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CSJ - STP20565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20565-2025 Radicación N° 150464 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Claudia Patricia Rubio Castillo, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual amparó su derecho fundamental de petición, al interior de la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Novena y Primera de la Unidad de Vida de esa ciudad. Trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Ventanilla Única de Fiscalías, ambas de Norte de Santander, el Coordinador de Fiscalía Uri, las Fiscalías Tercera de Alertas Tempranas, Diecinueve Primera y Veintidós Local, todos de Cúcuta, la ProcuraduríaCUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 2 Regional de Norte de Santander y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos: En síntesis, lo que solicita el accionante, quien actúa como apoderado judicial de la víctima indirecta, señora Claudia Patricia Rubio Castillo, y en nombre propio, es que se protejan sus derechos fundamentales al ejercicio digno, libre y efectivo de la profesión de abogado, al acceso a la justicia, al debido proceso

de la víctima indirecta, señora Claudia Patricia Rubio Castillo, y en nombre propio, es que se protejan sus derechos fundamentales al ejercicio digno, libre y efectivo de la profesión de abogado, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad profesional, todo dentro del marco de la investigación penal NUC 2025-03879. Se encuentra que, desde el 12 al 29 de septiembre de la presente anualidad el accionante elevó sendas solicitudes las cuales fueron remitidas entre Despachos de Fiscalías dado la investigación penal fue trasladada en diferentes momentos por competencia, los requerimientos elevados se detallan a continuación: El 12 de septiembre radicó petición solicitando acceso a la carpeta y copias; dictamen clínico-forense, entrevistas formales a testigos; oficio al hostal Kalox/Canox para preservar videos; certificación de representación de víctima; e información sobre audiencias y situación jurídica del indiciado. El 16 de septiembre de 2025 solicitó: (i) acceso y copia del video que fundamentó la recalificación, (ii) orden urgente de dictamen clínicoforense en UCI y sus actualizaciones, (iii) copia del acto o constancia escrita que modificó la calificación, (iv) la preservación y aseguramiento de grabaciones del hostal -accesos, recepción, pasillosy entrevistas formales a testigos -José Gabriel Serna Pérez y Wilson Durán Guerreroy personal de recepción, con registro audiovisual y correcta incorporación a la carpeta y (v) explicación

del hostal -accesos, recepción, pasillosy entrevistas formales a testigos -José Gabriel Serna Pérez y Wilson Durán Guerreroy personal de recepción, con registro audiovisual y correcta incorporación a la carpeta y (v) explicación por la ausencia de audiencias concentradas y, de haberse realizado, copias de las actas. El 24 de septiembre de 2025, reiteró de manera prioritaria: (i) Acceso al registro fílmico original que dio lugar a la recalificación de la conducta, para su verificación técnica, (ii) copia íntegra de la denuncia y de los documentos iniciales del expediente y (iii) información completa del indiciado -nombre,CUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 3 documento y datos de contactopara efectos de notificación y participación procesal de la víctima. El 29 de septiembre de 2025 solicitó acceso a pruebas, copia de denuncia, resultado de necropsia y certificación de representación judicial, con fundamento en los artículos 11, 137 y 275 literal h) de la Ley 906 de 2004. No obstante, advierte que a la fecha de interposición de la presente acción no le han sido resueltas de fondo lo que le ha impedido realizar control de legalidad, acceso a la información y la participación procesal, por tanto, pretende con la activación de este mecanismo constitucional:

1. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta, en cabeza de la Dirección Seccional de Fiscalías y los despachos de fiscalías intervinientes adoptar de manera urgente medidas correctivas y de

de la Dirección Seccional de Fiscalías y los despachos de fiscalías intervinientes adoptar de manera urgente medidas correctivas y de restablecimiento de sus derechos y con ello: - Se le permita el acceso inmediato, completo y sin restricción a la carpeta investigativa correspondiente al NUC 2025-03879, garantizando la visualización íntegra de los documentos digitalizados en el Sistema SPOA y la entrega de copias físicas o electrónicas certificadas. - Se le haga entrega de copia auténtica de todas las providencias, actas, decisiones de recalificación, traslados de competencia, oficios y comunicaciones internas producidas entre las fiscalías intervinientes, con el fin de garantizar transparencia y trazabilidad del trámite investigativo. - Se le informe de manera oficial y documentada si se practicó la necropsia médico-legal del señor Saúl Arbey Correa Delgado, remitiendo copia del protocolo completo de necropsia y dictamen pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Le sea certificado formalmente el reconocimiento procesal del accionante como representante judicial de la víctima, dejando constancia expresa en el Sistema SPOA, conforme a los artículos 132, 135, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004 y la Directiva 0013 de 2023. - Se le comunique de forma oportuna y verificable las audiencias programadas, diligencias pendientes o actuaciones judiciales ya realizadas, garantizando la participación directa del apoderado en todos los actos

programadas, diligencias pendientes o actuaciones judiciales ya realizadas, garantizando la participación directa del apoderado en todos los actos procesales en los que se discutan los derechos sustanciales de la víctima. - Se adopten medidas administrativas de corrección inmediata, ordenando que toda comunicación o solicitud radicada por el apoderado judicial seaCUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 4 registrada, tramitada y respondida de fondo dentro de los términos legales, garantizando trazabilidad documental y transparencia funcional.

