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CSJ - STP2054-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2054-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2054-2021 Radicación n.° 113029 (Aprobado Acta n.° 42) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo de tutela STP12107-2020, deprecada por JORGE L UIS HERNÁNDEZ C ASSIS [interviniente dentro del presente accionamiento].Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

ANTECEDENTES

1. Fácticos Manifestaron los accionantes CARLOS J ALLER R AAD y JAVIER C UARTAS J ALLER que en calidad de víctimas en el proceso No. 2017-01150, el 2 de octubre de 2017, solicitaron la audiencia de restablecimiento del derecho consistente en la «suspensión provisional de unas actas fraudulentas en la Fundación Acosta Bendek, la Universidad

Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla». Indicaron que la petición de restablecimiento del derecho correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que sólo hasta el 13 de septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones. Afirmaron que contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación, el

Barranquilla, autoridad que sólo hasta el 13 de septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones. Afirmaron que contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa a los intereses de los allí procesados y la alzada fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Refirieron que la titular del último despacho en cita, de manera irregular decretó pruebas de oficio en segunda instancia, por lo que presentaron la correspondiente 2Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. recusación, la cual no fue aceptada por la funcionaria y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en providencia del 13 de julio de 2020 la declaró infundada, al considerar que se trataba de «un error humano de la togada». Además, se le indicó que no podría tener en cuenta las pruebas por ella decretadas. Sostuvieron que el Juzgado demandado en providencia del 21 de julio del presente año, revocó la decisión del 13 de septiembre de 2018, estudió y declaró procedente un recurso de apelación por quien no tenía legitimidad para recurrir, valoró las « pruebas» decretadas en segunda instancia y tergiversó lo que indicaban los

procedente un recurso de apelación por quien no tenía legitimidad para recurrir, valoró las « pruebas» decretadas en segunda instancia y tergiversó lo que indicaban los elementos materiales probatorios que sustentaron la solicitud de restablecimiento del derecho, con lo que se incurrió en vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y los principios de contradicción e imparcialidad del juez y, en consecuencia, que se revocara el auto del 21 de julio de 2020 y se mantuviera la decisión proferida el 13 de septiembre de 2018.

2. Procesales 2.1. Luego de avocado el conocimiento del presente trámite, mediante fallo de tutela del 11 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla

3Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. negó el amparo al considerar que no existió la alegada vía de hecho, dado que el Juzgado demandado analizó en debida forma las disposiciones legales previstas para surtir el trámite de apelación de las medidas de restablecimiento ordenadas por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad y conforme con las pruebas allegadas emitió la decisión correspondiente. Aseguró que lo pretendido por la parte accionante es la emisión de una determinación de acuerdo con sus intereses, pues dejó de argumentar las razones por las que

pruebas allegadas emitió la decisión correspondiente. Aseguró que lo pretendido por la parte accionante es la emisión de una determinación de acuerdo con sus intereses, pues dejó de argumentar las razones por las que la providencia del juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales. De otro lado, señaló que los demandantes han presentado múltiples acciones de tutela relacionadas con situaciones realizadas al interior de la causa objeto de reproche, donde se ha señalado que el amparo es improcedente debido a que se trata de un proceso en curso, pues, incluso, pueden solicitar nueva audiencia de restablecimiento de derechos. Resaltó que la Sala de Casación Penal en decisión STP6231-2019 los exhortó para se abstengan de presentar acciones constitucionales con fundamento «en el trámite y decisiones que en estos se adopten, cuando los procesos no han concluido, pues persistir en esta conducta, además de considerarse temeraria, dará lugar a activar los mecanismos legalmente establecidos para impedir la afectación de la administración de justicia». 4Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. 2.2. Inconformes con esa determinación la recurrieron los siguientes vinculados: 2.2.1. CARLOS J ORGE J ALLER R AAD solicitó la revocatoria del fallo impugnado, debido a que el A quo no analizó las irregularidades presentadas por la juez

los siguientes vinculados: 2.2.1. CARLOS J ORGE J ALLER R AAD solicitó la revocatoria del fallo impugnado, debido a que el A quo no analizó las irregularidades presentadas por la juez demandada, pues en un extenso auto, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de un tercero que no fue objeto de imputación, ni explicó el perjuicio que le podría causar la decisión de restablecimiento del derecho. Además, la juez decretó de oficio pruebas en segunda instancia y las valoró sin que ello fuera procedente, con lo que afectó sus derechos fundamentales. Con posterioridad presentó memorial con el que allegó copia de la decisión AP2826-2020 mediante la cual la Sala de Casación Penal ordenó el cambio de radicación del expediente y lo envió por reparto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, lo cual en su criterio demuestra que la Justicia de Barranquilla se encuentra parcializada para adelantar la investigación 080016001257201701150. 2.2.2. Así mismo, JAVIER C UARTAS J ALLER e IVONNE ACOSTA ACERO [vinculada], además de quejarse sobre la falta de legitimación del apelante dentro de la audiencia de restablecimiento de derechos y la irregularidad cometida al decretar pruebas de oficio, manifestaron que en el distrito judicial de la ciudad en cita se han presentado casos de 5Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

decretar pruebas de oficio, manifestaron que en el distrito judicial de la ciudad en cita se han presentado casos de 5Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. corrupción, reclaman que en el asunto objeto de análisis se debe revocar el fallo recurrido y conceder la protección invocada, pues se incurrió en vía de hecho, en los términos señalados en la demanda inicial. 2.3. En sentencia STP12107-2020, esta Sala de Decisión confirmó la sentencia impugnada. 2.4. En escrito radicado en esta Corporación el 9 de febrero de 2021, JORGE L UIS H ERNÁNDEZ C ASSIS, en condición de tercero con interés, solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado emitida por esta Sala de Decisión, al considerar que vulnera su derecho al debido proceso porque, a pesar de haber impugnado en término la sentencia del A quo, en la providencia emitida en sede de segunda instancia no se hizo alusión a los argumentos del recurso de alzada. En el memorial impugnatorio, planteó lo siguiente: (i) Señaló que contrario a lo señalado por el A quo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental al conocer la apelación propuesta por la defensa de ANTONIO A COSTA M ORENO, quien no demostró el interés que le asiste o el perjuicio que le ocasionó la determinación adoptada por el Juzgado 13 con

por la defensa de ANTONIO A COSTA M ORENO, quien no demostró el interés que le asiste o el perjuicio que le ocasionó la determinación adoptada por el Juzgado 13 con funciones de control de garantías de esa ciudad. (ii) Aseguró que el Juzgado demandado decretó unas pruebas de oficio y, pese a ordenar su retiro del expediente, 6Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. afirma, ocasionó que la funcionaria se contaminara con la información allegada y profiriera la determinación teniendo en cuenta, de todas maneras, esos elementos. En virtud de lo anterior, resaltó que contrario a lo señalado en el fallo STP12107-2020 dictado por la Sala, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, incurrió en una irregularidad al decretar pruebas de oficio y al valorarlas. Además, esta Corporación dejó de evaluar si le asistía o no legitimidad a ANTONIO ACOSTA MORENO para proponer el recurso de apelación frente a la determinación adoptada al interior de la audiencia de restablecimiento de derechos. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se profirió sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES Para abordar la petición invalidatoria pretendida por JORGE L UIS H ERNÁNDEZ C ASSIS, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos que la motivan. Solo en caso de que, de manera excepcional se hallen motivos para acceder a esa pretensión, se procederá, en consecuencia, a emitir la decisión correspondiente.

analizar los fundamentos que la motivan. Solo en caso de que, de manera excepcional se hallen motivos para acceder a esa pretensión, se procederá, en consecuencia, a emitir la decisión correspondiente. 7Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

