CSJ - STP20563-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20563-2025 Radicación N° 150340 Acta No. 338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada Wilmer Arley Meneses Cueltán, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual «negó por improcedente» la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y contradicción. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo No. 520016099032201800200.
ANTECEDENTESCUI 41001220400020250046501
N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 12 de abril de 2023, el 14 de abril siguiente, se realizaron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pitalito las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en contra de Wilmer Arley Meneses Cueltán por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
Wilmer Arley Meneses Cueltán por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Seguidamente, se impuso a Meneses Cueltán medida de aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión, la cual se encuentra vigente.
2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (radicado 520016099032201800200). El 13 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de acusación.
3. La audiencia preparatoria se programó para los días 13, 26 de septiembre y 6 de octubre de 2023, 19 de febrero, 7 de marzo, 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2024, fecha última en la que se realizó la referida diligencia. El juicio oral se programó para el 2 de mayo de 2025.
Se tiene que, en las anteriores oportunidades, la defensa de Wilmer Arley Meneses Cueltán solicitó el aplazamiento y reprogramación de la diligencia por no haberse culminado con el descubrimiento probatorio. Igualmente, se resalta que, en la audiencia preparatoria, el apoderado del accionante apeló el decreto de pruebas ordenado por el
2CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán juzgado. En virtud de ello, el 13 de noviembre de 2024, se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a fin de que destara la alzada1.
4. El 23 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, «REITERÓ la CONVOCATORIA efectuada desde la audiencia Preparatoria de fecha 06 de noviembre de 2024»
5. El 2 de mayo de 2025, se instaló el juicio. El despacho accionado puso de presente que, en esa calenda, se allegó por parte del Centro de Reclusión de INPEC Coiba-Picaleña de Ibagué un escrito rotulado como «formato de desistimiento », por el cual, Wilmer Arley Meneses Cueltán informó que, no podía asistir ya que se encontraba enfermo, solicitando su reprogramación.
6. Tal pretensión fue despachada desfavorablemente. Por consiguiente, el juicio inició sin la asistencia del procesado, ello al considerar el funcionario judicial que debía avanzar en el trámite del asunto, pues, con anterioridad, se habían interpuesto acciones de tutela y habeas corpus.
También porque, la misma había sido programada desde el mes de noviembre de 2024 y no se allegó por parte de Meneses Cueltán o de su defensor, documentación adicional al «formato de desistimiento », que permitiera «dilucidar la razonabilidad de la solicitud de reprogramación».
noviembre de 2024 y no se allegó por parte de Meneses Cueltán o de su defensor, documentación adicional al «formato de desistimiento », que permitiera «dilucidar la razonabilidad de la solicitud de reprogramación».
7. Ante tal panorama, el apoderado del accionante decidió no presentar teoría del caso, a la vez que, dejó constancia de la existencia una 1 Este se encuentra en trámite, no obstante, se resolvió continuar el proceso con lo que no dependiera de esa determinación.
3CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán serie de irregularidades que, en su criterio, traían como consecuencia la nulidad de la actuación, pero nos las expuso, aclarando que lo haría en su oportunidad.
8. Wilmer Arley Meneses Cueltán, en sede de tutela, reprueba la decisión del juzgado accionado de no acceder al aplazamiento de la audiencia de juicio oral. Sostuvo que con esa determinación se vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, no se le permitió ejercer en debida forma su defensa material «o inclusive tener la oportunidad como ultima en el proceso penal de aceptar los cargos que se me endilgaban o solicitarle a la fiscalía general de la nación la posibilidad de realizar un preacuerdo» (sic).
