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CSJ - STP20584-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250198001 Radicación n.° 150428 STP20584-2025 (Aprobado acta n.°338) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación formulada por la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B ARRANQUILLA frente a la decisión de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió la acción de tutela promovida por JUAN PABLO MOLINARES DORIA, en calidad de Representante Legal de la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

En síntesis, la parte accionada considera que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, sí dio respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el accionante en el marco de una anterior acción de tutela. Además, considera que la orden dada por la Sala homóloga Laboral en primera instancia es jurídicamente imposible de cumplir, pues hay una2 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S imposibilidad material para ello dado que no existe un procedimiento para la reconstrucción de un expediente de tutela en un trámite que ya culminó.

II. HECHOS

CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S imposibilidad material para ello dado que no existe un procedimiento para la reconstrucción de un expediente de tutela en un trámite que ya culminó.

II. HECHOS 1.- Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, en desarrollo del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00382-00 promovido por Laureano Verdeza Garavito contra la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S.1 con el objeto de obtener el pago de los honorarios profesionales pactados entre ambas partes en un contrato de prestación de servicios, se practicó, entre otras cosas, una diligencia de secuestro en las instalaciones de la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. 2.- La Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. consideró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión de dicha diligencia. En consecuencia, promovió una acción de tutela contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.1.- Este proceso le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, causa que fue registrada bajo el radicado n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se vinculó a la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. como precursora, entendiendo que los hechos le eran extensivos. 1 Extraído del Auto de fecha 25 de noviembre de 2022 proferido por el Juez Doce Laboral de Circuito

precursora, entendiendo que los hechos le eran extensivos. 1 Extraído del Auto de fecha 25 de noviembre de 2022 proferido por el Juez Doce Laboral de Circuito de Barranquilla anexado al escrito de tutela dentro del proceso No. 08001220500020230003600.3 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S 2.2.- El Tribunal, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por la Clínica San Nicolas de Bari S.A.S, estimando que “la demandante no agotó los recursos judiciales que tiene a su alcance”. 2.3.- Esta decisión fue impugnada por la Clínica San Nicolas de Bari S.A.S y Tomás Augusto Molinares Doria. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia STL6369-2023 del 26 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, tras concluir que “la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de mecanismos ordinarios en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela”2. 3.- El 27 de agosto de 2025, la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. elevó un derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el que solicitó: (i) copia íntegra o, en su defecto, acceso

3.- El 27 de agosto de 2025, la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. elevó un derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el que solicitó: (i) copia íntegra o, en su defecto, acceso completo al expediente digital de la tutela radicada con el n.° 08001-2205-000-2023-00036-00, incluyendo memoriales, anexos y providencias; y (ii) copia íntegra en medio magnético de los registros audiovisuales (videos) de la diligencia de secuestro de fecha 10 de febrero de 2023 que, según la sentencia del 28 de febrero de 2023, habían sido observados y valorados por el Tribunal para la formulación del fallo. 3.1.- El Tribunal respondió, en electrónico el 29 de agosto de 2025, en el sentido de remitir un enlace de acceso al expediente digital. Ese mismo día la peticionaria manifestó que la respuesta no satisfacía de fondo la petición, ya que los registros audiovisuales no aparecían en el expediente 2 Extraído de la providencia de segunda instancia, dentro de la carpeta “Segundainstancia” con el radicado n.° 101921.4 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S suministrado pese a que la sentencia del 28 de febrero de 2023 textualizaba que dicho material había sido valorado. En ese sentido, requirió que se “ORDENE a quien corresponda, la entrega inmediata de una copia íntegra y funcional de los registros audiovisuales (videos) de la diligencia de secuestro