1. Sobre la solicitud de nulidad 1.1. No existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: […] Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió1. (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, de manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, pero solo cuando esa providencia «observó un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso» (A-114/13). El yerro que deriva en ese remedio ha de ser «garrafal», «evidente» y lesivo de derechos fundamentales (ídem). En esencia, derivado de la existencia de una «incongruencia

El yerro que deriva en ese remedio ha de ser «garrafal», «evidente» y lesivo de derechos fundamentales (ídem). En esencia, derivado de la existencia de una «incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia» (A-050/00 y A-015/07), o porque la decisión no cuenta con el quórum decisorio que normativamente exige el reglamento de la Corporación (A-062/00). 1 CC A-072 de 2015. 8Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

Además, en providencia A-082/10 el Alto Tribunal dijo lo siguiente: […] Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión”. […] No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no constituye una causal de nulidad. Cabe aclarar que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio [negrillas fuera de texto]. Surge de tales precedentes, que ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane la falencia. 9Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

Ha de añadirse, que no en todos los casos procede tan

perentoria, subsane la falencia. 9Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

Ha de añadirse, que no en todos los casos procede tan extrema medida. Cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de la actuación de amparo, solo podrá ser subsanado por el juez a cargo del caso cuando la irregularidad se origina en sede de segunda instancia, pues si ocurre en el trámite de primer grado, el remedio para tal situación será la impugnación del fallo por quien se considere afectado, para que el superior analice la irregularidad. Ahora bien, debe fijarse un límite temporal a la competencia del juez de segundo grado para adoptar una medida de esa naturaleza. Ella procederá solo mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (ver, en idéntico sentido, CSJ STP7721 – 2019). 1.2. En el presente asunto, JORGE L UIS H ERNÁNDEZ CASSIS sustenta la petición de nulidad en que esta Corporación, en la decisión de segunda instancia, no se pronunció sobre el escrito de impugnación que presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

CASSIS sustenta la petición de nulidad en que esta Corporación, en la decisión de segunda instancia, no se pronunció sobre el escrito de impugnación que presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Tal solicitud de anulación del trámite puede ser analizada, porque se trata de una decisión de tutela emitida en sede de impugnación y el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual 10Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. revisión, es decir, la actuación está aún bajo custodia de la Sala. Pues bien, revisado el expediente de tutela que se sometió a reparto y que allegó la secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que no obra el memorial de impugnación que anuncia el peticionario y si bien los funcionarios de dicho cuerpo colegiado con posterioridad remitieron de nuevo el expediente 2 [donde sí aparece la presentación del recurso], lo cierto es que en virtud de un lapsus calami no se incorporaron en la sentencia STP12101-2020 los fundamentos del recurso de impugnación formulado por quien ahora pide la nulidad del fallo de segundo grado. La ausencia de resolución de esa alzada, sin lugar a duda, afecta el derecho al debido proceso de JORGE L UIS HERNÁNDEZ C ASSIS, quien fue vinculado dentro del trámite constitucional en su condición de tercero con interés y, por

duda, afecta el derecho al debido proceso de JORGE L UIS HERNÁNDEZ C ASSIS, quien fue vinculado dentro del trámite constitucional en su condición de tercero con interés y, por consiguiente, tenía legitimación para recurrir la sentencia de primera instancia pero, como ahora lo advierte la Sala, sus argumentos impugnatorios no fueron objeto de análisis y pronunciamiento de fondo en la providencia a cargo de esta Corporación. Ante lo expuesto, la Sala no tiene otro camino que declarar la nulidad del fallo de tutela STP12101-2020, al ser ostensible la lesión al debido proceso de la parte que invoca su anulación. 2 En virtud del requerimiento hecho por esta Corporación. 11Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

En virtud de lo anterior, se procederá 3 a emitir un nuevo fallo de tutela, en el que la Sala se ocupará de las impugnaciones propuestas por CARLOS J ALLER R AAD, JAVIER CUARTAS JALLER (accionantes), IVONNE ACOSTA ACERO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS (vinculados), contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por la Sala Penal Del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial.

2. Decisión del caso concreto. 2.1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al

2. Decisión del caso concreto. 2.1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al negarles la petición de restablecimiento de derechos dentro del proceso identificado con el n.º 080016001257201701150. 2.2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga 3 Así obró la Corte en un asunto similar, en proveído STP7721-2019.

12Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 2.3. En el caso objeto de análisis, los accionantes y los vinculados, a través de la presente impugnación, piden por vía de tutela revocar el auto emitido el 21 de julio de 2020 4, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, a través del cual, dispuso negar las solicitudes de restablecimiento del derecho, presentadas por los apoderados de aquéllos. Los actores CARLOS J ORGE J ALLER R AAD, J AVIER CUARTAS J ALLER y los vinculados IVONNE A COSTA A CERO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, coinciden en indicar que la referida autoridad incurrió en defectos procedimentales al decretar, en sede segunda instancia, unas pruebas de oficio y conocer el recurso de apelación propuesto por ANTONIO ACOSTA MORENO, sin que se indicara las razones por las que la decisión tomada en esa audiencia preliminar podía 4 Contenido en 577 páginas. 13Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. generarle un perjuicio. Tales fundamentos , por razones de economía procesal y unidad de materia, se abordarán de manera conjunta así:

13Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. generarle un perjuicio. Tales fundamentos , por razones de economía procesal y unidad de materia, se abordarán de manera conjunta así: Al respecto, se advierte que los reproches de los apelantes frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una causal de procedibilidad, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los accionantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, lo primero que resulta necesario indicar es que, si bien, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla dispuso «la actualización de la información que 14Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

que, si bien, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla dispuso «la actualización de la información que 14Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. las partes pusieron de presente en sus intervenciones ante el juez de primera instancia sobre diversas actuaciones constitucionales y legales», también lo es que mediante auto del 4 de junio de 2020, la titular del despacho reversó esa decisión y ordenó retirar de la actuación la documentación recaudada. Por tanto, la determinación objeto de reproche se emitió conforme con los medios probatorios que obraban para el momento en que se solicitó el restablecimiento del derecho y no con los documentos que fueron recaudados en sede de segunda instancia, los cuales, por esa misma razón, no fueron tenidos en cuenta para emitir la decisión. Es de advertir que, pese a que los impugnantes señalan que la Juez accionada finalmente valoró las referidas pruebas, lo cierto es que ninguno indica en forma concreta cuáles fueron los documentos tenidos en cuenta y que sirvieron como fundamento para negar las pretensiones encaminadas a que se restablecieran sus derechos. Asimismo, al resolver la apelación instaurado contra el auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla identificó en primer término a los sujetos procesales, al igual que su representación legal, entre los que se encontraban los hoy demandantes. Seguidamente, indicó frente al recurso vertical

primer término a los sujetos procesales, al igual que su representación legal, entre los que se encontraban los hoy demandantes. Seguidamente, indicó frente al recurso vertical promovido por el apoderado judicial de L UIS F ERNANDO ACOSTA O SIO, que se debía inhibir de resolverlo, pues de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el mencionado 15Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. ciudadano ostentaba el cargo de cónsul honorario de la República de Polonia y por ello, la Fiscalía había decretado la ruptura de la unidad procesal, por lo que: […] mal se hizo, por el Juez de primera instancia en la sesión de la audiencia de restablecimiento del derecho de 12 DE MARZO DE 2020, en conceder el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del señor Luís Fernando Acosta Osio, que fuere interpuesto por el abogado Fernando Rodríguez Bernier, siendo que para ese momento, 1 año y varios meses antes, ya la Corte Suprema de Justicia había definido que no tenía competencia para seguir tramitando la actuación respecto de esta persona en virtud del fuero constitucional que le ampara5. Por lo anterior, determinó que resolvería la alzada interpuesta por el apoderado de ANTONIO ACOSTA MORENO y en desarrollo de la misma indicó, frente al planteamiento del abogado de IVONNE ACOSTA ACERO relativo a que ACOSTA MORENO no estaba legitimado, que: […] quien ha recurrido en apelación el auto de 13 DE

en desarrollo de la misma indicó, frente al planteamiento del abogado de IVONNE ACOSTA ACERO relativo a que ACOSTA MORENO no estaba legitimado, que: […] quien ha recurrido en apelación el auto de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, del JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CONFUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS fue el Defensor del señor ANTONIO ACOSTA MORENO, entre otros, quien funge como sujeto procesal en el presente asunto, y que fue debidamente citado a la audiencia de restablecimiento del derecho. Esta persona fue vinculada y directamente afectada por la decisión de restablecimiento del derecho, en la medida que en las actas cuya suspensión se ordena por el Juez aquo y relacionadas en la decisión apelada respecto de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK, LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, ya que como consecuencia de ellas dejó de ejercer unos cargos de representación, por lo que se le generó un interés jurídico directo que es agraviado con la decisión del Juez a-quo, y desfavorable a sus intereses jurídicos que fueron debidamente alegados por su Defensor en la intervención de oposición al restablecimiento del derecho. 5 Página 303 y ss de la providencia del 21 de julio de 2020. 16Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

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Además, ellos fueron citados como procesados y en contra de quienes se profirió la decisión de restablecimiento del derecho,

16Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

CARLOS JALLER RAAD y otro.

Además, ellos fueron citados como procesados y en contra de quienes se profirió la decisión de restablecimiento del derecho, viéndose obligados, al parecer, a restablecer el daño causado por los delitos denunciados, sobre los cuales se estructura la decisión apelada, por lo que es claro que en ellos opera la doble condición de legitimación ad-procesum y legitimación adcausam6. [Negrillas fuera de texto original]. Adicionalmente, refirió frente al restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la misma se puede presentar en cualquier etapa del proceso, como en el presente caso, donde la investigación penal se encontraba en fase de indagación preliminar, dado que «es independiente a la declaración de responsabilidad penal, pues para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo»7. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia que sobre dicha figura jurídica han emitido las Cortes Constitucional [C-057-2003] y Suprema de Justicia [CSJ AP, 10 jun. 2009, rad. 22881 y CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40246], entró a determinar si estaba acreditada la materialidad de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención de documento público y concierto para delinquir, concluyendo que hasta el momento no se

delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención de documento público y concierto para delinquir, concluyendo que hasta el momento no se encontraba verificada la materialidad de las conductas punibles objeto de investigación y, por ende, no era procedente acceder a la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por las víctimas, hoy accionantes. 6 Página 308 y ss ibídem. 7 Página 319 de la providencia del 21 de julio de 2020. 17Tutela de 2ª Instancia n.º 113029

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Así las cosas, la petición presentada por los interesados fue debidamente atendida, y aun cuando no se accedió a la misma, se observa que el Juzgado demandado explicó en forma clara los motivos que le llevaron a negar las pretensiones allí formuladas. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y de los elementos de convicción que para la solución del caso obraban, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. No se puede pasar por alto que la pretensión de los accionantes era de carácter provisional y cuando el proceso se encontraba en fase de indagación preliminar. Por tanto, en caso de que en el desarrollo de la investigación surjan nuevos elementos de juicio, están en la facultad de pedir nuevamente el restablecimiento de sus derechos.

se encontraba en fase de indagación preliminar. Por tanto, en caso de que en el desarrollo de la investigación surjan nuevos elementos de juicio, están en la facultad de pedir nuevamente el restablecimiento de sus derechos. Adicionalmente, comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en la misma, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales 18Tutela de 2ª Instancia n.º 113029 CARLOS JALLER RAAD y otro. fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural

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