9. Acorde con lo anotado, pidió la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal seguido en su contra, desde la instalación de la audiencia de juicio oral ocurrida el 2 de mayo de 2025. En consecuencia,
9. Acorde con lo anotado, pidió la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal seguido en su contra, desde la instalación de la audiencia de juicio oral ocurrida el 2 de mayo de 2025. En consecuencia, solicitó se le ordene al «Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito reprogramar e instalar nuevamente la audiencia de inicio de juicio, garantizando mi comparecencia efectiva (presencial o virtual), y mi comunicación previa y reservada con el defensor antes de la diligencia».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó por improcedente la acción de tutela promovida por Wilmer Arley Meneses Cueltán. Consideró que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, toda vez que, el proceso penal se encuentra en curso y allí el actor dispone de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en la ley. El juez colegiado precisó que, la presencia de una causal de nulidad debe ser resuelta al interior del proceso penal vigente acorde con 4CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Postulación que puede presentar de manera directa o por intermedio de su apoderado judicial. Por tal razón, manifestó que no era el juez constitucional el llamado a resolver la pretensión del actor. Lo segundo, al estimar que el reclamante no acudió a la tutela dentro de un tiempo razonable. Precisó que, desde la fecha de ocurrencia del acto
a resolver la pretensión del actor. Lo segundo, al estimar que el reclamante no acudió a la tutela dentro de un tiempo razonable. Precisó que, desde la fecha de ocurrencia del acto que señala como vulnerador de sus derechos fundamentales –2 de mayo de 2025hasta la presentación de la demanda de amparo -10 de octubre de 2025trascurrieron más de cinco meses, sin que, el accionante, hubiera manifestado circunstancia que le hubiese impedido acudir con mayor prontitud. LA IMPUGNACIÓN Wilmer Arley Meneses Cueltán, sostuvo que: La nulidad prevista en el artículo 457 del Estatuto Procesal no es idónea para conjurar el daño causado, pues se le privó de la posibilidad de estar presente en la instalación del juicio oral, impidiendo que pudiera ejercer su defensa material y contar con la oportunidad de allanarse a los cargos o celebrar un preacuerdo con la fiscalía. Agregó que, no renunció a estar presente en la instalación de la audiencia de juicio oral, por el contrario, solicitó el mismo día de la diligencia su aplazamiento por motivos de salud, por lo que, el juez previo a adoptar su decisión estaba en la obligación de verificar tal situación y, no descartarla de plano. 5CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán De otro lado, reprobó lo referido por el a quo de cara al principio de inmediatez. Este se verifica porque, la actuación sigue vigente y la acción se presentó dentro de un plazo razonable. Por lo anotado, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar,
inmediatez. Este se verifica porque, la actuación sigue vigente y la acción se presentó dentro de un plazo razonable. Por lo anotado, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al «negar por improcedente» la acción de tutela interpuesta por Wilmer Arley Meneses Cueltán. Ello, tras considerar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia
no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante 7CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 8CUI 41001220400020250046501
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 8CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Se tiene que, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
providencia judicial. Se tiene que, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. Igualmente, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. En este caso, contrario a lo señalado por el a quo, el actor acudió ante el juez de tutela en un periodo inferior de seis meses, plazo considerado como razonable para presentar la demanda de amparo. 9CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán Así, entre la instalación del juicio oral -acto objeto de censura constitucional-, esto es, el 2 de mayo de 2025 y la de interposición de la petición de amparo, 10 de octubre de 2025, transcurrió un lapso de 5 meses y 8 días. 5.2. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del principio de subsidiariedad, como pasa a explicarse. El reparo del accionante se circunscribe a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito de instalar la audiencia de juicio oral el 2 de mayo de 2025 sin su presencia . Acto al que procedió la judicatura, luego de estimar que la manifestación de aplazamiento de la diligencia de Wilmer Arley Meneses Cueltá, por motivos de salud, no era suficiente para suspender y reprogramar la vista pública. Así, en esa sesión, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito consideró que, no era procedente
motivos de salud, no era suficiente para suspender y reprogramar la vista pública. Así, en esa sesión, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito consideró que, no era procedente acceder a la petición del accionante, porque, dentro de la actuación se habían promovido varias acciones constitucionales de tutela y habeas corpus en las que se cuestionaba el desarrollo del asunto. Además, que no existía impedimento para continuar con la diligencia a pesar de que estaba pendiente el recurso de alzada contra la decisión que decidió el decreto de las pruebas a partir del criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, la diligencia estaba programada desde noviembre de 2024. Sobre este particular se tiene que, más allá de la inconformidad que le generó al accionante ese proceder, consta en el expediente que, el proceso penal continua su trámite y, consecuente con ello, es al interior de este que le corresponde al libelista de manera personal o a través de su 10CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán representante judicial exponer sus argumentos de cara a la validez del procedimiento. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, luego de la sesión de juicio cumplida el 2 de mayo de 2025, continuó con el desarrollo de la diligencia el 28 del mismo mes y año. A esa audiencia asistió Wilmer Arley Meneses Cueltán y su defensor. Igualmente, quedaron en esa calenda, programadas las fechas para continuar con el desarrollo de la etapa de juzgamiento los días 20 de
mes y año. A esa audiencia asistió Wilmer Arley Meneses Cueltán y su defensor. Igualmente, quedaron en esa calenda, programadas las fechas para continuar con el desarrollo de la etapa de juzgamiento los días 20 de enero, 24 de febrero y 25 de marzo de 2026, decisión que fue notificada en estrados.
Luego, es claro que, el proceso sigue su curso ordinario ante el juez cognoscente. De modo que, el peticionario debe provocar el análisis de las inquietudes que surjan con ocasión de su desarrollo, así, presentar la hipótesis que trae ante el juez de tutela relacionada con la existencia de causales de nulidad del trámite ante la presencia de irregularidades sustanciales o las deficiencias en la garantía de la defensa. Por ejemplo, puede invocarlas al momento de alegar de conclusión o, a través de los recursos que se habiliten en caso de que se emita decisión condenatoria en su contra.
Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos
la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos 11CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (CC T-108 de 2012). Tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales, como igualmente lo ha expuesto esta Colegiatura (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024,
STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024,
STP16485-2024 y STP4321-2025).
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. Artículo 457 de la Ley 906 de 2004). Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 12CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán
6. Por lo expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado y, en su
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
13CUI 41001220400020250046501 N.I. 150340 Tutela segunda instancia A/Wilmer Arley Meneses Cueltán
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14