CSJ - STP2055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2055 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121096 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN , contra la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del debido proceso.CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096
VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, por apoderado, demandó a Porvenir S.A y Colpensiones, para obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida a ahorro individual con solidaridad, que se presentó el 30 de diciembre de 1995.
2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11-001-31-05033-2017-00231-00, donde el 20 de marzo de 2018 se concedieron las pretensiones.
3. Las autoridades demandadas apelaron. El 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las demandadas.
4. La parte demandante interpuso casación, el cual fue concedido por la segunda instancia y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante providencia de 7 de octubre de 2020.
demandadas.
4. La parte demandante interpuso casación, el cual fue concedido por la segunda instancia y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte mediante providencia de 7 de octubre de 2020.
5. Mediante auto de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró que la demanda presentada oportunamente satisface las exigencias formales, y dispuso continuar con el trámite del recurso.
6. El asunto pasó a la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que el 11 de agosto
2CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN de 2021 resolvió declarar la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021, y en su lugar, declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
7. Para VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, lo resuelto por la reseñada Sala de Descongestión desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, que prevé la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, vulnera el principio de confianza legítima y soslaya el precedente de la Corte Suprema, pues ya la Sala permanente había admitido la demanda, al considerar satisfechos los requisitos formales.
Por tanto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital, debido proceso, y se ordene dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala de Descongestión No 3 de la
igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital, debido proceso, y se ordene dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 11 de agosto de 2021, para que prosiga con el trámite del recurso extraordinario.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORME
1. El conocimiento de la demanda se asumió el 7 de diciembre de 2021, se dispuso vincular al Juzgado 33
Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 11001-31-05033-2017-00231-00. 3CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096
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2. El Patrimonio autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que no fue vinculado en el proceso laboral que interesa, sino
Colpensiones.
3. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó en lo esencial que el expediente laboral objeto de tutela no ha regresado de la Sala de Casación Laboral, pero realizó el recuento procesal sintetizado en el acápite de antecedentes de esta sentencia.
4. La Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió no
antecedentes de esta sentencia.
4. La Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió no haber violado los derechos de la demandante, por cuanto, su decisión se ajusta al debido proceso, a las reglas de procedimiento que son de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial (CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL26052019, CSJ SL842-2019).
Explicó que los artículos 235 de la Constitución Nacional, 86 a 89 del CPTSS, el artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, y la Ley 6 de 1946, le otorgan a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación competencia para estudiar y resolver lo concerniente al recurso de casación, sin perjuicio del deber de declarar las nulidades que encuentre en el trámite extraordinario. En el proceso laboral que interesa se advirtió que si bien, se había admitido la demanda de casación, la parte recurrente no es abogada y no confirió mandato a la persona 4CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN que presentó el escrito con el cual pretendió sustentar el recurso extraordinario, razón por la cual carecía totalmente de poder y de esta manera se corroboró la ausencia del presupuesto procesal capacidad procesal entendido como el derecho de postulación (art. 63 CGP). La accionante no desconoce, ni discute la verdad evidenciada de la ausencia total de poder de quien pretendió
presupuesto procesal capacidad procesal entendido como el derecho de postulación (art. 63 CGP). La accionante no desconoce, ni discute la verdad evidenciada de la ausencia total de poder de quien pretendió actuar en su nombre, tampoco que su apoderada no sustentó el recurso en tiempo, simplemente se centra en plantear alegatos propios del conflicto ordinario que estudiaron y resolvieron los jueces de instancia, sin fuerza para conducir a la prosperidad de sus pedimentos. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 5CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096
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Determinar si Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte violó los derechos invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia AL3477-2021, emitida el 11 de agosto de 2021 en el radicado -2017-0023100, por la cual, i) declaró la inexistencia de la actuación adelantada sin poder, ii) declaró la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021, y iii)
00, por la cual, i) declaró la inexistencia de la actuación adelantada sin poder, ii) declaró la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021, y iii) declaró desierto el recurso de casación interpuesto por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, por lo cual, proceda la acción de tutela para ampararlos, y dejar sin efecto dicho proveído. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
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3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos fijados por la Corte Constitucional a partir de la C 590 de 2005 1, y para su procedibilidad, que se
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos fijados por la Corte Constitucional a partir de la C 590 de 2005 1, y para su procedibilidad, que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en alguno de los siguientes yerros, antiguas vías de hecho: defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. La accionante pretende el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital, debido proceso, violados en su
criterio, por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte con su providencia de 11 de agosto de 2021.
5. Sin embargo, no es posible concederlo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la demandante no probó que hubiera interpuesto recurso de reposición contra la decisión adversa a sus intereses y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio que debiera evitarse con un amparo transitorio. 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c)
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 7CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096
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6. Al margen del incumplimiento de este requisito, la Sala analizará de fondo el asunto.
7. La accionante plantea que la providencia de la Sala
de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, dictada el 11 de agosto de 2021, desconoce la constitución, incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconoce el precedente judicial sobre la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, y el fin de la casación laboral.
8. Tras revisar la providencia atacada se aprecia que la referida Sala de Descongestión declaró la inexistencia de
primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, y el fin de la casación laboral.
