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CSJ - STP2057-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2057-2022 Radicación n° 122048 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Rosa Angélica Posada Sepúlveda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas, a recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechosCUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda sociales; al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 86365. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Rosa Angélica Posada Sepúlveda llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su

Angélica Posada Sepúlveda llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Cristian Norbey Amaya Londoño, el 30 de junio de 2015. Pidió el pago de la pensión junto al retroactivo, los intereses de mora y las costas del proceso. El 28 de marzo de 2017, se decretó la acumulación del proceso seguido por la progenitora del de cujus -Dora Esther Londoño Jaramillo-, que cursaba en el Juzgado Veintiuno Laboral del mismo circuito, que también reclamaba la misma prerrogativa. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que mediante fallo del 26 de febrero de 2018 absolvió a Colpensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. La decisión fue apelada por las demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 20 de marzo de 2019 , 2CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer a Dora Esther Londoño Jaramillo (madre del causante) la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a pagar el retroactivo por $34.897.315. Autorizó los descuentos por salud y confirmó en lo demás e impuso costas en ambas

de un salario mínimo legal mensual vigente y a pagar el retroactivo por $34.897.315. Autorizó los descuentos por salud y confirmó en lo demás e impuso costas en ambas instancias a Rosa Angélica Posada Sepúlveda. Es así como la actora interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL5011-2021, de 3 de noviembre de 2021, no casó la providencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que, en ella se confirmó la negativa a reconocer la pensión de sobreviviente, ante la falta de acreditación de los 5 años de convivencia con el causante, siendo que, en la jurisdicción civil, se reconoció mediante sentencia la existencia de unión marital de hecho por espacio de 15 años. Concretamente, refirió el proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 05-001-31-10-006-201700107-00, en el que mediante sentencia del 17 de julio de 2019, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la suscrita y el finado Cristian Norbey Amaya Londoño desde el mes de mayo de 2004 y hasta el 30 de junio de 2015; decisión 3CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda que, en lo puntual, fue ratificada por la Sala de decisión de

3CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda que, en lo puntual, fue ratificada por la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el primero de octubre de 2019. Concluyó entonces que a pesar de ostentar la calidad reconocida judicialmente de compañera permanente, de ser aceptada como tal en otras tantas entidades, como la aseguradora Axa Colpatria; las accionadas manifestaron de manera no muy acertada, que no se demostró dicha calidad, contrariando incluso la tesis adoptada y reiterada por la Sala de Casación Laboral permanente de la descrita Corporación, que tiene adoctrinado, desde la expedición de la sentencia SL1730-2020, que el requisito de la convivencia por 5 años para hacerse acreedor a la prestación por sobrevivencia, sólo es exigible en el caso del pensionado fallecido, no así del afiliado, circunstancias que de una forma u otra evidencian la existencia dentro del fallo atacado de una causal de procedibilidad en contra de decisión judicial. Destacó que en el proceso laboral no puso en conocimiento la existencia de la prueba relacionada con los fallos de la jurisdicción civil, pues su abogado le indicó que no era procedente porque la técnica procesal lo impedía, teniendo en cuenta que ya se había sustentado la casación laboral. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones 4CUI: 11001020400020220025100

teniendo en cuenta que ya se había sustentado la casación laboral. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones 4CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral indicado (consecutivo 05001310500220160033300), acogiendo sus planteamientos. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, informó que se atiene a la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2018, y por consiguiente estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Por su parte, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral accionada, manifestó que la sentencia proferida se ajusta a los parámetros legales y constitucionales, pues no había prueba que demostrara la unión familiar con vocación de permanencia. Que intentar por vía constitucional un resultado distinto, a partir de la incorporación de una nueva prueba no analizada, ni controvertida en la contención, atenta contra los derechos a la defensa y debido proceso de los demás contendores, quienes actuaron activamente dentro del proceso laboral que culminó con la sentencia de casación acusada. 5CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda

proceso laboral que culminó con la sentencia de casación acusada. 5CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Rosa Angélica Posada Sepúlveda al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 86365, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No 3 de esta Corporación mediante fallo SL5011-2021 de 3 de noviembre de 2021, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en lo puntual, ratificó la negativa la pensión de sobreviviente. A juicio de la parte actora, las decisiones censuradas no tuvieron en cuenta su convivencia por más de 15 años con el finado, lo cual supone la satisfacción del requisito de temporal para acceder a la pensión de sobreviviente. Del mismo modo, manifiesta que no aplicaron la jurisprudencia pertinente sobre la materia, pues, la exigencia de 5 años de

temporal para acceder a la pensión de sobreviviente. Del mismo modo, manifiesta que no aplicaron la jurisprudencia pertinente sobre la materia, pues, la exigencia de 5 años de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, no aplica para el caso de muerte de un afiliado (que es su caso), sino, de un jubilado. 6CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las

modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia SL5011-2021, de 3 de noviembre de 2021, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que, 7CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda en primer lugar, ratificó la jurisprudencia aplicable al caso, consistente en que, desde el fallo CSJ SL1730-2020 (Sala permanente de la Corte) se varió el criterio que se venía sosteniendo y se concluyó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, y que, la convivencia durante 5 años, sólo es exigible en caso de muerte del pensionado. En esos términos, la Sala de Casación Laboral accionada reconoce justamente la variación jurisprudencial que la accionante demanda; lo que ocurre es que, al verificar los antecedentes fácticos, no encontró demostrada si quiera la existencia de un «núcleo familiar con vocación de

que la accionante demanda; lo que ocurre es que, al verificar los antecedentes fácticos, no encontró demostrada si quiera la existencia de un «núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» , que exige la jurisprudencia en cita (CSJ SL1730-2020). En palabras de la Corporación accionada: Fue criterio de la Corte que la convivencia de 5 años, requerida para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria cuando el causante era un afiliado y, también, si se trataba de un pensionado. Así se sostuvo en muchas decisiones, como en los proveídos CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016, solo para citar algunos ejemplos. De tal suerte, la posición del Tribunal se ciñó a las enseñanzas de esta Corte para ese momento. Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Sala reexaminó el problema jurídico, y fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Abandonó el criterio anterior y, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere

SL1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere 8CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda tiempo mínimo de convivencia. Estimó suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto de la norma recién mencionada, por manera que la convivencia durante 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado En lo atinente a la demostración de la convivencia: Desde la demanda inicial (fls. 2 a 7), la actora señaló que convivió con el afiliado por espacio de 11 años, «desde (…) de 2004» en el municipio de Yarumal; luego, en 2006 en Medellín y, finalmente, en 2012 en la misma ciudad, hasta el fallecimiento de su compañero. No obstante, ni del libelo introductorio, ni del interrogatorio de parte (fl. 134 Cd), se desprende que la relación de pareja hubiera tenido fines de permanencia o de constituir una familia; menos, que se prestaran auxilio o ayuda mutua. La Sala no puede desconocer que, a pesar de que está demostrada la existencia de una relación amorosa, dicha condición no cuenta con el respaldo de una comunidad vida con el carácter de permanente hasta el deceso del afiliado, que es el requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

existencia de una relación amorosa, dicha condición no cuenta con el respaldo de una comunidad vida con el carácter de permanente hasta el deceso del afiliado, que es el requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Si bien, en su declaración (fl. 134 Cd), la actora reiteró que convivió con el afiliado por más de una década, y se separaron por cuestiones laborales pues, mientras Cristian Norbey prestaba el servicio militar obligatorio, ella se desempeñaba como empleada doméstica interna, nada dijo sobre la protección o ayuda entre ellos; menos, se refirió al estado de salud de su pareja antes del deceso, ni si asistió a las honras fúnebres. Allí, únicamente declaró sobre el tiempo de convivencia e indicó que los gastos del hogar eran asumidos por ambos, que no era beneficiaria del sistema de seguridad social del difunto y que el sepelio fue asumido por la hermana del muerto. En el expediente reposan manuscritos que en vida pudo entregarle Cristián Norbey a Rosa Angélica Posada, así como registros fotográficos de la pareja (fls. 31 a 34). Sin embargo, de los primeros no existe certeza de su autor, mientras que los segundos, son representativos de una situación personal, pero no demuestran, por sí mismos, la permanencia de la unión entre la pareja, requerida para acceder a la prestación; además, responden a eventos aislados, que no arrojan seguridad sobre el

no demuestran, por sí mismos, la permanencia de la unión entre la pareja, requerida para acceder a la prestación; además, responden a eventos aislados, que no arrojan seguridad sobre el vínculo que se predica de las personas que allí aparecen, menos, en las condiciones exigidas por la ley. Finalmente, las versiones de Alba Cecilia del Socorro Posada, Mónica María Torres Torres y Marina Barrientos de Jaramillo (fls. 134 Cd.) se tornan imprecisas. A pesar de que aseguraron tener certeza sobre la relación amorosa y el tiempo de convivencia de la pareja, luego dijeron no saber si convivían bajo el mismo techo, ni las fechas puntuales o aproximadas; tampoco, informaron sobre la 9CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda comunidad de vida de la pareja, ni la protección, ayuda o solidaridad que se supone en este tipo de emparejamiento, de suerte que nada aportan en favor de develar la existencia de una unión duradera. De lo que viene de decirse, deviene claro que los medios probatorios no permiten colegir que la pareja constituyera un verdadero «núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», que exige la jurisprudencia (CSJ SL1730-2020). En esos términos, no sólo se aplicó la jurisprudencia vigente en la materia, sino que, se sopesó el material de prueba para concluir que ni si quiera en la nueva postura, la

SL1730-2020). En esos términos, no sólo se aplicó la jurisprudencia vigente en la materia, sino que, se sopesó el material de prueba para concluir que ni si quiera en la nueva postura, la actora satisfacía el requisito para hacerse acreedora de la pensión reclamada, sin que sea dable anteponer a esa realidad las conclusiones de otro proceso judicial adelantado en la jurisdicción civil, principalmente porque no se le puso de presente al juez laboral ni se promovió pre-judicialidad en la materia; además porque en lo que respecta a este asunto, con el material de prueba arribado al asunto laboral, se llegó a la conclusión ya advertida, consistente en la no acreditación de un núcleo familiar con vocación de permanencia y vigente al momento de la muerte. En suma, las aseveraciones hechas en el proceso laboral cuestionado corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su 10CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no

Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rosa Angélica Posada Sepúlveda.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

11CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

11CUI: 11001020400020220025100 Tutela de primera instancia Nº 122048 Rosa Angélica Posada Sepúlveda Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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