2. Se ordene y requiera a las Fiscalías Primera de Vida, Tercera de Alertas Tempranas y Diecinueve Local que, justifiquen y documenten detalladamente, lo siguiente: - La fecha, hora y número de la providencia o acta mediante la cual se dispuso la recalificación de la conducta de “tentativa de homicidio agravado” a “lesiones personales”, indicando el funcionario responsable, su motivación formal y la decisión de remitir el caso a la unidad de Delitos Querellables. - El soporte técnico, jurídico y probatorio concreto que fundamentó dicha decisión, especificando el medio audiovisual, el dictamen médico o el concepto legal en que se basó la recalificación, y su compatibilidad con el deber de valoración integral del riesgo vital y del daño a la integridad personal, conforme al artículo 275 literal h) de la Ley 906 de 2004 junto con la motivación formal, criterios de competencia y soporte documental que dieron

conforme al artículo 275 literal h) de la Ley 906 de 2004 junto con la motivación formal, criterios de competencia y soporte documental que dieron lugar a la cadena de traslados sucesivos entre los despachos 01, 03 ,19, precisando por qué no existe constancia de dichos actos en el Sistema SPOA, vulnerando los principios de trazabilidad, transparencia y control interno. - Que, con base en esa información, se restaure la trazabilidad institucional del proceso penal, permitiendo al apoderado judicial ejercer control efectivo sobre las decisiones adoptadas y al juez constitucional valorar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones fiscales que derivaron en la afectación de los derechos fundamentales de las víctimas.

3. Que se oficie a la Dirección Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente (Cúcuta), para que: - Informe la fecha exacta de la práctica de la necropsia del señor Saúl Arbey Correa Delgado. - Remita copia completa del dictamen pericial médico-legal y de cualquier informe complementario de toxicología, histopatología o reconstrucción forense. - Certifique si la necropsia fue solicitada por la Fiscalía competente y si se efectuó en el marco del proceso NUC 2025-03879.

Adicional a ello, el memorialista señaló lo que considera fallas estructurales en el ente investigador, tales como la «recalificación prematura e irregular del delito» , la no «práctica del dictamen médico-forense integral» , la omisión en la práctica actos urgentes y deficiencias en la actividadCUI 54001220400020250055901

e irregular del delito» , la no «práctica del dictamen médico-forense integral» , la omisión en la práctica actos urgentes y deficiencias en la actividadCUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 5 investigativa. Además, cuestionó la falta de comunicación con la víctima indirecta y la no atención a los requerimientos efectuados, situaciones que, según su criterio, vulneran las garantías de las personas afectadas por las conductas punibles. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta determinó que el NUNC 5400160011342025038791 actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, autoridad que, afirmó haber emitido la respuesta solicitada el 9 de octubre de 2025 a la dirección electrónica del promotor -andresajar01@gmail.com-. Asimismo, estableció que, al revisar la trazabilidad allegada por ese despacho fiscal, el «mismo oficio que fue elaborado como respuesta a la presente acción fue dirigido al accionante, así mismo se adjuntó soporte de envío de correo electrónico al actor indicando que “envía respuesta de lo ordenado en la tutela 54-001-2204-000-2025-00559-00” de fecha 16 de octubre del presente año en la que obra un archivo anexo». No obstante, no se efectuó el traslado del documento referido, lo cual impidió verificar lo entregado a la parte actora. En ese sentido, al no acreditarse la emisión de un pronunciamiento completo, claro, de fondo y congruente por la autoridad accionada para

referido, lo cual impidió verificar lo entregado a la parte actora. En ese sentido, al no acreditarse la emisión de un pronunciamiento completo, claro, de fondo y congruente por la autoridad accionada para absolver los cuestionamientos planteados sobre la investigación mencionada, el a quo resolvió amparar el derecho fundamental de petición de Claudia Patricia Rubio Castillo. En consecuencia, le ordenó: […] a la FISCALÍA 9 SECCIONAL DE VIDA DE CÚCUTA, para que, en el marco de sus competencias, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, procedan a brindar 1 Adelanta en contra de Andrés Mauricio Moreno por la comisión del delito de homicidio preterintencional, por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2025.CUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 6 una respuesta clara, de fondo, congruente con lo pretendido, en las peticiones de fechas 12, 16, 24 y 29 de septiembre de 2025, notificando en debida forma a la parte accionante a través de los medios dispuestos para tal fin. Finalmente, en relación con las pretensiones de la actora, tendientes a obtener un pronunciamiento por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías y del Instituto Nacional de Medicina Legal, indicó que, al no haberse dirigido un requerimiento previo a esas autoridades, no resulta procedente exigirles un pronunciamiento conforme a lo solicitado. En ese sentido, señaló que de acceder a «lo pretendido por el accionante

