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CSJ - STP20587-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20587-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250319400 Radicado n.°150865 STP20587-2025 (Aprobado acta n.°338) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON T AILO MENA TAPIA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Sala Única del Tribunal Superior y la Fiscalía Séptima Seccional, todos de Quibdó, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado (i) con la sentencia de 2 de octubre de 2025 que confirmó el fallo condenatorio de 6 de diciembre de 2024 y (i) la decisión del Juzgado accionado de abstenerse de resolver de fondo la petición de permiso de trabajo radicada el 10 de julio de 2025.

En síntesis, el accionante alega la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico. En ese sentido, reprocha que en la sentencia de segunda instancia se hubiese omitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria formulada de manera simultánea con el recurso de apelación y la decisión de abstenerse de resolver de fondo la solicitud de permiso de trabajo hasta que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA

II. HECHOS

que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA

II. HECHOS

1. El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó condenó JHON T AILO M ENA T APIA a la pena principal de 116 meses de prisión y multa equivalente a 1.141.665

SMLMV por el delito de estafa. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y concedió prisión domiciliaria.

2. Frente a esa decisión la defensa radicó solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria. Alegó que se omitió expresar el delito por el cual se estaba imponiendo la pena y reprochó que en la sentencia escrita se impuso una sanción «desmesurada» que no fue anunciada en la audiencia de sentido de la decisión.

3. De manera simultánea, interpuso recurso de apelación.

Controvirtió la actuación de la Fiscalía General de la Nación durante la investigación pues a su juicio acomodó los hechos para encuadrarlos en el delito de estafa cuando era una controversia que debía resolverse en la jurisdicción civil ordinaria. Controvirtió que se juzgaran hechos que no fueron denunciados por los directamente afectados y reprochó la valoración probatoria.

4. El 2 de octubre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión recurrida.

fueron denunciados por los directamente afectados y reprochó la valoración probatoria.

4. El 2 de octubre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión recurrida.

5. La defensa radicó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia en el sentido de que se efectuara un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad. Por auto de 6 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado negó esa petición al considerar que en el fallo de segunda instancia sí se incluyó un estudio de fondo sobre

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JHON TAILO MENA TAPIA esa petición la cual fue desestimada al advertir que, aunque el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro el mismo fue subsanado posteriormente a través de una sentencia complementaria, este no resulta suficiente para configurar la causal de nulidad invocada.

6. El aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación.

El 14 de enero de 2026, vence el término de traslado de 30 días para presentar la respectiva demanda conforme lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

7. Entre tanto, el 21 de abril de 2025 el aquí accionante radicó ante el Tribunal accionado una petición dirigida a que se concediera permiso de trabajo. Por auto de 2 de julio de 2025 se dispuso remitir esa solicitud al Juzgado de conocimiento por competencia.

el Tribunal accionado una petición dirigida a que se concediera permiso de trabajo. Por auto de 2 de julio de 2025 se dispuso remitir esa solicitud al Juzgado de conocimiento por competencia.

8. En ese orden, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó por auto de 17 de julio de 2025 resolvió abstenerse de decidir sobre el permiso para trabajar bajo el argumento de que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada. En ese sentido, evidenció que en ese momento se estaba surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Única del

Tribunal Superior de Quibdó.

9. Esa providencia fue apelada. El 2 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación contra el auto de 17 de julio de 2025 al considerarlo improcedente. Explicó que la determinación de abstenerse de resolver la petición de permiso de trabajo proferida por el Juzgado de conocimiento no es una providencia susceptible de recurso.

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

10. JHON TAILO MENA TAPIA acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado bajo las siguientes causas: 10.1. Adujo que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó

constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado bajo las siguientes causas: 10.1. Adujo que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico al omitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia que formuló al tiempo con el recurso de apelación. Señaló que esa petición debe resolverse aun cuando hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. 10.2. Se refirió a los argumentos en los que se sustenta la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria, los cuales se consolidan en (i) la actuación irregular del fiscal Séptimo Seccional de Delitos contra la Administración Pública en la etapa de investigación que, a su juicio, indujo en error al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó y (ii) la multa impuesta en la sentencia escrita no fue anunciada en la audiencia en la que se anunció el sentido de la decisión. 10.3. También controvirtió que la determinación de abstenerse de resolver de fondo la solicitud de permiso para trabajar por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó. En concreto, reprochó el argumento expresado para sustentar esa decisión, esto es la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues aduce que se encuentra en prisión domiciliaria desde el año 2019 y el INPEC puede certificar su buen comportamiento, a lo que agrega que es padre de dos hijos cuyo sustento depende de su trabajo. 4Tutela primera instancia Radicado n.°150865

prisión domiciliaria desde el año 2019 y el INPEC puede certificar su buen comportamiento, a lo que agrega que es padre de dos hijos cuyo sustento depende de su trabajo. 4Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA

11. El 25 de noviembre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 27001600000020200004101. En el término de traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 11.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 11.1.1. Explicó que, como argumentó al momento de abstenerse de decidir sobre el permiso para trabajar, no puede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ese asunto pues no se encuentra en firme la decisión de conceder el beneficio de prisión domiciliaria, pues estaba surtiéndose el trámite el recurso de apelación contra el fallo condenatorio ante el Tribunal Superior de Quibdó, el cual se concede en efecto suspensivo. 11.1.2. Adujo que durante todo el proceso penal se garantizó al procesado el derecho de defensa y se respetaron los principios de presunción de inocencia, publicidad, concentración, inmediación, debido proceso, libertad, dignidad humana, imparcialidad, legalidad y doble

presunción de inocencia, publicidad, concentración, inmediación, debido proceso, libertad, dignidad humana, imparcialidad, legalidad y doble instancia. 11.2. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso se encuentra en curso pues se está tramitando el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí accionante contra la sentencia de 2 de octubre de 2025. 5Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA 11.3. Quien fungió como defensor del aquí accionante en el proceso penal cuestionado, pidió que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. En ese sentido reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y adicionalmente, reprochó la actuación de la Fiscalía en el proceso penal y adujo que aquél debió declararse impedido para conocer el asunto por enemistad con el procesado. 11.4. El abogado que asistió al actor en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia intervino para manifestar que tiene interés en que se resuelva favorablemente la acción de tutela. 11.5. El 1° de diciembre el accionante radicó un escrito en el que pone de presente que en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021, recusó al Fiscal por enemistad grave, sin embargo, se negó sin seguirse el

11.5. El 1° de diciembre el accionante radicó un escrito en el que pone de presente que en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021, recusó al Fiscal por enemistad grave, sin embargo, se negó sin seguirse el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido consideró que debió remitirse «a quien corresponde resolver para para que decidiera de plano»1.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó respecto de la cual es superior funcional. 1 Se advierte que en este escrito el actor no efectuó pretensiones concretas en relación con ese relato por lo que no se entiende como un cargo nuevo de la acción de tutela, sino que se trata de una información para fortalecer los argumentos con la pretensión de nulidad de la sentencia condenatoria. 6Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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b. Problema jurídico

13.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 13.1. Determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico al omitir un estudio de fondo sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de 6 de diciembre de 2024.

incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico al omitir un estudio de fondo sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de 6 de diciembre de 2024. 13.2. Establecer si con la decisión de abstenerse de resolver la solicitud de permiso de trabajo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó incurrió en defecto procedimental absoluto, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de JHON TAILO MENA TAPIA. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 7Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 8Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de JHON TAILO MENA TAPIA; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la

relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de JHON TAILO MENA TAPIA; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, toda vez que el auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 17 de julio de 2025, data del 3 de octubre de 2025 (notificado ese mismo día) y el 23 de octubre de 2025 se negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia (auto notificado al día siguiente) por su parte, la acción de tutela se radicó el 24 de noviembre del año en curso.

18. En torno al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que este se supera únicamente en relación con el segundo problema jurídico .

Ello, teniendo en cuenta que resolvió, de manera desfavorable, el recurso de apelación promovido contra la determinación del Juzgado de abstenerse 9Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA de pronunciarse sobre el permiso de trabajo y de esta manera se agotaron todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir esa decisión. Solución al primer problema jurídico

19. Así, respecto del primer problema jurídico relativo a los reproches formulados contra la Sala Única del Tribunal Superior de

controvertir esa decisión. Solución al primer problema jurídico

19. Así, respecto del primer problema jurídico relativo a los reproches formulados contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó por omitir en la sentencia de 2 de octubre de 2025 un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, que radicó simultáneamente con el recurso de apelación, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

20. En efecto, en virtud de dicho presupuesto los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

21. En términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando

(i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los 10Tutela primera instancia Radicado n.°150865

utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los 10Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 15447 de 2024. C.C. sentencia T-103 de 2014).

22. En efecto, en la fecha se encuentra corriendo traslado para presentar la demanda de casación en donde bajo la caracterización de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, podrá alegar el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

Solución al segundo problema jurídico 23.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en relación con el segundo problema jurídico, relativo con el reproche frente a la decisión de abstenerse de resolver la petición de permiso de trabajo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó proferida el 17 de julio de 2025.

24. Al respecto, la Sala observa que la solicitud de permiso de trabajo se sustentó en que desde el 13 de diciembre de 2019 el procesado se encuentra bajo prisión domiciliaria y su conducta no ha sido objeto de reproches. Agregó que tiene dos hijos menores de edad cuyo sustento depende de su trabajo y, en ese marco, indicó que trabajaría en una papelería.

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depende de su trabajo y, en ese marco, indicó que trabajaría en una papelería. 11Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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25. Al respecto, el Juzgado accionado resolvió abstenerse de decidir la solicitud de permiso para trabajar. 25.1. Advirtió que una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme podrá resolverse de fondo esa petición. 25.2. Argumentó que conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 la apelación contra la sentencia condenatoria se concedió en efecto suspensivo, por lo tanto, la competencia de quien la profirió se suspende hasta que se resuelva dicho recurso en el trámite de segunda instancia. 25.3. En ese marco, señaló que el permiso de trabajo solicitado tiene una inescindible relación con la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, en tanto, deberá definirse sobre los subrogados y el beneficio de prisión domiciliaria que se concedió.

26. Al respecto, la Sala encuentra que conforme lo previsto en los artículos 38C y 38D del Código Penal el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está habilitado para decidir sobre la petición de permiso para trabajar. Sin embargo, esa competencia comienza una vez el fallo esté ejecutoriado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004.

27. No obstante, esta Corporación, dando alcance al artículo 40 de la Ley 906 de 2004, ha señalado que mientras la sentencia condenatoria no se encuentre ejecutoriada lo relacionado con la libertad del procesado será

Ley 906 de 2004.

27. No obstante, esta Corporación, dando alcance al artículo 40 de la Ley 906 de 2004, ha señalado que mientras la sentencia condenatoria no se encuentre ejecutoriada lo relacionado con la libertad del procesado será analizado por el juez de conocimiento. En ese sentido, en el auto CSJ

AP4315-2016 expresó lo siguiente: 12Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.

28. De igual modo, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 prevé que «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». (Énfasis de la Sala)

29. De lo anterior, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico ha

referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». (Énfasis de la Sala)

29. De lo anterior, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico ha previsto que mientras que no se hubiese asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la pena impuesta, la competencia para atender las peticiones de quien está privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria que no está ejecutoriada, corresponde al juez de primera instancia que profirió dicha decisión.

30. Refuerza lo anterior, el hecho de que el beneficio de trabajo fuera de su lugar de reclusión es un aspecto que necesariamente se encuentra relacionado con el ejercicio del derecho a la libertad el cual se encuentra restringido en el caso de las personas condenadas pena de prisión en centro carcelario o en el domicilio.

31. De acuerdo con ello, la Sala considera que con el argumento expuesto por el Juzgado accionado para inhibirse de decidir sobre la petición de trabajo formulada por el actor da un alcance equivocado al beneficio de trabajo penitenciario, en el sentido de que el mismo solo

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JHON TAILO MENA TAPIA podría otorgarse a quienes fueron condenados a través de una sentencia ejecutoriada.

32. Esa es una interpretación errónea, pues como lo ha establecido esta Corporación, el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad se debe garantizar inclusive a quienes tienen la calidad de

ejecutoriada.

32. Esa es una interpretación errónea, pues como lo ha establecido esta Corporación, el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad se debe garantizar inclusive a quienes tienen la calidad de sindicados. Ello, teniendo en cuenta que el fin resocializador y una eventual redención de la pena por el ejercicio de actividades productivas también cobija a aquellos que no han sido condenados (CSJ SEP087-2020, auto 15 de septiembre de 2004 RI 27777).

33. En esa línea, la Corte Constitucional en Sentencia T-286 de 2001 consideró que «un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio».

34. En definitiva, con la decisión de abstenerse de resolver la solicitud de permiso para trabajo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó incurrió en un defecto procedimental y de esta manera vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JHON TAILO MENA TAPIA.

35. En consecuencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor y ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó que profiera una decisión de fondo respeto de la petición de trabajo formulada por JHON TAILO MENA TAPIA el 21 de abril de 2025.

f. Conclusiones 14Tutela primera instancia Radicado n.°150865

respeto de la petición de trabajo formulada por JHON TAILO MENA TAPIA el 21 de abril de 2025. f. Conclusiones 14Tutela primera instancia Radicado n.°150865

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JHON TAILO MENA TAPIA

36. Con fundamento en lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de JHON TAILO MENA TAPIA, y ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó que profiera una decisión de fondo respecto del permiso de trabajo radicado el 21 de abril de 2025.

37. Ello, al encontrar que, con la decisión de abstenerse de pronunciarse sobre esa solicitud bajo el argumento de que la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada, se configuró un defecto procedimental absoluto pues desconoce la competencia del juez de primera instancia para resolver peticiones relacionadas con la libertad y con aspectos que no hacen parte del recurso extraordinario de casación, formuladas por la persona privada de ese derecho por cuenta del fallo proferido en esa instancia.

38. En consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia profiera una decisión de fondo sobre la petición de permiso de trabajo radicada por el actor el 21 de abril de 2025 con base en los lineamientos expuestos en esta providencia.

39. Finalmente, declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche constitucional formulado contra la Sala Única del Tribunal

con base en los lineamientos expuestos en esta providencia.

39. Finalmente, declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche constitucional formulado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Ello, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por existir un proceso en curso al interior del cual el actor puede controvertir la sentencia de segunda instancia, en lo pertinente con la falta del pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad, pues en efecto, a la fecha está corriendo el traslado para presentar la demanda de casación.

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JHON TAILO MENA TAPIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JHON T AILO M ENA T APIA, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó que en el término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la solicitud de permiso de trabajo formulada el 21 de abril de 2025 con base en los lineamientos expuestos en esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela, en lo pertinente a los reproches contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala

Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela, en lo pertinente a los reproches contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

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CUI: 11001020400020250319400

JHON T

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