que dicho material había sido valorado. En ese sentido, requirió que se “ORDENE a quien corresponda, la entrega inmediata de una copia íntegra y funcional de los registros audiovisuales (videos) de la diligencia de secuestro del 10 de febrero de 2023, los cuales, como consta en su propia sentencia, fueron vistos y valorados por esta Sala. Si dichos videos no se encuentran actualmente en el expediente digital por algún error u omisión, solicitamos se realicen las gestiones internas necesarias para localizarlos y garantizar nuestro acceso a ellos”. 3.2.- Ante esa réplica, el Tribunal contestó nuevamente vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2025, informando lo siguiente: “En atención a su comunicación se informa que, en la carpeta de primera instancia, pdf 10, se encuentra en informe rendido por el señor LAUREANO VERDEZA GARAVIT, quien fue vinculado a la acción de tutela. En su informe registra el link de one drive enunciado en la sentencia, por tanto, para tener acceso al mismo debe dirigirse al señor Verdeza Garavit para que le permita el acceso y pueda ver los documentos allí almacenados. Es del caso señalar que los documentos no fueron descargados y, por ello, no reposan en el link suministrado”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2025 la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. acudió a la acción de tutela, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al no contar en el expediente

estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al no contar en el expediente digital con los registros audiovisuales a los que hizo referencia en su fallo,5 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S y por haberle indicado que, para acceder a ellos, debía dirigirse a la contraparte en el proceso, imposibilitando así el ejercicio de su derecho a la defensa en otro asunto judicial vigente. 4.1.- Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió informe sobre las actuaciones surtidas en la tutela originaria (radicado n.° 08001-22-05-0002023-00036-00), en el que expuso, que: (i) los documentos del enlace del PDF 10 tenían un tamaño que dificultaba su descarga por limitaciones de conectividad; (ii) por recomendación del área de sistemas no se descargaban los audios y videos en OneDrive institucional por espacio limitado; y (iii) la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. había tenido acceso a los registros fílmicos por ser parte del proceso ejecutivo, Finalmente, remitió enlace de acceso al expediente de la tutela. 5.- El 17 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. Para ello reiteró, en primer lugar, sobre el derecho de petición, que “las

5.- El 17 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. Para ello reiteró, en primer lugar, sobre el derecho de petición, que “las solicitudes relacionadas con procesos culminados o archivados se equiparan a requerimientos administrativos y, en tal orden deben ser resueltas por las autoridades judiciales” y, por tanto, deben resolverse de conformidad con la Ley 1755 de 2015. 5.1.- Asimismo, destacó que la obligación de custodia y disponibilidad del expediente (físico o digital) corresponde a la autoridad judicial, que debe garantizar la localización, recuperación y presentación de los documentos y, de ser necesario, descargar los repositorios externos al repositorio institucional para preservar la integridad y accesibilidad de las pruebas.6 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S 5.2.- De acuerdo con esto, la Sala concluyó que la respuesta suministrada por el Tribunal (remitir a la peticionaria a un particular y afirmar que los documentos no se descargaron) no satisfizo de fondo la petición, desconocía los protocolos de digitalización aplicables y evidenciaba incumplimiento del deber institucional de custodia, conservación e integridad del expediente. 5.3.- En consecuencia, la Sala ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no

conservación e integridad del expediente. 5.3.- En consecuencia, la Sala ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días, adoptara las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y el acceso íntegro al expediente de tutela radicado n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00, incluidos los documentos allegados mediante el link aportado por Laureano Verdeza Garavito en el PDF n.° 10 del expediente. Adicionalmente, una vez habilitado el acceso, el Tribunal deberá emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por la Clínica accionante el 29 de agosto de 2025. 6.- La SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE B ARRANQUILLA impugnó el fallo de primera instancia. Considera que la orden impartida resulta jurídicamente imposible de cumplir, dado que “No existe proceso en curso sobre el cual desplegar nuevas actuaciones probatorias o de gestión documental”. A su juicio, también se configura una imposibilidad material, por cuanto resulta fácticamente inviable cumplir lo ordenado por la Sala homóloga Laboral. 6.1.- Para sustentar esta afirmación, allegó un informe elaborado por un ingeniero de la dependencia técnica de sistemas del Tribunal accionado y sostuvo que el derecho de petición fue debidamente satisfecho y que “La discrepancia no es de falta de respuesta, sino de contenido insatisfactorio7 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

