CSJ - STP20589-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20589-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20589-2025 Radicación nº 150682 Acta n°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la Sala de Descongestión
Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, «favorabilidad, seguridad social (en conexidad con la dignidad humana)», vida digna, y los principios de «in dubio pro operario, pro homine», entre otros, al interior del proceso ordinario que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado No. 76001-31-05-001-2024-00078-01.Radicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia
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2. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero
ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Pablo González, ocurrido el 2 de julio de 2023.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, despacho que absolvió a la demandada mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, al advertir probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
5. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fallo de 26 de junio de 2024, la revocó y, en su lugar, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
7. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual
fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL1301-2025 de 22 de abril de 2025, en el sentido de casar el fallo de segunda instancia, para en su lugar confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali.Radicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia
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8. En desacuerdo con esa decisión, EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA promovió la presente tutela, con el ánimo que se deje sin efectos
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8. En desacuerdo con esa decisión, EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA promovió la presente tutela, con el ánimo que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el aludido juzgado y la Sala de Descongestión Laboral y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes invocada, con fundamento en sentencia SU-005/18 emitida por la Corte Constitucional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción .
En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que la negativa de reconocer el derecho prestacional reclamado por la accionante se debió a que su cónyuge no dejó causado el derecho, pues no cumplió en vida con los requisitos exigidos en la norma -Ley 797 de 2003-; esto es, haber cotizado 50 semanas o más dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Relató que, a falta de un régimen de transición para quienes en el cambio legislativo pudieran tener una expectativa legítima, la jurisprudencia de la Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación con el propósito de protegerlos y
cambio legislativo pudieran tener una expectativa legítima, la jurisprudencia de la Corte ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación con el propósito de protegerlos y permitir que se acceda a la pensión; empero, ello sólo es posible «siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la norma que estuviere vigente inmediatamente anterior a su muerte», lo que aquí no ocurrió.Radicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia
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4 Precisó que el precepto al que se podía acudir en aplicación del mencionado principio constitucional sería la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias tampoco cumplió el afiliado, pues no hizo aportes en el último año antes de su deceso y, tampoco se cumplió con el requisito de temporalidad al que se hace mención en la sentencia CSJ SL46502017. Para ello se requería que el fallecimiento se hubiese generado entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; sin embargo, dicho infortunio ocurrió el 2 de julio de 2023, es decir, fuera del citado marco temporal. 9.2. Por otra parte, la Presidenta de la Sala de Casación Laboral aportó copia de la decisión objeto de censura. 9.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que resulta improcedente controvertir por vía de tutela lo resuelto por
copia de la decisión objeto de censura. 9.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que resulta improcedente controvertir por vía de tutela lo resuelto por el juez ordinario, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia SL1301-2025 se emitió conforme a derecho. Agregó que el problema jurídico que propone la libelista hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que deviene improcedente revivir la discusión a través de esta acción excepcional, más aún cuando no se demostró circunstancia alguna que acredite la vulneración de derechos fundamentales. 9.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 9.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia
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IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para
de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías
(CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
13. Dada la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
13. Dada la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implicanRadicado 11001020400020250311500
Número interno 150682 Primera instancia EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA 6 una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250311500
Número interno 150682 Primera instancia EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA 7 improcedente. Análisis del caso en concreto
15. La ciudadana EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias SL1301-2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral el 22 de abril de 2025, y la
por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias SL1301-2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral el 22 de abril de 2025, y la de primera instancia emitida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, que le negaron la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero permanente Pablo González. Sin embargo, el análisis de procedibilidad se hará respecto de la sentencia proferida en sede de casación, por ser la providencia que puso fin a la controversia en última instancia y acoger los fundamentos del juzgado
16. En el presente asunto, observa la Sala que, si bien la demandante cumple con los presupuestos de relevancia constitucional, por tratarse de una controversia que involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social, así como el de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 16.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 16.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a
los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela procedaRadicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA 8 contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 16.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el
como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 16.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que puso fin a la controversia se emitió el 22 de abril de 2025, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 18 de noviembre de 20252; es decir, más de 6 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 2 Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia
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17. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento
carácter legítimo de las providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
18. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable
19. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA se encontraba en una imposibilidad jurídica o limitación física que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
20. En el escrito de tutela se adujo que la demandante se enteró de la sentencia de la Sala de Casación Laboral el 16 de mayo de 2025. A partir de esa fecha pudo acudir a esta acción constitucional dada la facilidad de su interposición, que no exige el desarrollo de profusas técnicas argumentativas; sin embargo, esperó hasta último momento para ejercerla, pese a que, a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, se implementó el uso de herramientas
de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administraciónRadicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA 10 de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
21. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se diera por superado el aludido requisito, bajo el entendido que la libelista se enteró de lo resuelto en sede de casación en la aludida fecha -16 de mayo de 2025- , no evidencia esta Sala yerro alguno en lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se aprecia es su inconformidad frente a la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada.
