CSJ - STP20598-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP205982025 Radicación n° 150440 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la compañía de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda, en relación con el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral n° 680013105004202200398.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020250159801
Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDAFueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como sigue:
“Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Marlene Guayaban Hernández promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo
Guayaban Hernández promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de enero de 2009 al 30 de julio de 2020, el cual adujo terminó por razones atribuibles al empleador, contrato en el que desempeñó el cargo de gestora documental realizando funciones de revisar carpetas, foliarlas, ordenarlas, retirar ganchos, así como también, el mantener organizado el archivo de las diferentes áreas En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, subsidiariamente, al pago de la indexación de las condenas y devolución de los aportes realizados a la seguridad social integral. Por auto del 24 de enero de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación al extremo pasivo. Surtidas las diferentes etapas procesales, en cumplimiento del artículo 1.° del Acuerdo CSJSAA23-189 de 5 de junio del 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el despacho, a través de proveído del 9 del mismo mes y año, dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma urbe; autoridad última, que avocó el conocimiento, tuvo por contestada la demanda, no admitió su reforma y fijó
Laboral del Circuito de esa misma urbe; autoridad última, que avocó el conocimiento, tuvo por contestada la demanda, no admitió su reforma y fijó fecha para el 25 de abril de 2024 para llevar acabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, data en la que se emitió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por el extremo pasivo. Ulteriormente, el Canal aquí promotor, por memorial allegado el 6 de agosto de 2024, formuló incidente de nulidad por «falta de jurisdicción» con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y los autos A492 de 2021, A-867 de 2024 y A-115 de 2025 de la Corte Constitucional, no obstante, el Juzgado al resolver lo pertinente, por auto del 5 de noviembre siguiente, denegó lo pretendido, comoquiera que consideró que las reclamaciones realizadas en la demanda por si solas abrían la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. 2CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDAInconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siéndole negado el primero de los medios por auto del 18 de noviembre de 2024 tras haber sido presentado de manera extemporánea y concedido el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
noviembre de 2024 tras haber sido presentado de manera extemporánea y concedido el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, finalmente por pronunciamiento del -14 de julio de 2025confirmó el auto recurrido. El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en el argumento de su alzada manifestó que la Corte Constitucional había definido claramente que «las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, incluso cuando se discute un contrato realidad, deben ser conocidas por la jurisdicción administrativa». Adujo que varios despachos de la jurisdicción ordinaria de Bucaramanga habían acogido los argumentos de los Autos A492 de 2021 y A-867 de 2024 y habían declarado la falta de jurisdicción por lo que, para demostrarlo, relacionó ocho procesos emitidos por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de la ciudad en mención. Reprochó que el colegiado incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente de la autoridad en cita y, en defecto sustantivo, al apartarse de este sin una justificación «adecuada». Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los autos emitidos el -5 de noviembre de 2025y -14 de julio de 2025por parte del Juzgado Séptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en los cuales se le negó la nulidad por falta de jurisdicción
emitidos el -5 de noviembre de 2025y -14 de julio de 2025por parte del Juzgado Séptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en los cuales se le negó la nulidad por falta de jurisdicción invocada, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones por el expuestas”. EL FALLO RECURRIDO La Corporación a quo señaló que el estudio se centraría en el auto del 14 de julio de 2025 por corresponder al pronunciamiento definitivo en punto a negar la nulidad por «falta de jurisdicción»; enseguida, encontró cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y luego analizó en su integridad la decisión cuestionada. 3CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDAAsí, señaló que el Tribunal accionado sustentó la decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema donde se ha indicado que, si el demandante afirma que existió un contrato de trabajo, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral y, en el hecho de que la sociedad demandada se constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores, por regla general, eran trabajadores oficiales según el Decreto 3135 de 1968, art. 5,inciso 2, salvo los empleados públicos, siempre que ejercieran funciones de dirección o confianza.
