impuesta correspondía a 56 meses de prisión y, adicionalmente, se dispuso en el numeral segundo: “Hacer efectiva la privación de la libertad de los acusados condenados para que desde ya empiecen a pagar la pena impuesta por este Juzgado, sin perjuicio del recurso de apelación interpuesto por uno de los señores defensores. Gírese la orden de captura”. Lo anterior con fundamento en que, aunque la sentencia fue producto de un preacuerdo y no está en firme, en todo caso “la concesión de subrogados se hace inviable por no cumplir los factores objetivos de cada subrogado” y agregó: “la gravedad de las conductas, el hecho de que se trató de un concurso de homicidios tentados, la necesidad de la pena por la función de prevención general y prevención especial. Esto, en armonía con el difuso arraigo social de los condenados, le pena impuesta que, sin ser desmedida, si es significativa; qué decir del daño causado y la carencia total de predisposición a resarcir el daño”. Este análisis respeta el estándar de motivación consolidado en la sentencia SU-220 de 20246, en tal medida, ello permite arribar a la 6 “(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los

sentencia SU-220 de 20246, en tal medida, ello permite arribar a la 6 “(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. EstosCUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922 BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO. 13 conclusión que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto es razonable. Así las cosas, el quantum punitivo al que se exponen los procesados, la gravedad del delito porque se trató de un concurso de conductas contra la vida e integridad personal, el arraigo difuso y el no resarcir el daño causado fueron los criterios a tener en cuenta al momento de realizar la prueba de ponderación; por tanto, contrario a lo indicado por los accionantes, no hay lugar a decir que el referido despacho incurrió en error en su motivación. De otra parte, en lo referente a la aplicación de los efectos de la

prueba de ponderación; por tanto, contrario a lo indicado por los accionantes, no hay lugar a decir que el referido despacho incurrió en error en su motivación. De otra parte, en lo referente a la aplicación de los efectos de la sentencia STP14870-2025, rad. 1482557, 18 sept. 2025, es del caso señalar que en ese radicado no se varió la línea establecida por esta Sala en la sentencia STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, cuyos parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024, relacionada con el deber de motivar la orden captura del acusado no privado de la libertad y declarado culpable, bien sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita. Además, en el asunto citado (STP14870-2025) y en el que es objeto de esta tutela, los jueces de instancia sustentaron su decisión de emitir orden de captura, en los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024, que imponen la valoración de aspectos positivos y negativos en aras de suplir el estándar de motivación exigido para privar de la libertad a una persona. Ahora, si lo que pretenden los actores es que se les otorgue la libertad como sucedió en el radicado en cuestión, conviene señalar que el lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para

lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). 7 Tutela de Álvaro Uribe VélezCUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922 BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO. 14 amparo o no depende de las específicas circunstancias de cada proceso, analizadas de forma individual y de cara a las exigencias de la sentencia CC SU-220/2024; sin que sea viable admitir que, como se concedió la tutela en la sentencia STP14870-2025, deba procederse en igual sentido en este asunto. Así las cosas, se modificará lo resuelto por el Tribunal a quo, para, en lugar de declarar la improcedencia del amparo, negarlo al advertir que los argumentos en que se sustentó la orden de captura inmediata son razonables, de cara a las exigencias previstas en la Sentencia SU-220 de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo promovido por Brandon Danilo Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto

negar el amparo promovido por Brandon Danilo Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 52001220400020250026201

Tutela de 2ª instancia nº. 149922

BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO.

15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 149922

Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 149469, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Brandon Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues, a través de apoderado. Estas las razones:

1. En contra de los accionantes se adelanta proceso penal bajo el radicado No. 520016000491202400602 por el delito de homicidio simple, tentado, en concurso homogéneo y sucesivo. En audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2024, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario. Posteriormente recobraron la libertad por vencimiento de términos.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto. Autoridad que, el 10 de septiembre de

consistente en detención en centro carcelario. Posteriormente recobraron la libertad por vencimiento de términos. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto. Autoridad que, el 10 de septiembre de 2025, emitió sentencia condenatoria vía preacuerdo. Allí, negó losCUI: 52001220400020250026201 Tutela de 2ª instancia nº. 149922 BRANDON DANILO RAMÍREZ NARVÁEZ Y OTRO. 16 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura en contra de los aquí accionantes. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, donde cursa el trámite respectivo.

2. Por conducto de apoderado, Brandon Ramírez Narváez y Julián David Pérez Chapues, presentaron acción de tutela en contra del

Juzgado Segun

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