y sostuvo que el derecho de petición fue debidamente satisfecho y que “La discrepancia no es de falta de respuesta, sino de contenido insatisfactorio7 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S para la peticionaria, lo cual no configura violación al derecho fundamental de petición”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Conforme con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B ARRANQUILLA vulneró los derechos fundamentales invocados por la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. al no dar una respuesta de fondo y completa a las solicitudes elevadas el 27 y el 29 de agosto de 2025, relacionadas con el

acceso al expediente íntegro de la acción de tutela radicado 08001-22-05000-2023-00036-00. 9.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales; y (ii) e xaminará el alcance del deber de custodia, conservación y eventual reconstrucción de los expedientes judiciales; y luego analizará el caso concreto.8 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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c. Sobre el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales 10.- El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política otorga la facultad a toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. La Ley 1755 de 2015, al respecto, establece que la respuesta a las peticiones debe ser materialmente útil, congruente con lo solicitado y pronta, dentro de los plazos legalmente establecidos. 10.1.- El alcance de este derecho frente a las autoridades judiciales requiere una distinción. Por un lado, cuando la petición está relacionada con procesos en trámite, las reglas procesales son la vía correcta. Por otro lado, cuando la petición tiene que ver con actos administrativos (certificados, acceso a la documentación, expedición de copias, etcétera) esta se configura como un requerimiento administrativo, mas no procesal, que debe resolverse en conformidad de la Ley 1755 de 2015.

(certificados, acceso a la documentación, expedición de copias, etcétera) esta se configura como un requerimiento administrativo, mas no procesal, que debe resolverse en conformidad de la Ley 1755 de 2015. 10.2.- En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En relación con la respuesta de fondo, según la Sentencia T-490 de 2018, esta implica que se deben satisfacer los siguientes requisitos: a) claridad, “que supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión”; b) precisión , que “exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;9 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S c) congruencia, que “implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado” y; d) consecuencia , lo cual “conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

10.3.- Así, una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial

que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

10.3.- Así, una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial en funciones administrativas implica necesariamente: (i) verificar la existencia y disponibilidad de los documentos solicitados; (ii) agotar las actuaciones necesarias para su búsqueda y recuperación dentro de los sistemas institucionales; (iii) explicar, de manera técnica y jurídica, las razones que eventualmente impidan su suministro; y (iv) adoptar medidas para asegurar el acceso efectivo cuando ello sea posible. d. Alcance del deber de custodia, conservación y eventual reconstrucción de los expedientes judiciales 11.- En la sentencia de tutela de primera instancia se explicó que, de acuerdo con la Sentencia CSJ STL9339-2024, la Sala de Casación Laboral indicó, al respecto: “Ahora, en lo que atañe a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, para esta Sala no cabe duda de que encarna una doble connotación. De un lado, como obligación cardinal de todo funcionario y empleado judicial de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1[2] del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y por otro, como expresión de las garantías superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida consideración de que el expediente físico o digital es la materialización de la ejecución de la actividad judicial y permite, en favor del ciudadano, la consecución de otros10 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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actividad judicial y permite, en favor del ciudadano, la consecución de otros10 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S fines como el acceso a la información judicial, la transparencia de la actuación y la construcción de una memoria judicial. 12.- En ese sentido, esta Sala en Sentencia STP14940-2022, Radicación 126940, del 24 de octubre de 2022, precisó, sobre la custodia y conservación de los expedientes judiciales, que “en los Acuerdos 1746 de 20033https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T348-20.htm, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 4, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial, reiterando en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 puntualmente que: ARTÍCULO 1°.- Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de

de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) 3 Artículo 3. Numeral 8°: “De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” 4 Artículo 3. Numeral 10: “Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.11 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá

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4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)

10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. (Negrillas del texto original). 13.- Adicionalmente, resulta pertinente traer dos puntos del artículo 4° de la Ley 2213 de 2022, según el cual, cuando la autoridad judicial no tenga acceso a piezas procesales, debe gestionar activamente su recuperación mediante cualquier medio disponible y la autoridad tiene la obligación de coordinar dicha recuperación, para asegurar que las piezas se incorporen adecuadamente al expediente.