22. Adujo la accionante que lo resuelto por la accionada no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia SU-005 de 2018; sin embargo, d e los elementos de juicio allegados a la tutela, se advierte errada tal apreciación, pues la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes se dio porque su cónyuge no configuró en vida los requisitos mínimos exigidos en la norma para acceder a la pensión.
Incluso, en la providencia SL1301-2025 que se demanda se aludió al precedente que echa de menos la libelista: «(…) la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconocía el precedente
precedente que echa de menos la libelista: «(…) la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconocía el precedente establecido por la homóloga Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2008, en lo relativo al «test de precedencia», en el cual cumplía a cabalidad. Partiendo de lo anterior, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, en donde quedó ampliamente establecido que en el sub examine, no resulta procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa con miras a otorgarle a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada.Radicado 11001020400020250311500 Número interno 150682 Primera instancia
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11 Ello, con fundamento en que dicha disposición no era la que regía a la fecha del deceso del causante, que lo fue el 2 de julio de 2023 y además porque el óbito del afiliado no se dio dentro de la temporalidad que tiene establecida la jurisprudencia para poder acudir a la norma inmediatamente anterior (CSJ SL4650-2017). Igualmente, se precisa que como el afiliado no satisfizo las exigencias de la Ley 797 de 2003 (50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento), ni tampoco las de la Ley 100 de 1993 en su redacción original (26 semanas en el último año anterior al deceso), pues su última cotización fue en abril de 1997 como se observa de la historia laboral
fallecimiento), ni tampoco las de la Ley 100 de 1993 en su redacción original (26 semanas en el último año anterior al deceso), pues su última cotización fue en abril de 1997 como se observa de la historia laboral allegada al plenario visible a folio 421 a 424 cuaderno primera instancia, en definitiva, no se causó el derecho pretendido. Ahora, dado el resultado del proceso no hay lugar a pronunciamiento respecto de la calidad de beneficiaria que alega la demandante, como tampoco de las excepciones formuladas que se entienden explícitamente resueltas con lo aquí decidido».
23. Bajo ese panorama, esta Sala no evidencia los supuestos yerros aludidos por la actora frente a la negativa de reconocerle el derecho a la pensión; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial luego de aplicar los presupuestos normativos llamados regular el caso en concreto.
24. Así pues, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicialRadicado 11001020400020250311500
Número interno 150682 Primera instancia EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA 12 demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de
Primera instancia EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA 12 demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de protección constitucional.
25. Además, contrario a lo considerado por la quejosa, no es que se haya desconocido el principio de condición más beneficiosa de que trata la SU-005 de 20183; pues, (i) este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación; y (ii) lo pretendido por EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA era auscultar hacía atrás cualquier otra norma que la pudiere beneficiar y aplicarla de manera «plusultractiva».
Y es que para que una persona se haga acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo adecuado es demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, condición que la accionante no acreditó y conllevó a que el juez laboral negara su pretensión.
26. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. En consecuencia, con lo allí resuelto no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora.
por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. En consecuencia, con lo allí resuelto no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora.
27. Al margen de que la accionante no comparta los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, acogidos en sede de casación, debe recordarse que obedeció a la labor hermenéutica del juez natural y por 3 Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad.Radicado 11001020400020250311500
Número interno 150682 Primera instancia EDELMIRA HERNÁNDEZ GARCÍA 13 tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo solo por una discrepancia de criterios de una de las partes, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir la controversia es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presente algún yerro, desviación protuberante o causal específica de procedibilidad que, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
28. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues el derecho a la pensión que reclama la accionante ya fue objeto de pronunciamiento por el juez ordinario, quien concluyó que lo se asistía su reconocimiento.
29. Como esa providencia, según se evidenció en párrafos anteriores,
ya fue objeto de pronunciamiento por el juez ordinario, quien concluyó que lo se asistía su reconocimiento.
29. Como esa providencia, según se evidenció en párrafos anteriores, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020250311500
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14 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria