CSJ - STP20590-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20590-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20590-2025 Radicación N°. 150443 Aprobación Acta No. .336 Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA DAILY APONZA FRANCO y otros 1, a través de apoderado , contra el 1 MARLENE LOZANO LÓPEZ, MARÍA ELSA REYES ROCA, CIELO GRANADA PEDROZA, LUZ DARY TORO IBARRA, LILIANA DE FÁTIMA LIBREROS ORREGO, LUZ MIRYAM
CAÑAS RODRÍGUEZ, GLORIA IVONNE GRANADA DE PATIÑO, GLADYS DELGADO
SOLARTE, GLORIA AMPARO SALGADO QUINTERO, HERNILDA GUERRERO GIL, ARACELI
GONZÁLEZ, MARÍA TERESA CARVAJAL, CONSUELO HURTADO VILLEGAS, MARÍA
EUGENIA RODRÍGUEZ, ANA MILENA LIBREROS ORREGO, CLARA INÉS CRUZ PERDOMO,
MARTA FIGUEROA MARMOLEJO, MARÍA DEL PILAR ESPADA MUÑOZ, MARÍA VICTORIA
VIDAL PIZARRO, ANA OTILIA RINCÓN BELTRÁN, PATRICIA MONTOYA CANO, MARÍA
ELENA PALOMINO PALOMINO, MYRIAM STELLA PROAÑO ROJAS, ELSY TRUJILLO
ELENA PALOMINO PALOMINO, MYRIAM STELLA PROAÑO ROJAS, ELSY TRUJILLO TOVAR, ROSA ELENA PERDOMO BELTRÁN, LUZ STELLA MURIEL RENGIFO, ALBA DEICY
MARTÍNEZ NOREÑA, LEONOR RUTH GIRALDO OCAMPO, SILVIA LEONOR MELO
MOLINA, CLARA INÉS MELO MOLINA, MIRYAM MILLÁN FERNÁNDEZ, LUZ ELENA
GÓMEZ VICTORIA, MARTA LILIA CASTRILLÓN AROCA, GLORIA LUCIA MOLINA
SALGUERO, LUZ DARY ARBOLEDA ALBORNOZ, LEDA DARNED TROCHEZ FLOR, MARÍA
PATRICIA NAVIA SIERRA, ELSA ZORAIDA ZAMUDIO, MARÍA NANCY CASTAÑO GARCÍA,
LYDA VALDEZ ARDILA, SILVIA ADELA CAICEDO ORTIZ, LILIANA NÚÑEZ MOSQUERA,
CAROLINA OSPINA VERA, MARÍA FERNANDA MEJÍA PADILLA, MARÍA EUGENIA
SALCEDO WAGNER, MARÍA VERÓNICA GAONA GÓMEZ, GINNA CECILIA POSSO VITALI, LILIANA VILLAMIL CASTILLO, MARGARITA TRIVIÑO BEDOYA, TANYA MONTOYA CANO, ANA LILIANA CUELLAR MOSQUERA, LUZ ÁNGELA GARCÍA ROJAS, LEÍDACUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros
Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2025 2, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Como terceros con interés, se vincularon al presente trámite: al Distrito Especial, Deportivo, Cultural Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y las demas partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 76001-31-05-002-2018-0076101.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Ángela Daily Aponza Franco y otros 199 demandantes, instauraron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las primas de antigüedad y semestral establecidas en el Decreto Municipal n.° 0216 de 1991, causadas desde el mes de julio de 2017 o desde que fue suspendido su abono y hasta cuando se realizara su pago total, sumas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 3 de diciembre de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras
debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 3 de diciembre de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras argumentar que el acto administrativo -proferido y soportado en la Resolución 0216 de 1991-, que fue aportado como título ejecutivo no ESPERANZA QUINTERO LIBREROS, MARIZELA MENA MOSQUERA. 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de noviembre de 2025. 2CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros cumplía con los requisitos señalados por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General de Proceso, como eran contener una obligación clara, expresa y exigible, dado que la citada Resolución carecía de validez porque quien la emitió no estaba habilitado para ello, pues la facultad de determinar la contraprestación salarial de los servidores públicos radicaba en el Presidente o el Congreso de la República. Inconforme con la determinación anterior, los accionantes promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en proveído de 16 de enero de 2025 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico en efecto suspensivo. En providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal
proveído de 16 de enero de 2025 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico en efecto suspensivo. En providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó el auto de primer grado y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. Una vez recibidas las diligencias, el 18 de marzo de 2025 el Juzgado accionado dispuso acatar lo resuelto por el ad quem y ordenó el archivo del expediente. Los promotores censuraron los anteriores pronunciamientos, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental al desconocer que existían unas órdenes judiciales que ordenaban el pago de las primas solicitadas y debían respetar situaciones consolidadas».
4. Por lo anterior, solicitan los accionantes que se dejen sin efectos los autos de 3 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, proferidos por Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para
3CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se libre mandamiento de pago a su favor
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de la
septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia de 28 de febrero de 2025 3 -esto es, el 3 de marzo de esa anualidady la interposición la acción de tutela -5 de septiembre de 2025transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna. Aunado a que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar dicho presupuesto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes, a través de apoderado la apelaron bajo las siguientes razones: 6.1. Manifestaron que, con base a la normatividad aplicable a la acción de tutela, la misma «NO puede supeditarse a la exigencia de formalidades procesales (como la inmediatez), como en efecto lo hace el despacho en la providencia objeto de la presente impugnación, sino, que un juez constitucional debe analizar las acciones u omisiones de las autoridades accionadas, que vulneran los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en este caso» 3 Providencia que zanjó el asunto objeto de debate y por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del 3 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado 2° Laboral
del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. 4CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros 6.2. Argumentaron que un juez constitucional «debe propender por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y la garantía o protección de los derechos fundamentales vulnerados». 6.3. Por lo anterior, solicitaron que se revoque la decisión y en su lugar amparar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos los autos de 3 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025 -notificada el 3 de marzo de 2025- , proferidos por la Sala
5CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 47001310500320050023500, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela4. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Caso concreto
10. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Caso concreto
10. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo de primera instancia será confirmado; pero, se aclara que lo procedente es negar y no declarar improcedente, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
11. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) es evidente que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial pues contra el auto que emitió el Tribunal accionado no procede recurso alguno, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Ahora, para la Sala A quo , de forma injustificada, entre el mencionado 3 de marzo de 2025, fecha en la que se notificó la providencia que se pretende dejar sin efectos emitida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la
7CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la 7CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros radicación de la demanda de tutela (5 de septiembre de 2025) pasaron más de seis meses, lapso que supera el estándar de razonabilidad temporal previsto por la jurisprudencia establecida por esa Colegiatura.
13. Sin embargo, para esta Corte, se flexibiliza el análisis de este requisito y, por no resultar desproporcionado el haberse excedido por 2 días, se considera, en el caso concreto, que la exigencia se encuentra satisfecha, motivo por el cual es viable estudiar de fondo la solicitud de amparo.
14. En el sub judice, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para confirmar la decisión del Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, son razonables, tal como pasa a dilucidar esta Corporación:
15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estableció como problema jurídico « determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que el título allegado no presta mérito ejecutivo por no cumplir con los requisitos legales».
16. Para resolver ese planteamiento expuso que «es un requisito sine qua non para demandar ejecutivamente, q ue las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y, además, estar consignadas de manera expresa, clara y exigible, situación que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados
constar en documentos provenientes del deudor y, además, estar consignadas de manera expresa, clara y exigible, situación que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura del documento se vea diáfanamente, fuera de toda oscuridad o confusión, que permita hacerla efectiva». 8CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros
17. Seguidamente, el Tribunal explicó que para que exista título ejecutivo deben cumplirse los requisitos de forma y de fondo 5, y «En el sub lite, la parte actora señala que las resoluciones que pretende ejecutar cumplen con los requisitos legales para ser títulos ejecutivos y reclamar el pago de dos prestaciones extralegales como lo son la prima de antigüedad y la prima semestral. En su recurso de alzada argumenta que, los periodos posteriores son de tracto sucesivo que no necesitan declararse, por cuanto de pleno derecho se desprende su obligación clara, expresa y exigible.
18. Posteriormente, el Tribunal al estudiar las resoluciones aportadas al proceso, indicó: «Encuentra la Sala que dentro de la parte considerativa común de todas las resoluciones, la Secretaría de Educación del Municipio de Cali liquidó y radicó aquella deuda por un periodo determinado de tiempo, misma que fue certificada y autorizada por el Ministerio de Educación,
todas las resoluciones, la Secretaría de Educación del Municipio de Cali liquidó y radicó aquella deuda por un periodo determinado de tiempo, misma que fue certificada y autorizada por el Ministerio de Educación, sin entrañar en modo alguno una obligación continuada o de tracto sucesivo, pues de aquellos actos administrativos no se encuentra una orden de pago para un periodo posterior, ni se expone expresa o tácitamente hacia el futuro la causación de la obligación como lo señala la parte ejecutante. Por lo tanto, no es posible derivar de la entidad demandada la obligación de pago de las primas extralegales de que trata el Decreto 0216 de 1991 respecto de otros periodos. Por lo tanto, le asiste razón a la juez de primera instancia, en razón a que no es posible avizorar una obligación clara, expresa y exigible en los documentos que la parte ejecutante pretende hacer valer como títulos ejecutivos, pues las resoluciones objeto de ejecución solo liquidaron las 5 Página 7 de auto de 28 de febrero de 2025. 9CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros prestaciones para los años 2007 a 2012, sin contener obligación alguna sobre los períodos siguientes a ese, por lo que no es posible exigir el pago de las prestaciones de un periodo diferente al contenido en cada resolución, concluyendo así que no existe constancia de manera inequívoca que exista una obligación, pues la parte demandante acude a esfuerzos de interpretación sobre el derecho que se pide al deudor y como se expresó con anterioridad, para su ejecución debe tratarse de
inequívoca que exista una obligación, pues la parte demandante acude a esfuerzos de interpretación sobre el derecho que se pide al deudor y como se expresó con anterioridad, para su ejecución debe tratarse de una obligación pura y simple lo que no se presenta en el caso bajo estudio. De igual manera, se rememora que mediante sentencia del 08 de agosto de 2019, el Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de enero de 2012, por medio de la cual, declaró la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, al considerar que el Alcalde de Santiago de Cali carecía de competencia y es justamente dicho acto administrativo el soporte normativo para el reconocimiento individual a cada uno de los demandantes de la prima de antigüedad y la prima semestral, por lo que al haberse declarado judicialmente la nulidad del acto administrativo podría presentarse discusión respecto del requisito de exigibilidad».
19. Por esos motivos consideró que la decisión de 3 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali debía ser confirmada.
20. En este orden, la acción de tutela está lejos de prosperar, porque se edifica sobre vías de hecho inexistentes. Además, es evidente que la discrepancia de los promotores tienen origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que, se insiste, en este trámite no es
la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que, se insiste, en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto 10CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
21. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
22. Así las cosas, la Corte confirmara el fallo impugnado; pero, se aclara que se negara, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
22. Así las cosas, la Corte confirmara el fallo impugnado; pero, se aclara que se negara, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
11CUI 11001020500020250196401 Radicado Nro. 150443 Impugnación Ángela Daily Aponza Franco y otros revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12