tenga acceso a piezas procesales, debe gestionar activamente su recuperación mediante cualquier medio disponible y la autoridad tiene la obligación de coordinar dicha recuperación, para asegurar que las piezas se incorporen adecuadamente al expediente. 14.- Hechas las anteriores consideraciones, en el caso concreto se advierte que, la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 27 de agosto de 2025 no satisface los parámetros de una respuesta de fondo, pues, en primer lugar, la autoridad accionada no agotó los trámites para la recuperación de la información que reclama la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., y en segundo lugar, tampoco ofreció una explicación técnica y jurídica que permitiese comprender las razones que imposibilitaban el suministro de los videos en cuestión, que12 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

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CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S dan cuenta de una diligencia de secuestro adelantada en las instalaciones de la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. 15.- En consecuencia, la respuesta del Tribunal no resultó materialmente útil ni resolvió de manera efectiva lo solicitado, en ninguna de sus comunicaciones dirigidas a la aquí accionante el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2025. 16.- En la impugnación el Tribunal alegó la imposibilidad jurídica de cumplir con lo solicitado y ordenado en el fallo de tutela de primera instancia debido a que el trámite de la acción de tutela radicado 08001-2216.- En la impugnación el Tribunal alegó la imposibilidad jurídica de cumplir con lo solicitado y ordenado en el fallo de tutela de primera instancia debido a que el trámite de la acción de tutela radicado 08001-2205-000-2023-00036-00 ya concluyó . Sin embargo, al respecto, la Sala advierte que la obligación de custodia del expediente integral y completo no se suspende por el cierre del proceso, y, asegurar que el expediente esté completo no implica reabrir la actuación. Además, cuando se evidencia una irregularidad que en este caso afecta la integridad del expediente y el acceso a la información, esta debe ser corregida de manera pronta y eficaz. 17.- Ahora, respecto a la imposibilidad material objetada por el Tribunal en la impugnación, la Sala advierteq que esta deriva de una omisión previa al deber de custodia documental, y en consecuencia, no puede exonerar la responsabilidad de la autoridad judicial y trasladar la carga a la aquí accionante, sugiriéndole que acuda al tercero que aportó los videos que se echan de menos en el expediente de tutela. Para esta Sala, como para la homóloga Laboral, si el archivo requerido no se encuentra disponible, es deber del despacho adelantar las gestiones pertinentes para obtenerlo, lo cual, en suma, corresponde al deber de conservar el expediente en su integralidad. En ese sentido, el fallo impugnado será confirmado.13 Tutela de segunda instancia

Radicado n.° 150428

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e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, l a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición de la CLÍNICA I NTERNACIONAL B ARRANQUILLA S.A.S. Esto, tras advertir que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA no emitió una respuesta de fondo respecto a la solicitud de acceso a los registros audiovisuales contenidos en el expediente de la acción de tutela de radicado 08001-22-05-000-202300036-00. 19.- Lo anterior porque, aun cuando Tribunal alegó una imposibilidad jurídico-material de cumplir la orden de primera instancia, lo cierto es que en su cabeza está la obligación de asegurar la integridad del expediente de tutela que motivó la interposición de la solicitud de amparo. En ese sentido, se confirmará la sentencia primera instancia, pero, atendiendo a las manifestaciones hechas por el Tribunal en la impugnación, se modificará el término concedido para el cumplimiento de la orden a veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.14 Tutela de segunda instancia

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.14 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

CUI: 11001020500020250198001

CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S Segundo. Ampliar a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la decisión impugnada, el plazo para que la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B ARRANQUILLA adopte las medidas necesarias para garantizar efectivamente la disponibilidad y el acceso al íntegro de la acción de tutela de radicado n.° 08001-22-05-000-2023-00036-00, incluidos los documentos allegados mediante el link aportado por Laureano Verdeza Garavito en el archivo PDF n.° 10 del referido expediente. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado15 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

CUI: 11001020500020250198001

CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Magistrado15 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150428

CUI: 11001020500020250198001

CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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