8. Tras revisar la providencia atacada se aprecia que la referida Sala de Descongestión declaró la inexistencia de la actuación adelantada sin mandato judicial, decretó la nulidad del trámite adelantado a partir del auto de 20 de enero de 2021 y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, por cuanto: VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN otorgó poder a la abogada Catalina Restrepo Fajardo para que adelantara el proceso ordinario laboral, quien luego de obtener reconocimiento sustituyó el poder a Elizabeth Bolívar Ramírez para actuar en la audiencia de trámite y juzgamiento. Posteriormente, volvió a delegar el poder a Yency Astrid Guio Reyes, para que representara los intereses de la actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ente la decisión adversa en esa instancia, la profesional Catalina Restrepo Fajardo interpuso el recurso extraordinario de casación, pero lo sustentó otro abogado
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(Iván Mauricio Restrepo Fajardo), a quien VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN no le confirió poder y tampoco aparece sustitución de su apoderada.
(Iván Mauricio Restrepo Fajardo), a quien VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN no le confirió poder y tampoco aparece sustitución de su apoderada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ AL3976-2018), la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, siendo uno de los requisitos esenciales en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar su viabilidad. Siendo así, si bien, la Sala declaró inicialmente que la demanda de casación presentada satisfacía las exigencias formales externas de ley y ordenó continuar el trámite y correr traslado por separado a las opositoras, lo cierto es que, quien pretendió representar a la demandante, carece totalmente de poder.
9. La señora VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN muestra conformidad en cuanto a que no le confirió poder a quien sustentó el recurso de casación y sobre la inexistencia de la respectiva sustitución por quien era su apoderada. Su desavenencia radica en el hecho que se haya declarado la nulidad del proceso a pesar que la Sala de Casación ya había admitido el recurso y dispuesto continuar el trámite, al estimar que la demanda cumplía los requisitos formales de ley.
10. No obstante, la providencia de la Sala de
Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la 9CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096
ley.
10. No obstante, la providencia de la Sala de
Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la 9CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Corte no se advierte arbitraria ni caprichosa, pues tiene soporte en la doctrina de la misma Corporación, lo cual descarta la concesión del amparo.
11. En efecto, la Sala de Casación permanente de la Corte tiene dicho que la legitimación es un presupuesto de validez de los recursos judiciales. Por ejemplo, en la providencia CSJ AL5520-2021, radicado 90216, analizó un caso de similares contornos, donde consideró: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. … La Sala ha manifestado la necesidad de acreditar el requisito
interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. … La Sala ha manifestado la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL48792021: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo 10CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL15442021, entre muchos otros). … si bien por error involuntario, a través de auto de 14 de julio de 2021 (Acta 26) la Sala admitió el recurso incoado y mediante proveído de 15 de septiembre de 2021 (Acta 35), se calificó favorablemente la demanda de casación, a efectos de
2021 (Acta 26) la Sala admitió el recurso incoado y mediante proveído de 15 de septiembre de 2021 (Acta 35), se calificó favorablemente la demanda de casación, a efectos de enmendar esa circunstancia, se decretará la nulidad de tales providencias (art. 133, num. 2-4 CGP), para, en su lugar, inadmitir el recurso, conforme lo establecido en la disposición aludida. Al respecto, es preciso señalar que, si bien en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando los jueces adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […]. Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa,
de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
12. Es de importancia recordar que la Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante del precedente judicial de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria
(Sentencia C 621/2015), por tanto, reitérese, la decisión bajo examen, al estar soportada en la jurisprudencia de la Sala de 11CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Casación Laboral, no es susceptible de corrección por vía de tutela.
13. De igual forma, que legislación laboral otorga las herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando sean utilizadas respetando los cauces y exigencias dispuestas para tal propósito, lo cual, no constituye un desconocimiento directo del artículo 228 Constitucional, por exceso ritual manifiesto para la satisfacción de derechos sustanciales, ni soslaya la finalidad del recurso de casación.
14. Por tanto, para esta Sala, la decisión cuestionada no desconoce el citado artículo de la Constitución Política, ni adolece de un error de procedimiento absoluto, puesto que, la
finalidad del recurso de casación.
14. Por tanto, para esta Sala, la decisión cuestionada no desconoce el citado artículo de la Constitución Política, ni adolece de un error de procedimiento absoluto, puesto que, la legitimación adjetiva para la sustentación del recurso de casación es un requisito de validez establecido en materia laboral, para entrar a verificar su legalidad.
15. Ahora, no es irracional que la Sala accionada, al advertir que fue equivocado dar continuidad al trámite del recurso de casación, por incumplimiento del aludido presupuesto, corrigiera la actuación, como quiera que ello es posible en aplicación de la tesis referida a que los actos ilegales no atan al juez, acogida por vía jurisprudencial.
16. Así las cosas, es desacertado afirmar que la la Sala
de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en una arbitrariedad, por declarar la nulidad del proceso, pues era inevitable que lo hiciera, al advertir el 12CUI 1100102040002021025740 Auto Tutela Primera Instancia n. o 121096 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN incumplimiento de uno de los requisitos de validez del recurso de casación. En síntesis, la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y adicionalmente, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros propuestos en la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E
subsidiariedad, y adicionalmente, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros propuestos en la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la acción de tutela
presentada por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
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3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14