CSJ - STP2060-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2060-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÀN Magistrado ponente STP2060-2022 Radicación n° 122023 Acta 33. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S., a través de su representante legal, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su garantía constitucional al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , la Fiscalía 35 Especializada de la misma ciudad, al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho , a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), al Banco Pichincha, así como a los intervinientes en la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicadoTutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. 110013120001201600018-00/01), adelantada bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, para lo que interesa al presente trámite constitucional, la Policía Nacional puso en conocimiento de la Unidad de Extinción de Dominio los hechos ocurridos el 12 de julio de 2015, acerca
que interesa al presente trámite constitucional, la Policía Nacional puso en conocimiento de la Unidad de Extinción de Dominio los hechos ocurridos el 12 de julio de 2015, acerca de la posible comisión del delito de Trashumancia electoral en el municipio de Purificación (Tolima), denunciados por un concejal de la localidad. Para la ejecución de tal conducta, fueron utilizados varios vehículos tipo bus, entre ellos, el de placas SAK-841, perteneciente a la compañía Servicio Especial ESPETOURS S.A.S., donde transportaban personas que vendrían de diferentes partes del país, con el propósito de inscribir la cédula de ciudadanía y poder sufragar en ese municipio, de cara a los comicios electorales que se celebrarían en octubre de 2015. El 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá ordenó la fijación provisional de la pretensión extintiva del dominio sobre tal rodante, con fundamento en la causal cinco (5) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Con fundamente en el canon 87 ibidem, en resolución aparte de la misma fecha, tal autoridad decretó 2Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del automotor. El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá profirió el requerimiento de procedencia de la
las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del automotor. El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá profirió el requerimiento de procedencia de la extinción del derecho de dominio, sobre el vehículo de placas SAK-841. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la especialidad, para la apertura del juicio de extinción de dominio. El asunto correspondió al Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de la República, quien avaló la enajenación temprana del citado automotor, en interlocutorio de 19 de enero de 2017. Tal providencia fue recurrida extemporáneamente y así fue declarado, en proveído de 16 de febrero de 2017. Después de agotado el correspondiente trámite del juicio, el citado fallador declaró la extinción de la propiedad sobre el mencionado rodante, en sentencia de 31 de julio de 2018. La empresa accionante promovió recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en proveído de 21 de julio de 2021, la cual fue notificada 10 de agosto siguiente. La factoría Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. interpone la presente acción de tutela al estar inconforme con la última determinación judicial descrita, tras estimar que la misma constituye «vía de hecho». 3Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000
interpone la presente acción de tutela al estar inconforme con la última determinación judicial descrita, tras estimar que la misma constituye «vía de hecho». 3Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. En su criterio, la Corporación accionada efectuó una indebida valoración probatoria, porque «los pasajeros del bus SAK-841, posteriormente al 12 de Julio de 2015, procedieron a efectuar inscripciones de sus cedulas (sic) de ciudadanías en otros Municipios o ciudades conforme al contenido de las certificaciones bajadas de la página pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil», con lo cual se colige que «ni el funcionario de primera instancia, ni en el fallo segundo grado lograron advertir tal situación». En ese sentido, indicó que interpretó defectuosamente dos hechos diferentes, en la medida en que dio «por sentado de manera inexacta que por la sola identificación de los pasajeros en el puesto de control de Saldaña Tolima corroboraba que efectivamente los mismos habían inscrito sus cédulas de ciudadanías», máxime cuando «no milita dentro de la foliatura la evidencia o rastro documental que ratifique que los mismos procedieron a inscribir las cedulas (sic) de ciudadanía en la forma y condiciones que concluye el Despacho accionado.» Corolario de lo anterior, la empresa Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. solicita el amparo de la garantía superior invocada. En consecuencia, se deje sin efecto la
Despacho accionado.» Corolario de lo anterior, la empresa Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. solicita el amparo de la garantía superior invocada. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Ello , con el fin de que emita un nuevo pronunciamiento donde revoque lo decidido en el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de 4Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. Dominio de Bogotá, en el sentido que no declare la extinción del derecho sobre la propiedad del vehículo de placas SAK-841. INFORMES El Banco Pichincha alegó la legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Suprior de Bogotá manifestó que la providencia atacada está ajustada al ordenamiento jurídico. Por ende, requirió sea desestimado el amparo invocado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar
Decreto 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. Pues, aparentemente, al confirmar el fallo emitido por el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde declaró la extinción del dominio del vehículo de placas SAK-841, que era perteneciente a la 5Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. demandante, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto cuestionado. La Sala ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP3461-2018, STP8719-2017, STP139002016, STP16880-2015, STP5764-2015). Igualmente, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando
2016, STP16880-2015, STP5764-2015).
