CSJ - STP20586-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250316000 Radicado n.° 150764 STP20586-2025 (Aprobado acta n.°338) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS GABRIEL CAMACHO S UÁREZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el J UZGADO 7° LABORAL DEL C IRCUITO, AMBOS DE BARRANQUILLA. En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso.
En síntesis, la parte accionante considera que con la Sentencia SL1498-2025 de 28 de mayo de 2025, emitida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se resolvió no casar la del 2 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso promovido contra Productora de Cables Procables SAS C.I., Tempo SAS, Ultra SAS, Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación, se vulneraron sus derechos fundamentales porque se dio por probado, sinTutela de primera instancia Radicado n.° 150764
CUI: 11001020400020250316000
Ultra SAS, Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación, se vulneraron sus derechos fundamentales porque se dio por probado, sinTutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ estarlo, que el despido del actor fue con justa causa por finalización de la labor u obra contratada.
II. HECHOS 1.- LUIS G ABRIEL C AMACHO S UÁREZ promovió demanda ordinaria laboral1 (proceso radicado 08001310500720170026100,) contra Productora de Cable Procables SAS, Tempo SAS, Ultra SAS, Empresa Siderúrgica del Norte Marco y Eliecer Sredni en Liquidación con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que la terminación de esa relación laboral, realizada por Tempo SAS, fue ineficaz, para, en consecuencia, ser reintegrado a un cargo igual o de mejor categoría. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 8 de octubre de 20192, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. 3.- Apelada la decisión por la parte demandante, mediante sentencia del 2 de julio de 2024 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la de primera instancia. 4.- Inconforme con lo anterior, CAMACHO S UÁREZ interpuso recurso extraordinario de casación . El 28 de mayo de 2025 4 la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
4.- Inconforme con lo anterior, CAMACHO S UÁREZ interpuso recurso extraordinario de casación . El 28 de mayo de 2025 4 la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 1 Expediente remitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “01Demanda”. 2 Expediente remitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “19ActaCudienciaJuzgamiento”. 3 Expediente remitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “12Sentencia”. 4 Expediente remitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta “03RecursosExtraordinarios”, carpeta “C03Casación”, archivo “18Sentencia”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ de Justicia, mediante sentencia SL1498-2025, resolvió no casar la decisión del Tribunal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral. Considera que en ella se incurrió en los defectos
5.- En consecuencia, LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral. Considera que en ella se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconoció el precedente relativo a la carga de la prueba en los procesos en los que se reclama la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada “por situación de salud”. 5.1.- Refirió que no se valoraron correctamente las pruebas allegadas al proceso, pues se tuvo en cuenta únicamente la carta de terminación del contrato de trabajo por obra o labor y un anuncio de marzo de 2016 por parte de la Productora de Cables Procables SAS, como pruebas para la culminación de la obra o labor contratadas. 5.2.- Con base en lo anterior, el accionante pretende: 2º.- Dejar sin efecto la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por la
accionada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION
LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 3. 3º.- Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental del accionante y como medida de tutela efectiva, pido que a través de esta sentencia se declare que el despido realizado al señor LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ por el empleador TEMPO S.A. S el día 28 de junio del año 2016 es ineficaz. 4°.- Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental del accionante pido se ordene a la accionada TEMPO S.A.S, reintegrar materialmente al señor LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ, a un puesto de igual o mejor
4°.- Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental del accionante pido se ordene a la accionada TEMPO S.A.S, reintegrar materialmente al señor LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ, a un puesto de igual o mejor 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ categoría teniendo en cuenta las limitaciones físicas que posee y se ordene de forma solidara al empleador PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES S.A.S C.I. PROCABLES S.A.S. C.I. y TEMPO S.A.S, pagar los salarios y demás prestaciones sociales desde la fecha de su retiro ocurrida el día 28 de junio del año 2016 hasta que se produzca el reintegro material a su puesto de trabajo. 5°.- Subsidiariamente pido como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales, ordenar al Doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, o quien haga sus veces, Magistrado ponente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL - SALA DE DESCONGESTION No. 3 que, en el término perentorio de 48, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a dictar una sentencia de reemplazo que aplique los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia C-531 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del precepto citado, al disponer que “...carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación;
precepto citado, al disponer que “...carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación; sentencia CSJ SL 1360-2018 de la Corte Suprema de Casación Laboral con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO respecto del principio de carga de la prueba en el caso de estabilidad laboral reforzada, []. (sic). 6.- El 24 de noviembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso a expediente del proceso ordinario laboral y explicó la actuación procesal relevante al interior del mismo. Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ 6.2.- Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla explicó las razones que fundamentaron el fallo de segunda instancia y aportó copia de dicha decisión. También solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 6.3.- Un despacho de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la sentencia atacada mediante la acción de
improcedencia de la solicitud de amparo. 6.3.- Un despacho de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la sentencia atacada mediante la acción de tutela y explicó por qué la misma es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 001 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión SL1498-2025 del 28 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución, al acreditar la configuración de la justa causa para la terminación del contrato invocada por la empleadora a partir de un análisis
desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución, al acreditar la configuración de la justa causa para la terminación del contrato invocada por la empleadora a partir de un análisis probatorio erróneo y contrario a las reglas fijadas por esta Corporación en los eventos en que el trabajador se encuentra en condición de discapacidad. 9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento del precedente sobre la estabilidad laboral reforzada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y vi) ésta data del 28 de mayo de 2025 – notificada por edicto el 30 de mayo siguiente5 –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 20 de noviembre de 2025, es decir, en un plazo razonable. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 5 Consulta Nacional de Procesos Unificada, número de radicación 08001310500720170026101. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ 15.- L UIS G ABRIEL C AMACHO S UÁREZ cuestiona la sentencia SL1498-2025 del 28 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en concreto, alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 15.1. En concreto, el actor reprocha la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada en torno a su condición de salud y a la justa causa invocada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo -culminación de la obra o labor-. 15.2. Consideró que desconoció las reglas probatorias fijadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1360-2018 en virtud de las cuales el empleador demandado tiene la carga de probar la justa causa de la terminación del trabajo que en este caso es la culminación de la obra o labor que constituyó el objeto del contrato de la vinculación laboral. 15.3. Al respecto, señaló, que correspondía al empleador demandado -TEMPO S.A.S. acreditar que la empresa usuaria para la cual
labor que constituyó el objeto del contrato de la vinculación laboral. 15.3. Al respecto, señaló, que correspondía al empleador demandado -TEMPO S.A.S. acreditar que la empresa usuaria para la cual él prestaba sus servicios directamente - Productora de Cables Procables S.Ale comunicara el cierre de la planta en la ciudad de Barranquilla. 15.4. Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada no efectuó una interpretación conforme a las garantías constitucionales tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de la ley sustancial sobre las formalidades.
16. En ese marco, la Sala observa que la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia objeto de reproche constitucional se
sustenta en los siguientes argumentos: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150764
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ 16.1. En relación con la condición de salud del trabajador, advirtió que el Tribunal se basó en la historia clínica del demandante que da cuenta que aquél sufrió un accidente de trabajo, sin embargo, a la fecha de la desvinculación laboral el demandante no presentaba ninguna dificultad para ejercer una actividad laboral. Al respecto, evidenció que luego del tratamiento médico para atender las lesiones sufridas por el paciente se dejaron las siguientes recomendaciones laborales: « no cargar más de 5 kilos, no subir escaleras por dos meses». 16.2. Sobre la configuración de la justa causa, se constata que en la
dejaron las siguientes recomendaciones laborales: « no cargar más de 5 kilos, no subir escaleras por dos meses». 16.2. Sobre la configuración de la justa causa, se constata que en la carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 28 de junio de 2016, se informó al trabajador que el vínculo comercial con la empresa usuaria -Productora de Cables Procables S.A.- había finalizado con anterioridad y que en aras de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se mantuvo el contrato de trabajo con el aquí accionante. 16.3. Sobre ese particular, en la sentencia cuestionada, se pone de presente que, en marzo de 2016, la empresa usuaria -Productora de Cables Procables S.A.-, informó lo siguiente: (…) Las razones expuestas han llevado a General Cable a tomar la determinación que con profundo pesar hoy les comunico: cerrar, a partir del 1° de abril de 2016, la planta de fundición de Aluminio y los procesos afines. Ante la determinación, hemos Iniciado la planeación para el retiro gradual de nuestros valiosos colaboradores, poniendo, en consideración especial su bienestar en este proceso. Como parte del programa de reestructuración de la compañía, la decisión impacta también a los empleados que desempeñan funciones administrativas, a quienes daremos también el trato digno que merecen dentro de esta transformación. Con la clausura de los procesos de fundición y fabricación, únicamente será
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ posible mantener el personal de Logística, el cual se dedicará a fortalecer las actividades de distribución para la región. 16.4. En esa línea, la Sala de Casación Laboral evidenció que en el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre Tempo S.A.S. y LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ, se estipuló que la usuaria era la empresa -Productora de Cables Procables S.A.-, para quien el trabajador ejercería la actividad personal. De igual modo, advierte que en el contrato se estableció de manera clara que ese contrato terminaría « en el momento en que la USUARIA, comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que EL EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna por esa terminación legal de contrato». 16.5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en ningún yerro al concluir que la terminación del contrato de trabajo se dio por una justa causa, esto es, la consagrada en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y que, a partir de esa circunstancia y lo acreditado en torno al estado de salud del trabajador en la historia clínica, el empleador no estaba obligado a acudir al Ministerio de Trabajo para pedir autorización para la terminación del contrato de trabajo. 16.6. Finalmente, en relación con lo reprochado en torno a la falta de pronunciamiento expreso acerca de la culpa patronal reglada en el art. 216 del CST, encuentra que ese reproche resulta improcedente teniendo en
terminación del contrato de trabajo. 16.6. Finalmente, en relación con lo reprochado en torno a la falta de pronunciamiento expreso acerca de la culpa patronal reglada en el art. 216 del CST, encuentra que ese reproche resulta improcedente teniendo en cuenta que no agotó las herramientas que tenía a su disposición para pedir la adición de la sentencia de segunda instancia en los términos previstos en el artículo 285 a 287 del Código General del Proceso.
17. En el escenario expuesto, la Sala encuentra que, en la sentencia
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ cuestionada, para efectos de comprobar la justa causa de terminación de contrato de trabajo invocada por la empleadora, constató que la empresa usuaria para la cual el aquí accionante ejercía la actividad laboral, informó la terminación de la relación comercial.
18. La Sala no encuentra que los fundamentos en los que se sustenta la decisión cuestionada se tornen irrazonables o caprichosos, incluso son coherentes con la regla fijada en la sentencia que alega como desconocida SL 1360-2018 respecto de que «si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas».
19. De igual modo, en la precitada sentencia señala que «La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato
19. De igual modo, en la precitada sentencia señala que «La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio».
En este caso, la Sala observa que este fue un aspecto que se consideró en la decisión objeto de reproche constitucional, pues en efecto, encontró que no hubo ningún yerro en la valoración efectuada a la historia clínica del paciente y en concluir de ahí, que el trabajador no tiene una enfermedad que impida al demandante ejercer una actividad laboral.
20. No obstante, en la acción de tutela el accionante reprocha esos argumentos, porque considera que no puede acreditarse que la relación comercial entre la empresa usuaria y la empleadora terminó, a partir de la precitada comunicación ( supra 16.3), porque se trata de un comunicado general publicado por la empresa -Productora de Cables Procables S.A.-.
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21. Sin embargo, desde un escenario constitucional, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada sobre ese documento en el que claramente se anuncia el cierre de la empresa Productora de Cables Procables S.A. para la cual el trabajador ejercía la actividad laboral directamente de acuerdo con las cláusulas del contrato de trabajo laboral, a partir del cual determinó que finalizó el vínculo comercial entre la empresa usuaria y la empleadora de LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ y
directamente de acuerdo con las cláusulas del contrato de trabajo laboral, a partir del cual determinó que finalizó el vínculo comercial entre la empresa usuaria y la empleadora de LUIS GABRIEL CAMACHO SUÁREZ y que, en consecuencia, se configuró la justa causa de culminación de la obra o labor.
22. En síntesis, la Sala no encuentra configurados los defectos alegados por el accionante, en tanto la decisión se fundamentó en un análisis probatorio razonable y que no desborda los límites de la sana crítica y los principios de autonomía judicial y libertad probatoria.
f. Conclusión
23.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por LUIS G ABRIEL C AMACHO S UÁREZ en tanto se constató que en la sentencia SL1498-2025 del 28 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
24. Lo anterior, porque desde un escenario constitucional, resulta razonable el análisis efectuado a los elementos probatorios que obraban en el expediente a partir del cual se constató la justa causa invocada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo y la condición de salud del
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
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LUIS GABRIEL CAMACHO SUAREZ trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por LUIS GABRIEL
CAMACHO SUÁREZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14