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CSJ - STP20567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20567-2025 Radicación N° 150914 Acta No.338 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Leonardo Gómez Cartagena en contra de la Sala Penal de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e identidad étnica y cultural. Al trámite se vinculó a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y Sexto Penal del Circuito de Popayán, al cabildo indígena Aldea de María Putisnán, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Centro Carcelario y Penitenciario de Pasto, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Ministerio del Interior.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

CUI: 05000220400020250066101

MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO

2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Contra Leonardo Gómez Cartagena se adelantaron dos

procesos penales:

  1. Por hechos ocurridos el 6 de enero de 2011 en la ciudad de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a Gómez Cartagena a 212
  1. Por hechos ocurridos el 6 de enero de 2011 en la ciudad de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a Gómez Cartagena a 212 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con hurto calificado (CUI 76001310700420110042300). ii. Dentro del radicado 190013104006201508495, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 17 de diciembre de 2019 -vía preacuerdo-, condenó a Gómez Cartagena a la pena de 96 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa.

2. Mediante auto interlocutorio No. 003 del 3 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán efectuó la acumulación jurídica de penas, fijándola en un total de 260 meses de prisión.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en decisión del 14 de julio de 2021, negó la solicitud presentada por el Resguardo Indígena de Guarapamba del municipio del Tambo - Cauca, en aras de que el sentenciado cumpliera la pena privativa de la libertad al interior del centro de armonización Chapala.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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pena privativa de la libertad al interior del centro de armonización Chapala.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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4. En autos No. 385 del 24 de abril de 2024 y No. 825 del 24 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó las solicitudes presentadas por los Resguardos Indígenas de Guarapamba del Tambo – Cauca y de Túquerres – Nariño, en similares términos.

Advirtió que Leonardo Gómez Cartagena no cumplía con los elementos personal y territorial propios del fuero indígena.

5. Con posterioridad, Gómez Cartagena solicitó al juez de ejecución de penas su traslado a centro de armonización del Resguardo

Indígena de Túquerres – Nariño. En auto interlocutorio No. 116 del 29 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó la petición nuevamente. El condenado, agotó los recursos de reposición y apelación.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en auto del 7 de noviembre de 2025, resolvió confirmar la providencia apelada por el sentenciado.

7. El 25 de noviembre de 2025, Leonardo Gómez Cartagena presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Ejecución

sentenciado.

7. El 25 de noviembre de 2025, Leonardo Gómez Cartagena presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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4 En el manuscrito, dijo que pertenece al resguardo indígena de Túquerres, en virtud del convenio interadministrativo del 24 de febrero de 2024, suscrito entre los resguardos Guarapamba de El Tambo – Cauca y Túquerres – Nariño. Afirmó haber nacido en el territorio indígena Zaiza Embera Chimí, pero, debió salir de allí a causa de la violencia perpetrada por grupos paramilitares. Por ello, obtuvo acogida en el resguardo Guarapamba de El Tambo – Cauca, donde asistió a algunas asambleas comunitarias. Por cuenta de un intercambio cultural, hoy pertenece al resguardo indígena de Túquerres – Nariño. Expresó que la mayor parte de la condena la ha purgado en la cárcel San Isidro de Popayán. No obstante, debido a que la salud de su compañera sentimental es compleja, el resguardo de Túquerres solicitó al juez de ejecución de penas de Pasto su traslado al centro de armonización. Petición que fue negada. Indicó que, con posterioridad, tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal de Decisión Tribunal

juez de ejecución de penas de Pasto su traslado al centro de armonización. Petición que fue negada. Indicó que, con posterioridad, tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, le negaron la postulación de traslado a centro de armonización que él elevó, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e identidad étnica y cultural. Con fundamento en lo anotado, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, conceder su traslado, en un término perentorio, al centro de armonización del resguardo indígena de Túquerres – Nariño.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, expuso que, conoció del proceso No.

190016000602201508495. En él, se emitió condena el 19 de diciembre de 2017 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado -vía preacuerdo -. Se impuso la pena de 8 años de prisión y no se otorgó beneficio en la ejecución de la sanción.

Igualmente, indicó que, mediante sentencia No. 079 del 18 de noviembre del 2016, en el proceso No. 760016000193201100423, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito Judicial de Cali condenó

Igualmente, indicó que, mediante sentencia No. 079 del 18 de noviembre del 2016, en el proceso No. 760016000193201100423, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito Judicial de Cali condenó a Gómez Cartagena a la pena de doscientos 212 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado. Esas penas, fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 3 de enero del 2020, para un total de 260 meses de prisión. En lo que concierne al tema de reproche constitucional, manifestó que no emitió decisión alguna. De modo que, carece de legitimación en la causal por pasiva.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, refirió el proceso radicado No.7600160001932011-00423 que adelantó en contra de Gómez Cartagena. Respecto de la pretensión de la demanda, sostuvo que, carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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6 Consecuente con ello, no ha emitido determinación relacionada con el traslado del sitio de reclusión del penado. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite preferente, al igual que su declaratoria de improcedencia. Finalmente, aportó copia del fallo.

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Por ello, solicitó su desvinculación del trámite preferente, al igual que su declaratoria de improcedencia. Finalmente, aportó copia del fallo.

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, informó que, el actor descuenta una pena acumulada de 260 meses de prisión, producto de las condenas que en su contra se emitieron por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años tentado.

Acerca del objeto de tutela, explicó que, mediante auto interlocutorio No. 116 del 29 de enero de 2025, mantuvo la negativa a la solicitud de traslado al resguardo indígena. Ello, en tanto, ya había sido objeto de pronunciamiento el 24 de abril de 2024. Dicho ello, destacó que, en esa oportunidad, negó la postulación debido a que en las bases de datos y listados censales expedidos por el Ministerio del Interior y Dirección de Indígenas solo obra registros por los años 2015, 2016 y 2018 a su nombre, tiempo que sería coincidente con la relación que sostuvo con su primera compañera sentimental y, no representa un real vinculó con la comunidad indígena. Igualmente, hizo ver que los hechos por los cuales fue condenado no se cometieron en el ámbito territorial del resguardo indígena. Además que, revistieron significativa gravedad, especialmente, al atentar contra laTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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no se cometieron en el ámbito territorial del resguardo indígena. Además que, revistieron significativa gravedad, especialmente, al atentar contra laTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 7 vida y la integridad y formación sexual de los asociados. De manera que, afectan de manera ostensible ambas culturas. De otra parte, refirió que el arraigo del penado estaría en la ciudad de Tuluá y que no se demostró vínculo con el resguardo indígena de Túquerres. Manifestó que, por información aportada en otro diligenciamiento, se sabe que la Casa de Armonización Indígena de ese municipio no cumple con los requisitos mínimos para la reclusión de personas privadas de la libertad conforme lo indicó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Túquerres. Culminó su intervención, indicando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 7 de noviembre de 2025, confirmó el auto del 29 de enero del presente año. Al tiempo que, el sentenciado solicitó la libertad condicional evocando su pertenencia a las FARC y su condición de padre de familia, sin resultados favorables. Por lo anterior, se opuso a la demanda de amparo.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto reseñó la decisión por medio de la cual, confirmó el auto del 29 de enero de 2025. De igual manera, descartó la trasgresión de un derecho fundamental, pues desató la postulación del actor a partir de las fuentes normativas y jurisprudenciales vigentes.

por medio de la cual, confirmó el auto del 29 de enero de 2025. De igual manera, descartó la trasgresión de un derecho fundamental, pues desató la postulación del actor a partir de las fuentes normativas y jurisprudenciales vigentes. Allegó copia del proveído en respaldo de su afirmación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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5. La Coordinación del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, desestimó el compromiso de un derecho fundamental por parte de esa entidad. Sostuvo que, la competencia para resolver la inconformidad del actor radica en las autoridades judiciales. En ese orden, carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, la Sala Penal de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esaTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 9 ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de Leonardo Gómez Cartagena al negarle el traslado al centro de armonización del resguardo indígena de Túquerres.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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10 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida

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10 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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11 La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado: 7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan

7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…»

(C.C.S.T-921/2013).

Así mismo, ha precisado la Corte que: …la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este

protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, laTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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MANUEL ANTONIO GRANDA TRUJILLO 12 resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. (CC T-921/2013). De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento

ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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13 Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al

consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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6. Caso concreto En el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues, se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso e identidad étnica y cultural, con las decisiones que negaron la solicitud de traslado al centro

constitucional, pues, se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso e identidad étnica y cultural, con las decisiones que negaron la solicitud de traslado al centro de armonización del resguardo indígena de Túquerres – Nariño. Se advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el proveído adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues, contra el auto que confirmó la negativa censurada, no procede recurso adicional. Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la última decisión cuestionada fue proferida el 7 de noviembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue promovida el 24 de noviembre de 2025, es decir, en un periodo inferior a un mes. Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, este asunto, no se debate otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a efectuar la verificación de algún defecto específico de la última decisión emitida, esto es, la proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en tanto, fue la que definió la solicitud invocada por el penado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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definió la solicitud invocada por el penado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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15 En esa decisión, luego de que el juez colegiado reseñara aspectos relevantes de la actuación, tanto, en fase de conocimiento, como en ejecución de penas, se ocupó de desatar la apelación al auto del 29 de enero de 2025. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto subrayó que la decisión a tomar se fundaba en la normatividad aplicable, los precedentes constitucionales vigentes y el acervo probatorio obrante en el expediente. Por esa senda, recordó que la persona indígena que hubiera sido condenada por la jurisdicción ordinaria, puede ser trasladada de un establecimiento penitenciario administrado por el INPEC a un centro de armonización, solo bajo determinadas circunstancias. El traslado tiene como propósito, proteger al miembro de la comunidad indígena de los riesgos propios de los procesos de aculturación al interior de las cárceles ordinarias; entre otros fines, para salvaguardar su tejido cultural con la comunidad a la que pertenece. Dentro de los requisitos a cumplir por el postulante, el Tribunal destacó la calidad del sujeto, el objeto a preservar, la protección constitucional, la vinculación de la autoridad de la comunidad indígena, la consulta a la máxima autoridad de dicha colectividad para establecer si

destacó la calidad del sujeto, el objeto a preservar, la protección constitucional, la vinculación de la autoridad de la comunidad indígena, la consulta a la máxima autoridad de dicha colectividad para establecer si se compromete a cumplir la detención en su territorio, la comprobación de instalaciones idóneas y que la conducta delictiva no configure un peligro para la comunidad. Requisitos que no cumple Gómez Cartagena, por las siguientes razones expuestas: Al revisar la actuación procesal surtida en el presente asunto, se observa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en concordancia con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto interlocutorio N° 876 del 14 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela de segunda instancia Radicado n.° 150526

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16 Popayán, han sido enfáticos en resaltar que de la revisión de las bases de datos y los listados censales expedidos por el Ministerio del Interior y Dirección de Indígenas se avizora que el condenado solamente ha permanecido en el Res

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