haberse dirigido un requerimiento previo a esas autoridades, no resulta procedente exigirles un pronunciamiento conforme a lo solicitado. En ese sentido, señaló que de acceder a «lo pretendido por el accionante contraría el debido proceso, dado que es responsabilidad de este mismo acudir en primera instancia a dichas autoridades y no valerse de la presente acción para exigir información y actuaciones». IMPUGNACIÓN La parte actora, a grandes rasgos, manifestó que además de denunciar la falta de respuesta a los requerimientos elevados planteó un problema institucional de mayor complejidad: la existencia de un daño estructural derivado de fallas entre diversas entidades que impidieron la participación efectiva de la víctima en la investigación penal, el acceso a la información procesal y la supervisión judicial del caso correspondiente a la muerte de Saúl Arbey Correa Delgado. Mencionó que se expuso una grave ausencia de control judicial en el proceso penal, generada a partir de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin motivación técnica. Al modificar de manera unilateral los hechos de tentativa de homicidio agravado a lesiones personales -posteriormente a homicidio culposo- , la Fiscalía produjo una ruptura estructural del trámite penal, lo cual impidió que el caso fuera sometido a la verificación de legalidad. Afirmó que, como consecuencia de ello, elCUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 7 presunto agresor, se encuentra en libertad sin que se haya efectuado un pronunciamiento judicial por la autoridad competente, lo cual demuestra

N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 7 presunto agresor, se encuentra en libertad sin que se haya efectuado un pronunciamiento judicial por la autoridad competente, lo cual demuestra la falla del servicio investigativo que priva a la víctima de tutela judicial efectiva. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado. En consecuencia, se disponga:

3. ORDENAR A LA FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE VIDA DE CÚCUTA Que, de manera inmediata: a. Presente el caso ante juez de control de garantías, para la revisión y legalización de las actuaciones iniciales, la verificación de la calificación jurídica de los hechos y la definición de la situación jurídica del indiciado Andrés Mauricio Moreno. b. Practique las diligencias omitidas, incluyendo la incorporación al expediente del dictamen de necropsia, los informes de policía judicial y demás elementos probatorios esenciales, así como la actualización integral y continua de la trazabilidad procesal en el Sistema SPOA. c. Remita informe detallado de cumplimiento, dentro del término que fije la providencia, con evidencia documental del impulso procesal y de las actuaciones realizadas.

4. OFICIAR A la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, para que ejerzan vigilancia especial y control disciplinario sobre la omisión funcional reiterada, y adopten medidas correctivas inmediatas, con reporte trimestral de seguimiento a esta

Sala.

Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, para que ejerzan vigilancia especial y control disciplinario sobre la omisión funcional reiterada, y adopten medidas correctivas inmediatas, con reporte trimestral de seguimiento a esta Sala.

5. ADVERTIR A la Fiscalía General de la Nación que la persistencia en la omisión funcional podrá constituir falla del servicio de justicia, generadora de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, sin perjuicio de las acciones disciplinarias, fiscales y de repetición a que haya lugar.

6. ORDENAR INFORME CONSOLIDADO DE CUMPLIMIENTO Que, una vez adoptadas las medidas correctivas y verificadas las actuaciones ante juez de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación remita informe consolidado de cumplimiento a esta Sala, para efectos del control funcional superior que le corresponde como juez constitucional de segunda instancia.

7. DISPONER REMISIÓN A LA PROCURADURÍA Que copia íntegra de la decisión que se profiera, junto con los informes de cumplimiento, sea remitida a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Vigilancia Judicial y la Función Pública, para efectos de control institucional, prevención de repetición y eventual investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONESCUI 54001220400020250055901

N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 8

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, de conformidad con lo manifestado en la impugnación2, a la Sala le corresponde determinar si hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, por medio de la cual, se amparó el derecho fundamental de petición de Claudia Patricia Rubio Castillo3.

Lo anterior, por cuanto, a juicio del libelista, no se adoptaron las medidas necesarias para corregir las graves omisiones investigativas y la ausencia de control judicial en que ha incurrido la Fiscalía dentro de la indagación 540016001134202503879.

