CSJ - STP206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP206-2020 Radicación Nº 108322 Acta.007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes ARMANDO ANTONIO BACA MENA y MAUREN ESTELA PEREIRA REVOLLO contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en elRadicado Nº 108322
MAUREN ESTELA PEREIRA REVOLLO Y OTRO
Impugnación 2 incidente de desacato que se adelantó bajo el radicado 1100102-03-000-2019-01846-01, actuación a la que fueron vinculados como demandados la Sala de Casación Civil y las partes intervinientes del citado trámite. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Los accionantes pretenden se deje sin efectos la providencia proferida por la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró no probado el desacato al fallo de tutela emitido el 20 de junio de ese mismo año por esa Sala Especializada, que había ordenado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los aquí demandantes contra el auto de 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de
año por esa Sala Especializada, que había ordenado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los aquí demandantes contra el auto de 11 de marzo de 2019, dentro de la acción de dominio que Efraín Pachón Roncancio les sigue bajo el consecutivo 2009-00365. Así, refirieron lo actores que la Sala de Casación Civil no cumplió con su deber de verificar si lo ordenado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá había sido cumplido a cabalidad. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación LaboralRadicado Nº 108322
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Impugnación 3 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala de Casación Civil y a las partes intervinientes del incidente de desacato adelantado con el radicado 11001-02-03-000-2019-01846-01.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que el incidente de desacato No. 11001-0203-000-2019-01846-01 no se surtió en ese despacho, razón por la que procede su desvinculación del presente trámite tutelar.
2. La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias proferidas en el incidente objeto de censura por parte de los accionantes.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala de
providencias proferidas en el incidente objeto de censura por parte de los accionantes. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que no concurre ninguna causal de procedencia de la acción de tutela –defecto fáctico o procesal–, respecto de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de 2019, en virtud de la cual declaró no probado el desacato a la orden de tutela de 20 de junio de ese mismo año por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado Nº 108322
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Impugnación 4 IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnarlo, pues en su sentir, la sentencia apelada no se ajusta a los hechos de la demanda de tutela y a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, obviándose las pruebas aportadas a la actuación y, en virtud de las cuales, era dable colegir que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no ha cumplido con la orden emitida en el fallo de 20 de junio de 2019.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber:Radicado Nº 108322
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Impugnación 5 «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así,
no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»
(C.C.S.T-482/2013).
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción deRadicado Nº 108322
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Impugnación 6 tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) q ue la cuestión que se
de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezcaRadicado Nº 108322
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defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezcaRadicado Nº 108322
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Impugnación 7 de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala de
Casación Civil. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar los demandantes se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que declaró no probado el desacato a una orden de
pretende invalidar los demandantes se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que declaró no probado el desacato a una orden de tutela se profirió el 23 de septiembre de 2019, mientras que la presente acción se radicó el 7 de octubre de esa misma anualidad; (iv) los actores identificaron con suficiencia losRadicado Nº 108322
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Impugnación 8 fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual, la Sala de Casación Civil resolvió “DECLARAR no probado el desacato a la orden de tutela de 20 de junio de 2019 emitida por esta Sala Especializada”. Lo anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Adicionalmente, l a decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado del problema
que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Adicionalmente, l a decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues se encontró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…) dictó el auto de 10 de julio de 2019 en el que obedeció el dictado supralegal, pues en dicha ocasión encaró nuevamente el componente factual sobre el que se le pidió resolver y, después de analizar la situación fáctica planteada y de comprobar el materialRadicado Nº 108322
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Impugnación 9 suasorio obrante en el infolio, abanderó la tesitura combatida porque encontró que «aunque la pérdida de competencia se configuró en este caso (…), la consecuencia no podía ser la nulidad de la actuación surtida con posterioridad (…) porque esa sanción no fue prevista en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2015 que adicionó el 124 del C.P.C.», a lo cual agregó que «la pérdida de competencia por exceder el plazo de duración del proceso fue saneada por la actuación posterior sin proponerla». Adicionalmente, destacó que «no puede decirse que operó la pérdida de competencia el 18 de julio de 2018, al cumplirse el año después de la reanudación del proceso, como también lo alegaron los
Adicionalmente, destacó que «no puede decirse que operó la pérdida de competencia el 18 de julio de 2018, al cumplirse el año después de la reanudación del proceso, como también lo alegaron los incidentantes», en concreto, porque «en este proceso, el 8 de agosto de 2011 se decretaron pruebas y el 10 de mayo de 2012 se declaró precluido el término probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión», y, según precisó, «para ese momento no se había promulgado la Ley 1564 de 2012, por lo que, el asunto se debía adelantar bajo esa legislación », la del C.P.C., « hasta que se dictara sentencia». Con base en esa evidencia, es patente que el estrado encartado sí cumplió cabalmente la directriz impartida, ya que estudió por segunda vez el asunto sobre el que se le mandó proveer, tanto así que producto de ese laborío dedujo, sin ambages, que no era posible derruir lo gestionado al no haberse dado los supuestos para arribar a tal colofón. Quiere decir que las disertaciones del estamento querellado se ciñeron rectamente a los lineamientos impartidos en STC81302019, donde se le ordenó encarar nuevamente la alzada impetrada por el extremo « demandado» a fin de constatar si era o no preciso retrotraer el certamen.Radicado Nº 108322
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Impugnación 10 Fue entonces el análisis ponderado realizado por la Sala de Casación Civil, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, lo
Impugnación 10 Fue entonces el análisis ponderado realizado por la Sala de Casación Civil, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, lo que condujo a determinar que la orden fue acatada en los términos de la tutela, por lo que no se hacía necesario imponer una sanción por desacato.
4. Por manera que, no surgen presentes, en el asunto subexamine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido.
Así las cosas, las consideraciones del fallador demandado en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,
supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.Radicado Nº 108322
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Impugnación 11 Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
5. De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces
lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados»
(C.C.S.T-025/1997).
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas aRadicado Nº 108322
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Impugnación 12 las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela impetrada por ARMANDO ANTONIO BACA MENA y MAUREN ESTELA PEREIRA REVOLLO es improcedente.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.
tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión a la actuación objeto de reproche.Radicado Nº 108322
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Impugnación 13
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria