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CSJ - STP20588-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20588-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250306500 Radicado n.o 150548 STP20588-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r EDY O RGEL DÍAZ Q UINTANA contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR y el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO, ambos de MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados, entre otras cosas, con la decisión de ordenar su captura en el anuncio del sentido del fallo y luego, en la sentencia condenatoria del 17 de mayo de

2024. En síntesis, el accionante reclama la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación que se tuvo para ordenar su captura inmediata sin que la condena en su contra esté ejecutoriada. Además, señala que su proceso penal lleva 15 meses sin contar con fallo de segunda instancia. Refiere también que solicitó la libertad por vencimiento de términos y queTutela de primera instancia

Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA no se le ha dado respuesta alguna al respecto.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de EDY O RGEL D ÍAZ Q UINTANA se adelanta el proceso penal radicado 050016000207201700110, en el marco del cual, el 26 de febrero de 20241, se llevó a cabo audiencia de anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio y se dispuso de manera inmediata la captura del procesado. 1.1.- En sentencia del 17 de mayo de 2024 2 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín condenó a EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA a la pena de prisión de nueve (9) años por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se reiteró la orden de captura dispuesta desde el sentido del fallo. 1.2.- La defensa de DÍAZ QUINTANA apeló la decisión y el 5 de junio de 2024 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. A la fecha, el recurso no ha sido resuelto. 2.- Mediante escrito del 18 de septiembre de 2025 3, a través de apoderado, DÍAZ Q UINTANA solicitó ante el Tribunal audiencia para sustentar libertad por vencimiento de términos por retardo injustificado en la decisión de segunda instancia. En dicha solicitud reclamó la

apoderado, DÍAZ Q UINTANA solicitó ante el Tribunal audiencia para sustentar libertad por vencimiento de términos por retardo injustificado en la decisión de segunda instancia. En dicha solicitud reclamó la 1 Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “C01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “065ActaSentidoFallo20240226”. 2 Respuesta remitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín. Radicado interno 150548, Casilla ESAV # 7. // Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta “C01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “071Sentencia”. 3 Anexos. Respuesta remitida por un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Radicado interno 150548, Casilla ESAV # 9. 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA aplicación de las sentencias SU-220 de 2024 y STP14870-2025, Rad. 148255 para “proteger la libertad mientras se decide la segunda instancia” en vista de que han transcurrido 13 meses desde su captura y más de 15 desde que el expediente ingresó al Tribunal sin que cuente con decisión de segunda instancia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA interpuso acción de tutela pues considera que el Tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como

3.- EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA interpuso acción de tutela pues considera que el Tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2024, así como tampoco ha dado respuesta a su solicitud de programar y celebrar audiencia para la libertad por vencimiento de términos. Así mismo, reprocha encontrarse privado de la libertad como consecuencia de la condena impuesta, que no está ejecutoriada, y reclama la aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-220 de 2024. 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de noviembre de 2025 y negó la medida provisional solicitada por el accionante con la que buscaba la fijación de fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- El Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín indicó las actuaciones procesales adelantadas en el marco de la causa penal seguida contra el accionante y precisó que el 5 de junio de 2024 remitió el expediente al Tribunal para que se resuelva la apelación. 4.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA

4.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA Medellín indicó que la actuación del condenado fue recibida el 6 de junio de 2024 y que no se ha proferido fallo de segunda instancia porque las apelaciones son evacuadas conforme al orden de llegada y según los términos de prescripción. Señaló que actualmente hay 130 procesos pendientes de decisión y que planea proferir la sentencia reclamada en el primer semestre de 2026. 4.2.1.- Aclaró que dio respuesta a la solicitud del actor y la notificó el 19 de noviembre de 2025 al correo electrónico de su defensor. Así mismo, remitió el enlace del expediente del proceso penal mediante correo electrónico. 4.3.- También se recibió respuesta por parte de la Fiscalía 93 Seccional de Medellín – CAIVAS en la que se refirieron las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal y se solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar i) Si con la orden de captura dispuesta en el anuncio del sentido del fallo el 26 de febrero de 2024 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura, según lo establecido en las sentencias SU-220 de 2024 y STP14870-2025. ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2024, y, finalmente, iii) Si respecto de la alegada vulneración del derecho de postulación del accionante por parte del Tribunal accionado al no dar respuesta a su solicitud de programar audiencia de libertad por vencimiento de términos se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la audiencia de anuncio del sentido del fallo tuvo lugar el 26 de febrero de 2024, la captura del accionante se dio el 5 de agosto de ese año, y la acción de tutela se

contra tutela. 11.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la audiencia de anuncio del sentido del fallo tuvo lugar el 26 de febrero de 2024, la captura del accionante se dio el 5 de agosto de ese año, y la acción de tutela se interpuso el 11 de noviembre de 2025, esto es, un (1) año y casi nueve (9) meses después de proferida la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales de EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA, en este caso, dicho requisito debe flexibilizarse. 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA 11.1.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, “la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”. En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. 12.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:

Sentencia SU-220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó: “86.(…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo , como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia, simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original). 13.- En el caso concreto, la sentencia condenatoria fue proferida el 17 de mayo de 2024 y contra ella se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa. 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA 14.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional

EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA 14.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan. 15.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por la tercera razón. 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de

cumplido el presupuesto de subsidiariedad por la tercera razón. 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Análisis del caso concreto. 17.- En el caso concreto, el 26 de febrero de 2024, el juzgado accionado anunció sentido del fallo condenatorio y dispuso librar orden de 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA captura inmediata en contra de EDY O RGEL D ÍAZ Q UINTANA. Para el efecto, el juez indicó que: […] Sí se acreditó por parte de la Fiscalía la responsabilidad más allá de toda duda del delito imputado sin el agravante referido y en tal sentido mi sentido de fallo es condenatorio obviamente debe ordenar la captura [] la orden de captura en contra del acusado toda vez que este tipo de delitos como todos lo sabemos por la minoría de edad de la menor y por la prohibición del 199 no permite ninguna consideración. Siendo el sentido del fallo condenatorio no sé si la señora defensora quiera correr de una vez traslado del 447 o lo quiera hacer después []4. 18.- Luego, el 17 de mayo de 2024, en la sentencia condenatoria escrita, el juzgado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al procesado, y reiteró la orden de captura en su contra. Para el efecto indicó que

escrita, el juzgado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al procesado, y reiteró la orden de captura en su contra. Para el efecto indicó que DE LOS SUBROGADOS PENALES: No reúne los requisitos que trae el artículo 63 del C.P., para la suspensión de la ejecución de la pena, al ser una pena mayor de 4 años de prisión. Tampoco los requisitos para una eventual libertad condicional del artículo 64 de la obra ibídem, e igualmente tampoco la domiciliaria de los artículos 38b, ni G del C.P. Al respecto de la lectura realizada al artículo 68ª.-Adicionionado.L.1142 del 2007, artículo 32 modificado L.1453 del 2011, art. 28 Modificado L474/2011 art. 13 Modificado L.1709 del 2014, art.32 Modificado L.1773 del 2016, artículo 4to Exclusión de los Beneficios y subrogados penales, en su Inc. 2do refiere os delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otros. Es decir, excluye los beneficios y subrogados penales para este tipo de delitos. Vale recordar, que conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la condena se profiere, entre otros, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes 4 Expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, carpeta

“C01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “066Audio20240226.mp4”. 10Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA no procede el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia y tampoco se concederá el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que al señor EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA, no tiene derecho ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. Reitérese la orden de captura que se ordeno al momento del sentido del fallo. (sic a todo). 19.- Frente a lo anterior, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra sin que la condena esté ejecutoriada, pues se recuerda que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y reclama la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, al tiempo que refirió la sentencia STP14870-2025, Rad. 148255 proferida por esta Sala. 20.- Pues bien, en primer lugar, la Sala debe precisar que en el presente caso no son aplicables los precedentes jurisprudenciales reclamados por el actor. Esto, porque la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia señaló que las reglas

reclamados por el actor. Esto, porque la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia señaló que las reglas allí establecidas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -5, y la sentencia STP14870-2025, Rad. 148255, fue emitida el 18 de septiembre del presente año. Así, al ser decisiones posteriores a las que el actor considera lesivas de sus derechos fundamentales – 26 de febrero y 17 5 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original). 11Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA de mayo de 2024 –, queda claro que las reglas allí señaladas no estaban vigentes para el momento en el que se ordenó su captura. 21.- Ahora, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura

EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA de mayo de 2024 –, queda claro que las reglas allí señaladas no estaban vigentes para el momento en el que se ordenó su captura. 21.- Ahora, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024 6, STP 9364-20247) ya había establecido un alto estándar de motivación partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

22.- Adicionalmente, se ha definido que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023, 23 de agosto de 2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la

Corporación (CSJ STP 8591-2023, 23 de agosto de 2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. 6 8 de abril de 2024. 7 16 de julio de 2024. 12Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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23.- Al respecto, concretamente en la sentencia STP5495 de 2023 (8 de junio), esta Sala, en decisión mayoritaria, aclaró que, hasta entonces, la postura adoptada sobre el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, consistía en que [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de

sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.» […]. 13Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.» […]. 13Tutela de primera instancia Radicado n.o 150548

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EDY ORGEL DÍAZ QUINTANA 24.- Es decir que, la postura que se tenía hasta ese momento consideraba que el juez, en virtud del artículo 450 del CPP, estaba facultado para ordenar la captura de la persona declarada penalmente responsable y a la que se le negaran subrogados penales, lo cual podía ser ordenado bien fuera en el anuncio del sentido del fallo “y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena.”. (STP5495 -2023, Rad. 130745, 8 de junio de 2023). 25.- Luego, como viene de verse, en la sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal aclaró que El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de

acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y po

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