4. Caso concreto. 2 En este asunto, si bien es cierto el Tribunal accedió al amparo del derecho de petición, siendo en rigor, el derecho fundamental del debido proceso, en su manifestación de postulación el involucrado (cfr. CC T215 A de 2011). Al no ser ello objeto del recurso, la Sala no se adentrará sobre el particular.

el derecho fundamental del debido proceso, en su manifestación de postulación el involucrado (cfr. CC T215 A de 2011). Al no ser ello objeto del recurso, la Sala no se adentrará sobre el particular. 3 Necesario es aclarar que, aun cuando en la demanda se indicó que la petición de amparo también se invocaba a nombre del apoderado, la acción tuvo su curso frente a Claudia Patricia Rubio Castillo. Ello, en la medida que, el profesional no es titular de los derechos que se discuten, al margen de que actúe como apoderado en el proceso penal.CUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 9 En el sub examine, el apoderado de Rubio Castillo cuestionó las omisiones en las que habría incurrido la Fiscalía al no adelantar las actuaciones necesarias para recolectar los elementos materiales probatorios que permitan esclarecer los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2025, los cuales conciernen al deceso del esposo de su representada y que son objeto de indagación bajo el radicado 540016001134202503879. Asimismo, sostuvo que dichas falencias, además de limitar la participación procesal de la víctima indirecta, han impedido la judicialización del presunto autor de los hechos, circunstancias que, a su juicio, exigen la intervención del juez constitucional para corregir las deficiencias advertidas y garantizar la efectividad de los derechos comprometidos. Aspecto que, si bien no se advierte analizado por el a quo, esa sola

juicio, exigen la intervención del juez constitucional para corregir las deficiencias advertidas y garantizar la efectividad de los derechos comprometidos. Aspecto que, si bien no se advierte analizado por el a quo, esa sola circunstancia no logra desvirtuar la decisión adoptada por la Sala a quo, ni justificar la modificación del amparo concedido en relación con el derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que, en virtud del artículo 250 de la Constitución Política, es a la Fiscalía General de la Nación quien le compete el ejercicio del ius puniendi, y con ello, establecer y dirigir la investigación penal. En este sentido, el juez constitucional carece de competencia para intervenir directamente en las decisiones técnicas y estratégicas del ente investigador, tales como ordenar qué actuaciones deben ejecutarse o qué elementos de convicción deben ser recolectados. Estos aspectos desbordan el ámbito de procedencia y alcance de la acción de tutela, cuyo objeto está delimitado para la protección de derecho fundamentales.CUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 10 Por ello, resulta necesario recordar al recurrente que esta vía preferente no está destinada no para sustituir la autonomía de la Fiscalía en la evaluación y recolección de pruebas, ni para cuestionar la validez de las decisiones técnicas adoptadas dentro de la investigación penal. De modo que, sus observaciones de cara a la forma como se está adelantando la actuación no resultan suficientes para lograr la intervención del juez de tutela. Por el contrario, la parte actora, deberá estar atenta al

las decisiones técnicas adoptadas dentro de la investigación penal. De modo que, sus observaciones de cara a la forma como se está adelantando la actuación no resultan suficientes para lograr la intervención del juez de tutela. Por el contrario, la parte actora, deberá estar atenta al desarrollo de la actuación por parte del ente investigador. Ello, en tanto, a este le corresponde adelantar la indagación de manera autónoma y diligente para determinar la configuración de un hecho con características de delito y la identificación plena de los presuntos autores o partícipes en él. Lo que, a su turno, permitirá, la adopción de decisiones procesales, que determinen el curso del proceso. En ese sentido, no se advierte una situación fáctica o jurídica que imponga la modificación del mandato emitido en la decisión de primer grado. Menos cuando, con el amparo concedido, se tiene que la Fiscalía dará puntual respuesta a los requerimientos que elevó tendientes a conocer el desarrollo de la indagación. Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes tendientes a que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de esa ciudad ejercer vigilancia sobre el trámite investigativo por las presuntas omisiones relatadas, tampoco procede el amparo constitucional. Tal como lo indicó el Tribunal, no se acreditó que, con anterioridad a la interposición de este trámite, Rubio Castillo o su apoderado hubiesen acudido a manifestar sus observaciones u objeciones respecto de la actividad desarrollada por los despachos fiscales, con el fin de determinar la existencia de irregularidades queCUI 54001220400020250055901

Castillo o su apoderado hubiesen acudido a manifestar sus observaciones u objeciones respecto de la actividad desarrollada por los despachos fiscales, con el fin de determinar la existencia de irregularidades queCUI 54001220400020250055901 N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 11 pudieran derivar en investigaciones y en la eventual aplicación de medidas de carácter sancionatorio. Luego entonces, al no evidenciarse el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de control y supervisión ante las autoridades competentes, las pretensiones encaminadas a que la tutela supliera la función de vigilancia de la Fiscalía y de la Procuraduría se ubican fuera del objeto del amparo.

5. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 54001220400020250055901

N.I. 150464 Tutela segunda instancia A/Claudia Patricia Rubio Castillo 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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