CSJ - STP20561-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20561-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20561-2025 Radicación N° 145786 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto ATC2331-2025 del 20 de noviembre de 2025 1, la Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio, contra la Corte Constitucional, trámite que se hizo extensivo a la Defensoría del Pueblo, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. LA DEMANDA 1 En esa decisión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción de tutela, se produzca la notificación de todos los intervinientes del trámite censurado, entre estos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Cuarto de esa ciudad.CUI: 11001023000020250047900 N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 2 Informa el accionante que presentó derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2025, mediante el cual solicitó que sea revisada la acción de tutela con radicado T10975310, sin que se haya emitido respuesta clara y de fondo. Afirma que la Corte Constitucional ha desplegado un trato
el cual solicitó que sea revisada la acción de tutela con radicado T10975310, sin que se haya emitido respuesta clara y de fondo. Afirma que la Corte Constitucional ha desplegado un trato «indigno, desigual, discriminatorio», comportamiento que igualmente asume la Defensoría del Pueblo, pues la primera se niega a revisar y la segunda en insistir para que se revise la acción de tutela. Agregó que, aunque reconoce que la selección de las tutelas por parte de la citada Corporación es discrecional, «no debe existir una discrecionalidad extrema, porque es tan extrema la discreción de la Corte que ya son varias en total 6 tutelas sin revisión, esto es una exageración.»2 Acorde con lo anotado, solicita se ordene a la Corte Constitucional atienda lo deprecado en el derecho de petición y, corolario de ello, revise la acción de tutela aludida.
RESPUESTAS
1. La Vicepresidenta de la Corte Constitucional precisó que los escritos relacionados con actuaciones judiciales, no ostentan la naturaleza de solicitudes ejercidas con base en el derecho de petición, por lo que no es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley 1755 de 2015. 2 Sobre el particular, se tiene que el accionante manifestó que ha presentado otras cinco acciones de tutela contra diferentes autoridades, ninguna de ellas seleccionada. En todo caso, hace ver que esta es la
sexta y es, respecto de esta, que invoca su solicitud de amparo.CUI: 11001023000020250047900 N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 3 Sobre el tema, la Circular Interna 06 de 2018 estableció que, conforme lo decidido por la Sala Plena de esa Corporación, las solicitudes de revisión de sentencias preferidas en proceso de acción de tutela, no constituyen peticiones, y los escritos de esa naturaleza «serán tenidos como un memorial que tiene por objeto argumentar las razones constitucionales por las cuales podría ejercerse la competencia de eventual revisión.» En ese orden, frente a la «petición» presentada por el actor del que alega falta de respuesta, indicó que fue presentado acorde con las reglas fijadas en la referida circular, por lo que la Corte Constitucional debe darle trámite a partir de las pautas que gobiernan el proceso de selección de fallos de tutela para revisión. Agregó que esa interpretación está acorde con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 56 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza y el Reglamento de la Corte Constitucional. Así, destacó que todas las decisiones emitidas por la Corte en el trámite de selección de procesos de tutela se definen mediante el correspondiente auto de la Sala de Selección, el cual resuelve sobre su selección o exclusión, providencia que es notificada por estado que se publica en la página web de esa Corporación, concretamente en la Secretaría General, donde es publicado el contenido completo del auto para todos los efectos.
selección o exclusión, providencia que es notificada por estado que se publica en la página web de esa Corporación, concretamente en la Secretaría General, donde es publicado el contenido completo del auto para todos los efectos. Precisó que ese auto constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión o insistencia, por lo que es obligación del interesado estar al tanto del resultado de los procesos donde tenga algún interés. Frente al «derecho de petición» presentado por Villa Osorio indicó que efectivamente se recibió el 27 de marzo de 2025 donde solicitó la selección del expediente de tutela T-10975310, el cual fue remitido a laCUI: 11001023000020250047900 N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 4 Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro y mediante auto del 29 de abril de 2025, notificado por estado del 13 de mayo de 2025, resolvió no seleccionar el asunto. Precisó que según la hoja de ruta del expediente T-10975310 deja ver que no fue objeto de insistencia por ninguno de los magistrados de la Corporación, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o por la Agencia Nacional de Defensoría del Estado, razón por la cual la competencia de la Corte Constitucional concluyó frente a ese asunto al decidir sobre la no selección. En ese orden, concluyó que la Corporación ha actuado en el marco de sus competencias y le dio trámite a la petición presentada por el accionante conforme las reglas previstas para el efecto. Por consiguiente, el hecho de no haberse emitido una respuesta individual y de fondo a la aludida solicitud, no comporta una vulneración del derecho de petición que invoca.
