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CSJ - STP2059-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2059-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2059-2022 Radicación n° 121813 Acta 30. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Yovanny Duque Valencia , contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Seccional, ambos de la misma ciudad.CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: 1.- Se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión Transitoria de Rionegro (Antioquia), luego de habérsele capturado el 22 de septiembre de 2020. 2.- El 20 de octubre de 2020, por parte de la Fiscalía 4ª. Seccional CAIVAS de Cali, fue allegado escrito de acusación,

capturado el 22 de septiembre de 2020. 2.- El 20 de octubre de 2020, por parte de la Fiscalía 4ª. Seccional CAIVAS de Cali, fue allegado escrito de acusación, devuelto por el Juzgado 23 Penal del Circuito porque no se allegó copia de las audiencias preliminares y luego porque no fue remitido a través del correo institucional de dicho despacho. 3.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2021, sin que se hubiera cancelado fecha alguna por parte de su apoderado, hasta dicha fecha. 4.- Hace referencia a los términos establecidos, en el Art. 317 del C. de P. Penal en el numeral 4°, e igualmente a lo dispuesto en el Art. 294 ídem, para acceder a la libertad por vencimiento de términos. 5.- La Fiscalía devolvió el escrito de acusación el 17 de junio de 2021, al Juzgado 23, dando lugar al vencimiento de términos, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez accionado al revivir el escrito de acusación. Por esos hechos, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia por parte de los despachos accionados, configurándose un defecto fáctico (hace la argumentación que considera pertinente) y solicita el amparo de aquellos derechos, ordenando tanto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, como a la Fiscalía 4 Seccional CAIVAS, que se le otorgue la nulidad y absolución

de aquellos derechos, ordenando tanto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, como a la Fiscalía 4 Seccional CAIVAS, que se le otorgue la nulidad y absolución del proceso por el que está detenido y se le conceda su libertad absoluta (sic).

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante 2CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia sentencia de 9 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad tras estimar que el proceso penal objeto de cuestionamiento está en trámite, en la medida que recientemente se presentó escrito de acusación. Seguidamente destacó existe otra tutela similar ya resuelta por distinta Sala de esa Colegiatura, la demanda radicada con el No. 2021-01354, en la cual se plasmaron los mismos, hechos, derechos y pretensiones; además, dirigida contra las mismas autoridades; empero, indicó que siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto del fenómeno de cosa juzgada, no rechazaría la acción por temeridad y procedería al análisis de fondo de la misma. Así, manifestó que la tutela está dirigida a cuestionar el vencimiento de términos, toda vez que no se ha presentado dentro del término legal el escrito de acusación; sin embargo, concluyó la Magistratura que no fue allegada prueba alguna por parte del accionante de su afirmación, sino que, contrario a lo expuesto, se colige -según lo explicado por las representantes

dentro del término legal el escrito de acusación; sin embargo, concluyó la Magistratura que no fue allegada prueba alguna por parte del accionante de su afirmación, sino que, contrario a lo expuesto, se colige -según lo explicado por las representantes de los despachos judiciales demandadosque no hubo tal afectación de derechos, comoquiera que aunque invocó libertad por vencimiento de términos, esa postulación fue retirada por su abogado defensor. 3CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien indicó que impugnaba la decisión sin mayor argumentación al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan

tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas 4CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Yovanny Duque Valencia , contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Seccional, ambos de la misma ciudad.

administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Seccional, ambos de la misma ciudad. A juicio del actor, se violan sus prerrogativas superiores al habérsele formulado acusación sin tener en cuenta que habían vencido los términos establecidos en los artículos 317, numeral 4° y 294 del C. de P. P., circunstancia por la cual debe concedérsele su libertad de manera inmediata. Así entonces, desde ya se anticipa que el fallo de primer grado habrá de confirmarse, en cuanto declaró improcedente el amparo pero por temeridad, dado que el motivo de inconformidad ya fue abordado y resuelto en otra tutela – 5CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia como el mismo a quo lo reconoció-, lo que da lugar a predicar la presente tutela como temeraria. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un

analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Es así como, se verifica que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de tutela de 23 de noviembre de 2021, en el radicado 2021-01354-00, cuyo actor fue Yovanny Duque Valencia sentencia en la que declaró improcedente el amparo promovido ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones de hábeas corpus y el proceso como tal en curso. En ese asunto, los hechos se resumieron de la siguiente manera: 1.1.- Indicó el señor Duque Valencia que en su contra se adelanta el proceso penal con radicación No. 760016000193 2019 12623 00, por lo que el 20 de octubre de 2020 la Fiscalía 4° Seccional Caivas allegó escrito de acusación, el cual afirmó “fue devuelto” por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento por no haber allegado copia de las audiencias 6CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia preliminares, “y posteriormente por no allegarse a través del correo institucional, dispuesto como único medio oficial para recibo de este tipo de documentos”. 1.2Refirió el accionante que el 26 de septiembre de 2021

correo institucional, dispuesto como único medio oficial para recibo de este tipo de documentos”. 1.2Refirió el accionante que el 26 de septiembre de 2021 “presenció” audiencia acusación “sin que yo cancelara audiencias o mi abogado”; a la par, hizo alusión al numeral 4° y parágrafo 1° del Art. 317 del C.P.P., para luego señalar que pese a que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento devolvió el escrito de acusación, la F.G.N. lo reingresó el 17 de junio de 2021, por lo que afirmó esto dio lugar “a un vencimiento de términos”, empero, en la audiencia de formulación de acusación esto no se tuvo en cuenta por el Juez “al recibir nuevamente (2 veces) el escrito de acusación con diferencia de tiempo”, por lo que aseveró que se le ha conculcado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber concurrido un defecto fáctico. 1.3El actor solicitó: a) Tutelar los derechos invocados; y, b) Ordenar al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Caivas, y al Fiscal – Aldemar Camacho Ocampo decretar la nulidad, absolverlo del proceso por el cual está siendo investigado y concederle su libertad. Es así como, de la revisión y comprensión de ese trámite

absolverlo del proceso por el cual está siendo investigado y concederle su libertad. Es así como, de la revisión y comprensión de ese trámite con el actual se concluye que: i) las acciones constitucionales fueron promovidas por Yovanny Duque Valencia, y en ambas ocasiones se dirigió –en esenciacontra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Seccional, ambos de Cali. ii) En las demandas, la inconformidad se sitúa en habérsele formulado acusación sin tener en cuenta que habían vencido los términos para presentar escrito de acusación. iii) En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en sentido igual; esto es, que se le otorgue la 7CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia nulidad y absolución del proceso por el que está detenido y se le conceda su libertad. Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido. Por las anteriores razones, ante la situación advertida no había lugar a resolver nuevamente la acción como lo hizo el Tribunal A quo , por lo que se confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró la improcedencia, pero por

Por las anteriores razones, ante la situación advertida no había lugar a resolver nuevamente la acción como lo hizo el Tribunal A quo , por lo que se confirmará la sentencia recurrida en cuanto declaró la improcedencia, pero por temeridad. A su vez, no se estima necesario tomar una determinación adicional, distinto a advertirle al actor que no vuelva a presentar tutela por los mismos hechos so pena de ser sancionado, atendiendo que (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado, (ii) aunque no fue trasparente en reseñar la existencia de otra tutela es – al parecerla primera vez que presenta la duplicidad, y (iii) no había sido advertido previamente de las consecuencias de la acción temeraria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de 8CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

9CUI 76001220400020210146001 Tutela de 2ª instancia nº 121813 Yovanny Duque Valencia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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