Igualmente, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia reprochada, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a 6Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , además de citar e interpretar los pronunciamientos CC-740-20031 y CC C-410-2015, 2 así como CC C-133 de 2009,3 abordó y negó la nulidad plantada
pronunciamientos CC-740-20031 y CC C-410-2015, 2 así como CC C-133 de 2009,3 abordó y negó la nulidad plantada por la libelista, al paso que puntualizó la falta de legitimación de varias socias de la empresa accionante para recurrir el fallo de primera instancia. Luego, se refirió a la causal invocada por la Fiscalía para sustentar su pretensión: la consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que hayan sido utilizados como medi o o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. De ese modo, en cuanto al requisito objetivo de esa causal, destacó lo siguiente. Ahora bien, como el apoderado porfía en que, en este asunto, ni siquiera, se configuró el factor objetivo de la causal, se hace necesario referirse al oficio No. S-2015 del 9 de septiembre de 2015, en el cual se relacionaron las personas que eran transportadas en el vehículo SAK-841, que inscribieron las cédulas en el municipio de Purificación, a saber: 1 Sentencia que indicó que la acción de extinción de dominio no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Además, explicó que tal acción no está motivada por intereses patrimoniales, sino por intereses superiores del Estado.2 Sentencia que definió el concepto de la propiedad privada como un derecho subjetivo
independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Además, explicó que tal acción no está motivada por intereses patrimoniales, sino por intereses superiores del Estado.2 Sentencia que definió el concepto de la propiedad privada como un derecho subjetivo que debe cumplir la doble función ecológica y social su titular.3 Sentencia referente a los atributos y obligaciones de la propiedad privada, de cara a la función social dentro del Estado de Derecho. 7Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. (…) Los nombres anteriormente relacionados, fueron cotejados con la Resolución No. 2229 del 18 de septiembre de 2015, procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de Purificación el 12 de julio de 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos en aquel municipio, hallando que a excepción de Pedro Pérez Tique (conductor del Vehículo SAK-841), Daniel Eduardo Viatela Lozano, (contratante del servicio), Sandra Lizeth Vanesa Díaz Triana y Natalia Díaz Triana, les dejaron sin efecto la inscripción de su cédula. Véase, que a pesar que la Registraduría del Estado Civil de Purificación, certificó que Luz Marina, Luz Dary y Maryam Alvis Cerquera son nacidas en Purificación Tolima (folios 155 c o 5), y que algunas de las cédulas de ciudadanía son expedidas en
Purificación, certificó que Luz Marina, Luz Dary y Maryam Alvis Cerquera son nacidas en Purificación Tolima (folios 155 c o 5), y que algunas de las cédulas de ciudadanía son expedidas en Ibagué o en Purificación, el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 389 del Código Penal, disponen de manera clara y precisa que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales (…) solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” o “El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan”. Siendo la definición de residencia no solo donde habitan, sino también donde el ciudadano ejerce su profesión u oficio, de manera que la residencia electoral surge por la relación material que tiene con el municipio, circunstancias que fueron efectivamente corroboradas por el Consejo Nacional Electoral, para tomar su decisión de dejar sin efecto la inscripción del más 90% de los ocupantes que eran trasladados en el bus SAK-841. (…) De otro lado, no le asiste razón al apoderado de la sociedad ESPETOURS, al argumentar erróneamente que Kelly Dayana Posada Alvis, no ejecutó el acto ilícito por el que se pretende dar aplicación a la acción de extinción de dominio, pues contrario a lo anteriormente afirmado, mediante informe de investigación realizado por la Fiscalía General de la Nación se allegó el listado
aplicación a la acción de extinción de dominio, pues contrario a lo anteriormente afirmado, mediante informe de investigación realizado por la Fiscalía General de la Nación se allegó el listado 8Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. de 151 personas que inscribieron la cédula de ciudadanía en el municipio de Purificación, en el cual al final del folio 91 del original uno, se encuentra relacionada la mencionada señora quien arribó y luego partió en el bus SAK-841, a quien entre otras le fue revocado el acto de inscripción de cédula , relacionada también en la resolución No. 229 del Consejo Electoral. Así las cosas, en este caso, se trata de una actividad ilícita, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, atentatoria contra los mecanismos de participación democrática. Debe abordarse el tema, considerando que la acción de extinción de dominio es autónoma y de contenido patrimonial, a su vez el artículo 1º de la ley que rige este procedimiento, advierte que recaerá sobre los bienes utilizados para la ejecución de actos ilícitos. Emerge entonces, sin tantos miramientos que de los medios probatorios enunciados, se soportan los presupuestos objetivos de la causal 5ª del artículo 16 ib., pues tal y como se demostró, 15 personas fueron trasladadas en el bus SAK-841 quienes inscribieron la cédula de ciudadanía ante la Registraduría del Estado Civil de Purificación, las cuales fueron revocadas por el
demostró, 15 personas fueron trasladadas en el bus SAK-841 quienes inscribieron la cédula de ciudadanía ante la Registraduría del Estado Civil de Purificación, las cuales fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 2229 del 18 de septiembre de 2015, en tanto, se probó efectivamente la destinación y utilización del automotor como medio o instrumento para la comisión de esa actividad ilícita. De allí que la objetividad de la causal se encuentra plenamente comprobada, en el traslado de varias personas de un lugar con el objetivo de inscribir las cédulas de ciudadanía para los comicios electorales, práctica proscrita por el ordenamiento jurídico . (Énfasis fuera de texto). Así, la Corporación accionada entendió que la actividad enrostrada a la empresa afectada trasciende el ámbito eminentemente punitivo y, a más de constituir una infracción con alcances administrativos que concluyeron con las referidas resoluciones que excluyeron las inscripciones de las cédulas para la contienda electoral, se convirtieron en una grave afrenta a la moral social o pública en la medida en que «resulta una reprochable práctica de corrupción del sistema electoral». 9Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. En cuanto al requisito subjetivo –relativo a la diligencia en el ejercicio de vigilancia y cuidado del vehículo por parte de su propietariode la causal invocada por la Fiscalía para
En cuanto al requisito subjetivo –relativo a la diligencia en el ejercicio de vigilancia y cuidado del vehículo por parte de su propietariode la causal invocada por la Fiscalía para sustentar su pretensión , el Tribunal accionado, después de detallar cada medio probatorio allegado al plenario, infirió lo siguiente: Analizados los medios de prueba transcritos se advierten fácilmente las inconsistencias presentadas en cada una de las declaraciones, mientras José Manuel Viatela administrador de la Agencia comercial denominada Espetours en la ciudad de Ibagué; afirma que le cobró $600.000 a Daniel Viatela, éste asegura que no pago nada a la empresa. Daniel Viatela afirmó que fue Neifi Catalina Montaña quien lo llamó a solicitar el servicio; ésta dice que el servicio fue solicitado por Jairo Quimbayo, quien le pidió el favor de hacer una consignación por $300.000.oo a Daniel Viatela; mientras la representante legal de la sociedad Espetours, Stella Valentín, sostiene que no se le cobró nada por ser un familiar. Llama la atención que Stella Valentín Guzmán, representante legal de la empresa Espetours, dada su experiencia en el ramo del transporte y el esfuerzo económico que debió exigir a sus hijas (accionistas de la empresa) la adquisición del bus, haya decidido entregar el vehículo de tan alto valor monetario a Daniel Viatela , empleado y primo de su ex esposo, sin que mediara ninguna prestación, garantía, remuneración , tan solo guiada exclusivamente por la confianza y el hecho de ser familia,
empleado y primo de su ex esposo, sin que mediara ninguna prestación, garantía, remuneración , tan solo guiada exclusivamente por la confianza y el hecho de ser familia, responsabilizándose de cualquier eventualidad que se presentara con el vehículo, dada su calidad de representante legal. Téngase en cuenta que José Manuel Viatela, administrador de la Agencia Comercial, afirmó que no le había consultado nada a su ex esposa, respecto del servicio y préstamo del vehículo a Daniel Viatela, que él era autónomo en las decisiones; al respecto véase que se encuentra registrado ante la Cámara de Comercio del lugar como administrador, es decir, bajo su responsabilidad se encontraba la coordinación y dirección de la agencia comercial, quien por mandato de la ley, el empresario en este caso la Empresa Espetours, en cabeza de Stella Valentín Guzmán, 10Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. representante legal, lo encargó como agente, para que promoviera y explotara el negocio del servicio de transporte en la ciudad de Ibagué, con facultades para actuar de forma independiente y estable como representante de la agencia, en quien depositó su confianza teniendo en cuenta su conocimiento en el área transportadora. Pese a ello, no se allegó documento alguno que verifique las facultades y alcances de su agente, con quien por lo menos debió firmar un contrato para definir sus limitaciones y alcances,
transportadora. Pese a ello, no se allegó documento alguno que verifique las facultades y alcances de su agente, con quien por lo menos debió firmar un contrato para definir sus limitaciones y alcances, el administrador de una agencia comercial debe seguir los parámetros de gestión señalados en el contrato, porque quien lo encarga en el negocio debe asegurarse la calidad de los servicios, además de servirle como garantía frente a terceros (artículo 1321 del código de comercio). Requisito que dentro del plenario brilla por su ausencia, y en el cual la representante legal hubiese podido exculpar su responsabilidad en los hechos que dieron origen al presente trámite. De otra parte, al cotejar las afirmaciones de los ex esposos Valentín-Viatela, él aseguró que no le dijo nada a su ex esposa dada su autonomía administrativa, sin embargo, ella estaba enterada del préstamo del vehículo, pues en su única declaración atestiguó que no se le cobró nada por ser familia; dejando de lado el debido cuidado de su automotor, al entregarlo en manos de Daniel Viatela, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación del servicio, como era la elaboración correspondiente de la lista de pasajeros, justificándose exclusivamente en que cada conductor tiene la obligación de cumplir la descripción de la planilla, y en presumir y dejarlo todo a la buena fe del contratante , cuando los titulares deben estar siempre al cuidado y vigilancia de sus bienes para orientarlos al cumplimento de la función social.
cumplir la descripción de la planilla, y en presumir y dejarlo todo a la buena fe del contratante , cuando los titulares deben estar siempre al cuidado y vigilancia de sus bienes para orientarlos al cumplimento de la función social. Luego, Stella Valentín, representante legal de la sociedad ESPETOURS S.A.S., sociedad propietaria del bus SAK-84, delegó la responsabilidad de su propiedad a su ex esposo y su sobrino, sin verificar las condiciones en las cuales salía su automotor, si bien se elaboró el extracto FUEC, exigido por las autoridades, ésta debió indagar y verificar por el cumplimento total de los requisitos como era anexar el listado de los ciudadanos a trasladar. Retomando los clamores del impugnante sobre la buena fe, se encuentra más que probado que Stella Valentín, aprobó el servicio 11Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. por tratarse de un familiar, sin tener en cuenta los requisitos y lineamientos previstos en la ley; circunstancias, que confirman que tanto la propietaria, su representante legal, agente y empleado desatendieron la función social y ecología de la propiedad, que se les exige cumplir a todos los ciudadanos; luego propietario y tenedor utilizaron el rodante en actos que vulneran la ética y las leyes que gobiernan la democracia de nuestro país. (Énfasis fuera de texto) Por ende, concluyó que la otrora represente legal de la
vulneran la ética y las leyes que gobiernan la democracia de nuestro país. (Énfasis fuera de texto) Por ende, concluyó que la otrora represente legal de la compañía Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. vulneró el deber de vigilancia y control, pues su actuar no se ajustó al ordenamiento jurídico, evidenciándose negligencia y desinterés en el uso del automotor. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Dado que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación
12Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por ende, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Empresa de Servicio Especial ESPETORUS S.A.S. 13Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea
13Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÀN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
14Tutela de 1ª instancia n. º 122023 CUI 11001020400020220024000 Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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