accionante conforme las reglas previstas para el efecto. Por consiguiente, el hecho de no haberse emitido una respuesta individual y de fondo a la aludida solicitud, no comporta una vulneración del derecho de petición que invoca. Por lo anotado, solicitó negar el amparo deprecado.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo indicó que ante esa autoridad se adelantó proceso penal contra Miguel Antonio Villa Osorio, dentro del cual emitió sentencia el 27 de febrero de 2020 mediante la cual lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Esa decisión fue confirmada el 4 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Se interpuso recurso de casación y en auto del 15 de junio del 2022 fue inadmitida la demanda.
Así, ejecutoriada la sentencia, se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de enero de 2023.CUI: 11001023000020250047900 N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 5 Expuso que el accionante ha promovido diferentes acciones de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia dictada en su contra, sin que ninguna de ellas haya tenido éxito. Por consiguiente, concluyó que es su costumbre emplear este mecanismo constitucional para cuestionar decisiones judiciales como si se tratara de una instancia adicional.
3. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo3 acotó que, según la información suministrada por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, se conoció que Miguel Antonio Villa Osorio el 27
3. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo3 acotó que, según la información suministrada por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, se conoció que Miguel Antonio Villa Osorio el 27 de febrero de 2025 radicó solicitud de insistencia de la tutela con el radicado T-10975310.
Frente a ello, refirió que, con oficio del 3 de marzo último, se le indicó al peticionario los documentos que debía allegar para continuar con el trámite a su solicitud. Luego de lo cual, se verificó que la Corte Constitucional mediante auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo, decidió excluir de selección la acción tutela referida. Con base en ello y de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (modificado por el artículo 53 del Acuerdo 01 de 2025), se tiene que la facultad discrecional para presentar insistencia, vencía el 28 de mayo de 2025.
Razón por la cual, el Comité Jurídico de la Defensoría del Pueblo se reunió entre el 13 y el 28 de mayo de 2025 y se estableció que «a partir del análisis jurídico de las piezas procesales aportadas, que el caso del señor Villa no fue procedente para insistir ante la Corte Constitucional…» 3 La respuesta se toma de la suministrada por esa entidad en el trámite inicial del presente asunto, dado
que en esta oportunidad no se allegó nueva información sobre el particular.CUI: 11001023000020250047900 N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 6 Dicha decisión fue comunicada al peticionario mediante oficio del 3 de junio de 2025 dirigido a su correo electrónico. Solicitó declarar improcedente la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-2015 4 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico a resolver se remite a determinar si se han comprometido los derechos fundamentales de Miguel Antonio Villa Osorio, por la Corte Constitucional o la Defensoría del 4 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.CUI: 11001023000020250047900
N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 7 Pueblo, por cuenta de las solicitudes que radicó el 27 de marzo de 2025, para obtener la selección del trámite de tutela radicado T10975310. 3.1. De la Corte Constitucional. De los elementos de prueba allegados a la actuación y la información suministrada por la Corte Constitucional, se tiene que el 27 de marzo de 2025, Miguel Antonio Villa Osorio radicó petición solicitando que el expediente de tutela T-10975310 fuera seleccionado para su revisión.
Frente a lo anterior, debe precisarse que, conforme lo aclaró la Corporación accionada en la respuesta a la tutela, las solicitudes dirigidas a la revisión de sentencias emitidas en procesos de tutela, como la presentada por el actor, no conciernen al derecho fundamental de petición (regulado por la Ley 1755 de 2015), sino que se tramitan a partir de las
a la revisión de sentencias emitidas en procesos de tutela, como la presentada por el actor, no conciernen al derecho fundamental de petición (regulado por la Ley 1755 de 2015), sino que se tramitan a partir de las pautas que reglamentan el proceso de selección de fallos de tutela para revisión, es decir, su inobservancia recae sobre la garantía fundamental del debido proceso.
Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 56 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20253, según el cual:
Artículo 56. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado o de la magistrada que no haya sido sorteado. La actuación de la Sala de Selección se adelantará conforme con las siguientes reglas: (…)
3. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección se ejercerá según los principios y criterios orientadores. En tal virtud, las solicitudes que se reciban de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, enCUI: 11001023000020250047900
N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 8 forma física o mediante la ventanilla virtual para el registro de solicitudes de asuntos judiciales dispuesta en la página institucional de la corporación, se entenderán respondidas mediante el auto proferido por la correspondiente Sala de Selección, sin que sea necesario hacer una alusión expresa al número del expediente (se resalta).
asuntos judiciales dispuesta en la página institucional de la corporación, se entenderán respondidas mediante el auto proferido por la correspondiente Sala de Selección, sin que sea necesario hacer una alusión expresa al número del expediente (se resalta). Lo anterior, para indicar al accionante que no podía esperar una respuesta singular a su solicitud, pues, conforme con el Reglamento de la Corporación, el pronunciamiento a ese tipo de solicitudes se entiende surtido con la emisión del auto sobre la selección o exclusión de la sentencia, el cual ya se profirió y se notificó.
En efecto, se tiene que una vez fue recibido el memorial del libelista, este se trasladó a la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro, por ser la llamada a conocer el expediente T-10975310, al encontrarse dentro del rango que le correspondió revisar.
Esa Sala, en auto del 29 de abril de 2025, resolvió no seleccionar la tutela indicada por el actor, providencia notificada a través de estado del 13 de mayo del mismo año.
Respecto de ese expediente, no se promovió recurso de insistencia por ninguno de los magistrados de la Corte Constitucional, tampoco por el Procurador General de la Nación, el Defensor de Pueblo ni la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, autoridades habilitadas para proponer dicho medio, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional5, lo que deja ver finiquitado el trámite ante la Corporación accionada.
Lo anterior permite a la Sala concluir que la actuación de la Corte
2591 de 19914 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional5, lo que deja ver finiquitado el trámite ante la Corporación accionada.
Lo anterior permite a la Sala concluir que la actuación de la Corte Constitucional en el caso referido por el accionante estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y fue definido acorde con las reglas vigentes, porCUI: 11001023000020250047900 N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 9 lo que ninguna irregularidad se advierte que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
Así, las cosas, ningún derecho fundamental se comprometió con el actuar de la Corte Constitucional, por lo que se negará la petición de amparo. 3.2. De la Defensoría del Pueblo. De la demanda de tutela se advierte que el actor cuestiona que dicha entidad no presentó el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para la selección de la tutela T-10975310 para su revisión.
Pues bien, al respecto cabe señalar que, conforme la respuesta emitida por la Oficina Jurídica de la entidad se estableció que el actor radicó solicitud tendiente a que este interviniente especial, insistiera en la selección del asunto ante la Corte Constitucional. Solicitud a la cual, se le dio el trámite pertinente, destacándose que el Comité Jurídico de la Defensoría del Pueblo, en reunión efectuada entre el 13 y el 28 de mayo de 2025, con base en el análisis de las piezas procesales allegadas, determinó que no era procedente insistir ante la
el Comité Jurídico de la Defensoría del Pueblo, en reunión efectuada entre el 13 y el 28 de mayo de 2025, con base en el análisis de las piezas procesales allegadas, determinó que no era procedente insistir ante la Corte Constitucional para la revisión de la tutela indicada por el peticionario.
Frente a ello, cabe concluir que la entidad efectuó el trámite correspondiente a la postulación allegada por el accionante y, dentro de la facultad discrecional que le asiste para acudir en insistencia ante la Corte Constitucional, conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, determinó la improcedencia de tal mecanismo, sin que se advierta en dicho proceder irregularidad alguna que conlleve la vulneración deCUI: 11001023000020250047900 N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 10 algún derecho fundamental del demandante, con mayor razón si la decisión adoptada fue debidamente comunicada al interesado. En ese orden, la petición de amparo igualmente tendrá que denegarse. Por consiguiente, la protección deprecada no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio. SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001023000020250047900
N.I. 145786 Tutela primera instancia A/ Miguel Antonio Villa Osorio 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria