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CSJ - STP2058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2058-2022 Radicación n° 121802 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA , frente a la decisión proferida el 15 de diciembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802

LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y “tutela judicial efectiva”, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto CSJ AC5239-2021 proferido el 8 de noviembre de 2021 por

efectiva”, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto CSJ AC5239-2021 proferido el 8 de noviembre de 2021 por la accionada, “para que conforme a la regla procesal de orden público contenido en el artículo 342 del Código General del Proceso, sea la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia quien resuelva el recurso”. Para respaldar su petición manifestó que a través de la citada providencia el magistrado ponente al resolver un recurso de queja, declaró bien denegado el de casación que interpuso contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 dentro del litigio iniciado en su contra por Matilde Primavera Arango Rojas. Para el tutelante, dicha decisión no debió ser de magistrado ponente sino de la Sala, porque de conformidad con el artículo 342 del Código General del Proceso “el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral encontró satisfechos los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez. Frente al fondo de asunto, puntualizó al accionante que lo resuelto fue un recurso de queja y no la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Y que, el hecho de que el auto que resuelve aquel contra el auto que denegó laCUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802 LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA 3 concesión del recurso extraordinario de casación haya sido de

Tutela 2ª Instancia No. 121802 LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA 3 concesión del recurso extraordinario de casación haya sido de ponente, no constituye una irregularidad, pues encuentra respaldo en el artículo 35 del Código General del Proceso, norma que regula las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Postura que, indicó no es novedosa, sino que ha sido la sostenida por la Sala de Casación Civil. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, de conformidad con el artículo 342 del Código de General del Proceso, “la competencia del magistrado sustanciador únicamente para admitir el recurso” y no existe en dicha normatividad ninguna norma “que se oponga a esa regla”. Indica que, de conformidad con el artículo 30 numeral 3º del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil es competente para conocer “del recurso de queja cuando se niegue el de casación” y, por ende, “todo entendimiento que deduzca una consecuencia jurídica diferente a la prevista en el art. 30-3 del CGP carece de respaldo legal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 delCUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802

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4 Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

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4 Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Casación Civil, quien mediante auto de ponente CSJ AC5239-2021 de 8 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de queja que aquel ciudadano interpuso contra el auto que le denegó el recurso extraordinario de casación, expedido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué1. El motivo de inconformidad del accionante radica en que, en su criterio, la providencia que resolvió el recurso de queja debió ser expedida por la Sala y no por auto de ponente. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo 1 El motivo para denegar la concesión del recurso extraordinario de casación fue el no

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo 1 El motivo para denegar la concesión del recurso extraordinario de casación fue el no cumplimiento del interés económico.CUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802 LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA 5 para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean

funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.CUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802

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6 Pues bien, verificado el contenido del auto fustigado, esto es, el AC5293-2021 del 8 de noviembre de 2021, emitido por uno de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil, precisamente el primer aspecto que allí se abordó fue, si la definición del recurso de queja interpuesto por LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA debía emitirse por la Sala de Decisión o por el magistrado sustanciador. Sobre ese punto, consideró que, el artículo que define dicha situación es el 35 del Código General del Proceso, según el cual: “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. De manera que, al versar el caso sobre el recurso de queja interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que denegó la

correspondan a la sala de decisión. De manera que, al versar el caso sobre el recurso de queja interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación y no corresponder éste a ninguno de aquellos asuntos que se definen en Sala de Decisión, estimó que, la decisión debía adoptarse de forma unipersonal, siguiendo precisamente la última parte de la regla descrita. Pues bien, al margen de que esta posición se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por elCUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802

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7 A-quo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regula el tema. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.

instancia adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que, tal como lo concluyó el A-quo, la posición de resolver el recursoCUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802 LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA 8 de queja contra la providencia que denegó el recurso extraordinario de casación mediante auto de ponente, no fue una posición aislada aplicada en el caso de LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, sino que corresponde a una posición sostenida de la Sala de Casación Civil, que emana de la aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso (CSJ AC1323-2020, que a su vez cita la providencia CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). Ahora bien, es importante señalar al accionante que, del

aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso (CSJ AC1323-2020, que a su vez cita la providencia CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). Ahora bien, es importante señalar al accionante que, del contenido del artículo 30 del mismo estatuto, que contiene la competencia asignada a la Sala de Casación Civil, no puede concluirse, como parece entenderlo, que todas las decisiones que corresponda emitir a dicha Sala deban darse en Sala de

Decisión.

De ahí que, del mismo título I del Código General del Proceso al cual pertenece dicho canon, también hagan parte el capítulo II denominado “modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunal” , que a su vez, contiene el artículo 35, donde, como pasó de verse, el legislador precisa las decisiones que deben emitirse en Sala de Decisión y las que corresponden al magistrado sustanciador. Es decir, una lectura sistemática de dichos artículos, permiten concluir que, en efecto, compete conocer a la Sala de Casación Civil “del recurso de queja cuando se niegue el de casación”, pero ello no quiere decir que, la decisión que loCUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802 LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA 9 resuelve debe emitirse en Sala, pues el artículo 35 distingue cuales se hacen de esa manera y cuáles por el magistrado sustanciador, sin que en este último, la decisión que se adopte deje de constituir una decisión de la Sala de Casación Civil. De otra parte, frente a la aplicación del artículo 342 del Código General del Proceso, que invoca el accionante, basta

sustanciador, sin que en este último, la decisión que se adopte deje de constituir una decisión de la Sala de Casación Civil. De otra parte, frente a la aplicación del artículo 342 del Código General del Proceso, que invoca el accionante, basta señalar que, como lo indicó el A-quo la situación regulada en este artículo corresponde a un escenario diferente de aquel acontecido en el proceso civil donde el accionante es parte. Ello en la medida que, dicho canon regula el tema de admisibilidad del recurso de casación a cargo de la Sala de Casación Civil, lo que supone que, previamente, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación. En el caso del accionante el escenario fue otro, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó la concesión del recurso de casación, decisión contra la cual, se interpuso recurso de queja, cuya definición correspondía a la Sala de Casación Civil mediante auto de ponente. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020210173102 Tutela 2ª Instancia No. 121802

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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la

Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020210173102

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11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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