según el Decreto 3135 de 1968, art. 5,inciso 2, salvo los empleados públicos, siempre que ejercieran funciones de dirección o confianza. Agregó que, según el Tribunal, como la demandante manifestó haber cumplido funciones en el cargo de gestora documental, era viable concluir que se trató de una trabajadora oficial, destinataria de la jurisdicción ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria o lesiva de las garantías que se reclaman, que el problema jurídico se analizó acertadamente y respetó las reglas mínimas de la razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la empresa accionante, quien reiteró argumentos similares a los de la demanda de tutela en punto a la existencia de “una posición jurisprudencial en sede de revisión constitucional de una norma que determinó que “LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DERIVADA DE LA INCOMPETENCIA POR LOS FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL, ES INSANEABLE” e insistió en que se debe conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDADe conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el
TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDADe conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la compañía de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Consideró la Corporación a quo que el auto 14 de julio de 2025 que confirmó la negativa de la nulidad por «falta de jurisdicción» emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no era susceptible de remoción por vía constitucional porque el análisis efectuado en segunda instancia estuvo conforme a derecho.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no era susceptible de remoción por vía constitucional porque el análisis efectuado en segunda instancia estuvo conforme a derecho.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 5CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDA1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general 1 para la procedencia del amparo, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto del auto de segunda instancia, no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión censurada data del 14 de julio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 21 de julio de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos2, dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. Como se extrae de los antecedentes, Marlene Guayaban Hernández
Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos2, dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. Como se extrae de los antecedentes, Marlene Guayaban Hernández promovió proceso ordinario laboral contra la compañía de Televisión 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDARegional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de enero de 2009 al 30 de julio
TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDARegional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de enero de 2009 al 30 de julio de 2020, en el cargo de gestora documental, se condenara al pago de aportes al sistema general de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros conceptos. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió sentencia condenatoria el 25 de abril de 2024; posteriormente la empresa demandada solicitó la nulidad por “falta de jurisdicción”, pretensión que se negó el 5 de noviembre de 2024. Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de julio de 2025, auto que pretende el actor, se deje sin efectos por esta vía.
Pues bien, al revisar la decisión cuestionada observa la Sala que el Tribunal advirtió que existen posiciones encontradas en punto al tema objeto de debate. Que la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 867 de 2024 y 115 de 2025, señaló que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver los procesos donde se solicita determinar la existencia de una relación laboral en los que se alegue que ese vínculo esta encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Y por su parte, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que en procesos contra una entidad de derecho público donde el demandante
en los que se alegue que ese vínculo esta encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Y por su parte, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que en procesos contra una entidad de derecho público donde el demandante afirme que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, se habilita la jurisdicción ordinaria labora laboral. 7CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDACon fundamento en ese panorama, argumentó el Tribunal que como la jurisprudencia “es una construcción, necesita de “la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes”, con el fin de «[…] cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social» 3 y que como en esa tensión deben observarse principios constitucionales como la autonomía e independencia judicial, es posible apartarse del precedente conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-621-2015. Enseguida señaló que en auto 358 de 2025 la Corte Construccional “concluyó que, si la regla general de vinculación de la presunta entidad empleadora es la de trabajadores oficiales y el examen preliminar no permite desvirtuar este parámetro, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”. Postura que guarda estrecha relación, entre otras, con la sentencia SL749-2022 y STL3497-2025. En esta última se concluyó: […] esta Corporación ha defendido que, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan
entre otras, con la sentencia SL749-2022 y STL3497-2025. En esta última se concluyó: […] esta Corporación ha defendido que, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Mientras que el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria. Y, de acuerdo con ello, el Tribunal de cierre constitucional concluyó que: «L a Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla». Con fundamento en este referente jurisprudencial, el Tribunal indicó: 3 CC C836-2001 8CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDAi) La sociedad demandada se constituyó como una entidad asociativa de derecho público del orden departamental, como Empresa Industrial y Comercial del Estado ii) Por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, articulo 5, inciso 2,
de derecho público del orden departamental, como Empresa Industrial y Comercial del Estado ii) Por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, articulo 5, inciso 2, que señala que quienes presten sus servicios a esas entidades “son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. iii) La demandante, Marlene Guayaban Hernández, manifestó haber ostentado el cargo de gestora documental y debía “revisar carpetas, foliarlas, ordenarlas, retirar ganchos conforme a la norma, mantener organizado el archivo de las diferentes áreas pertenecientes a la demandada”, entre otras tareas de la misma índole que “no son propias de un empleado público que desempeñe actividades de dirección o confianza según los estatutos de la sociedad demandada”. Con fundamento en esos argumentos el Tribunal confirmó el auto del 5 de noviembre de 2024 que negó la nulidad “por falta de jurisdicción”, propuesta por la compañía de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. De la lectura de la decisión referenciada, no se advierte ningún desatino, por el contrario, es clara al establecer por qué para ese caso debía estudiarse a la luz de la jurisdicción ordinaria laboral y no contenciosa administrativa como lo refirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
desatino, por el contrario, es clara al establecer por qué para ese caso debía estudiarse a la luz de la jurisdicción ordinaria laboral y no contenciosa administrativa como lo refirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 9CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDAAsimismo, no se advierte desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la decisión fue sustentada en providencias emitidas, por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, de cara al respeto por las garantías y derechos fundamentales de la trabajadora. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de
desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior. Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, 10CUI: 11001020500020250159801 Tutela de 2ª instancia nº. 150440 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL -TRO LTDAcon base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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