CSJ - STP2054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2054 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121256 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por hecho superado el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COMEB La Picota.CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Fueron vinculadas en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el director del COMEB La Picota y la Dirección General del INPEC.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al aquí accionante ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA a la pena de 131 meses de prisión, tras
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al aquí accionante ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA a la pena de 131 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado y otros. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Por los hechos objeto de condena se encuentra privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2016 y actualmente purga la pena de prisión en el Complejo
Penitenciario y Carcelario Metropolitano COMEB La Picota.
3. El 26 de noviembre de 2020, el accionante solicitó al área de tratamiento penitenciario del establecimiento carcelario ser escuchado en entrevista para que se verifique el cumplimiento satisfactorio de su tratamiento penitenciario
2CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y, con fundamento en ello, se emita resolución favorable para el otorgamiento de la libertad condicional.
4. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el 22 de octubre de 2021 el accionante solicitó ser escuchado en entrevista con el propósito de demostrar que ha cumplido a plenitud su tratamiento penitenciario para que le sea otorgado el subrogado de la libertad condicional, ello con fundamento en el artículo 51 de
demostrar que ha cumplido a plenitud su tratamiento penitenciario para que le sea otorgado el subrogado de la libertad condicional, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014, según el cual el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
5. El gestor del amparo afirma que las autoridades accionadas han incumplido los deberes que les han sido asignados por mandato legal, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción - 22 de noviembre de 2021-, ni el establecimiento carcelario, ni el juzgado que vigila su condena se han pronunciado sobre la entrevista solicitada.
6. Por lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre su petición.
3CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256
ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad refirió que, en auto del 9 de noviembre de 2021, negó la libertad condicional peticionada por el accionante, al no satisfacer el aspecto subjetivo para la concesión del subrogado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley
por el accionante, al no satisfacer el aspecto subjetivo para la concesión del subrogado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y que esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los que, a la fecha del informe - 24 de noviembre de 2021 -, no habían ingresado al despacho para resolver lo pertinente. En lo que respecta a la solicitud objeto de tutela, señaló lo siguiente: “(…) en auto del 19 y 30 de noviembre de 2020 se resolvió su petitum, llevándose a cabo la misma de manera virtual el 4 de diciembre de 2021. Debe advertirse que dicha diligencia tuvo que llevarse a cabo de manera virtual dado la situación de salud pública por la que atravesaba el país por causa del Coronavirus COVID-19 (…). A la fecha se encuentra pendiente de reprogramar visita, la que deberá llevarse a cabo nuevamente de manera virtual dado que aún no se ha superado del todo la situación de salud pública en el país”. 4CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Igualmente, con oficio del 27 de enero de 2022, estando el trámite constitucional en segunda instancia, informó que con los proveídos del 29 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 2022, al igual que con oficio No. 701 del 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, impartió el trámite pertinente para realizar la entrevista peticionada por el accionante.
de 2022, al igual que con oficio No. 701 del 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, impartió el trámite pertinente para realizar la entrevista peticionada por el accionante. Para que obre como prueba, aportó copia de los documentos enunciados.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que el accionante, el 19 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia del 9 de ese mes y año, los cuales están en trámite de notificaciones y traslados para que puedan ser ingresados al despacho del juzgado ejecutor.
3. La Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que es el establecimiento carcelario La Picota el llamado a resolver la petición del accionante.
4. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota - Bogotá, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
5CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por hecho superado el amparo constitucional invocado contra el juzgado accionado, y tuteló el derecho de petición respecto al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota. Frente a lo primero, argumentó que, en el curso del
hecho superado el amparo constitucional invocado contra el juzgado accionado, y tuteló el derecho de petición respecto al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota. Frente a lo primero, argumentó que, en el curso del trámite constitucional, el juzgado accionado cesó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que, con auto del 30 de noviembre de 2021, programó audiencia virtual para el 4 de diciembre siguiente, con el fin de adelantar la visita reglamentaria de verificación dispuesta en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014, resolviendo de esta manera la solicitud del 22 de octubre de esa anualidad. En lo que respecta al establecimiento carcelario, refirió que de las pruebas obrantes en el plenario no se avizoraba que ese centro de reclusión hubiera dado respuesta a la petición elevada por el actor el 26 de noviembre de 2020, situación que no pudo aclararse, por cuanto esa entidad guardó silencio durante el trámite constitucional. En consecuencia, resolvió así: “Primero. Declarar que la presente acción constitucional en la actualidad carece de objeto , por configurarse un hecho superado; en consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por el ciudadano Álvaro Andrés Ibarra Herrera, en contra del Juzgado 23 de 6CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256
ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA
Andrés Ibarra Herrera, en contra del Juzgado 23 de 6CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo analizado en precedencia. Segundo. Tutelar el derecho de petición en favor de Álvaro Andrés Ibarra Herrera, en consecuencia, se dispondrá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COMEB La Picota, proceda a través del área respectiva, a dar respuesta a la solicitud de 26 de noviembre de 2020, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho. (…)”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Refirió que el a quo se equivocó al negar la acción de tutela por hecho superado, toda vez que la diligencia de entrevista a la que se refirió el juzgado accionado en el informe rendido fue celebrada el 4 de diciembre de 2020, es decir, con anterioridad a la petición del 22 de octubre de 2021, cuya protección pretende con el mecanismo de amparo. Bajo este entendido, solicita revocar el ordinal primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que programe diligencia de entrevista, conforme lo solicitó en escrito del 22 de octubre de 2021.
del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que programe diligencia de entrevista, conforme lo solicitó en escrito del 22 de octubre de 2021. 7CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256
ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si le asistió razón al Tribunal a quo en negar el amparo constitucional invocado por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA contra al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado respecto a la solicitud elevada por el actor ante ese despacho judicial el 22 de octubre de 2021. Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos determinados en la ley ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
autoridades públicas o los particulares en los casos determinados en la ley ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 8CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA interpuso acción de tutela contra Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se ordenara a esa autoridad judicial resolver la petición elevada el 22 de octubre de 2021, orientada a que se programe diligencia de entrevista mediante la cual pueda demostrar que ha cumplido satisfactoriamente el tratamiento penitenciario, y así poder beneficiarse del subrogado de la libertad condicional. Los medios de prueba obrantes en la actuación y el resultado arrojado en la consulta del sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con radicado 05001600000020170023200, informan que la autoridad accionada el 4 de diciembre de 2020 celebró diligencia de entrevista peticionada por el sentenciado, para probar que ha cumplido su proceso de resocialización de manera óptima, y que, en auto del 9 de noviembre de 2021, negó la libertad condicional solicitada por el prenombrado con escrito radicado ante ese despacho
sentenciado, para probar que ha cumplido su proceso de resocialización de manera óptima, y que, en auto del 9 de noviembre de 2021, negó la libertad condicional solicitada por el prenombrado con escrito radicado ante ese despacho judicial el 21 de octubre de esa anualidad. En lo atinente propiamente a la petición del 22 de octubre de 2021 – objeto de la acción - , se tiene que, en auto del 29 de diciembre de esa anualidad, el juzgado accionado dispuso coordinar con el INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota – Bogotá, para llevar a cabo de forma virtual la entrevista requerida por el 9CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA accionante, teniendo en cuenta que persiste la pandemia de COVID-19, y que, con oficio No. 701 de esa misma anualidad, solicitó la colaboración del Director de esa cárcel para que asignara un aula en donde pudiera ser adelantada la diligencia de entrevista mediante medios virtuales, al igual que le peticionó que fijara fecha y hora para su realización. Igualmente, en proveído del 26 de enero de 2022, el juzgado le indicó que una vez se fije fecha por parte del INPEC y la cárcel para realizar la entrevista virtual, la misma le será comunicada. Así las cosas, la Sala evidencia que el despacho accionado ha venido adelantado las gestiones pertinentes a fin de escuchar al accionante en entrevista, conforme lo
comunicada. Así las cosas, la Sala evidencia que el despacho accionado ha venido adelantado las gestiones pertinentes a fin de escuchar al accionante en entrevista, conforme lo solicitó en el petitorio del 22 de octubre de 2021, lo cual descarta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en estos argumentos, se modificará el ordinal primero del fallo impugnado del 6 de diciembre de 2021, en el sentido de negar el amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001220400020210377601 Tutela de 2ª Instancia No. 121256 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA R E S U E L V E: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado del 6 de diciembre de 2021, en el sentido de negar el amparo pretendido. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11