CSJ - STP20600-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20600-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.231 Acta 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS E DUARDO BUSTOS GARCÍA contra la sentencia de tutela, del 20 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín1.
II. ANTECEDENTES 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de agosto de 2025, concedió la impugnación. El 22 de agosto de 2025, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 26 de agosto siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201
LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA
2
A. La demanda
1. LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA expuso que, como consecuencia del conflicto armado interno asesinaron a su padre y a su hermano y, además, fue víctima de desplazamiento forzado.
Afirmó que, en mayo de 2010, denunció tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Ello originó el radicado SPOA 05206-60-00203-201004566. También mencionó el proceso 05615-60-00344-2007-80370. Dichas actuaciones están a cargo de la Fiscalía 158 Especializada de Medellín.
04566. También mencionó el proceso 05615-60-00344-2007-80370. Dichas actuaciones están a cargo de la Fiscalía 158 Especializada de Medellín.
Argumentó que les ha formulado múltiples solicitudes a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a otras autoridades con el propósito de impulsar el referido proceso. Sin embargo, no ha obtenido respuestas favorables. Indicó que, el 21 de octubre de 2021, la Fiscalía 158 Especializada le comunicó que la actuación está en etapa preliminar y en recaudo de elementos materiales probatorios, pero desde entonces, no ha existido ningún tipo de resultado. Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela contra la Fiscalía citada para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Pidió ordenarle que: i) impulse la investigación; ii) elabore un cronograma con fechas concretas en las que ejecutará las actuaciones pendientes; iii) rinda informes mensuales de avance al actor, durante 6 meses; y iv) responda de manera oportuna y clara todas las solicitudes que le formule. De manera subsidiaria, solicitó v) el relevo del titular a cargo de la Fiscalía accionada para nombrar en su reemplazo otro que asuma con diligencia el proceso.Tutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201
LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA
3
B. Trámite de la acción
2. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda contra la Fiscalía 158 Especializada adscrita a la DECVDH2, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Procuraduría General de la Nación. El 8 de agosto siguiente, integró al contradictorio a la Policía Nacional y a la UARIV3. A todas esas entidades les corrió traslado.
C. Las respuestas
3. En el presente trámite constitucional rindieron informe:
a. La Fiscalía 158 Especializada adscrita a la DECVDH indicó que conoce la indagación preliminar 05206-60-00203-2010-04566 en la que el actor es denunciante. Precisó que si bien tramita el radicado 05615-60-003442007-80370 en este aquel no actúa bajo ninguna calidad. Por ello, describió las actuaciones desplegadas en el primer proceso, cuyo origen lo constituye la noticia criminal del 31 de mayo de 2010. Negó la existencia de una dilación injustificada y la inactividad en el trámite. Agregó que la evidencia recaudada hasta ahora no es suficiente para avanzar en la investigación. Ello se lo ha comunicado al actor, por lo que no es cierto que le hubiese negado información. Manifestó que su despacho cuenta con una carga laboral de 9.200 expedientes que adelanta en contexto en 65 municipios del departamento de Antioquia. 2 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
es cierto que le hubiese negado información. Manifestó que su despacho cuenta con una carga laboral de 9.200 expedientes que adelanta en contexto en 65 municipios del departamento de Antioquia. 2 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos. 3 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201
LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA
4 Concluyó que ha adelantado las gestiones que le han correspondido y no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor. Expresó su oposición a todas las pretensiones. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. b. El delegado de la Procuraduría General de la Nación indicó que ha existido demora en el trámite del proceso penal iniciado con ocasión a la denuncia de LUIS E DUARDO B USTOS G ARCÍA. Sin embargo, la Fiscalía accionada ha sido diligente en su actuar. Consideró que no existen elementos para predicar el desconocimiento de los derechos del demandante. Con todo, sugirió recomendarle a la Fiscalía cuestionada que, al margen de su elevada carga laboral, preste especial atención a este caso. Ello, para que no permanezca en fase de indagación, de manera indefinida. c. La UARIV y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín expusieron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite.
D. La sentencia recurrida
expusieron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite.
D. La sentencia recurrida
4. El 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con base en los informes rendidos y las pruebas aportadas, consideró que la Fiscalía accionada no ha incurrido en acciones que atenten contra los derechos del demandante. Por el contrario, ha desarrollado actividades orientadas a corroborar los hechos relativos al posible desplazamiento forzado del que alegó ser víctima.
Indicó que tampoco está configurada una mora judicial injustificada. Ello, porque «es cierto el paso del tiempo, pero también lo es que sí se hanTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201 LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 5 adelantado diferentes labores en punto de demostrar la ocurrencia del delito, así como los actores de este, por lo que no es dable admitir una vulneración de derechos cuando ha existido cierto grado de actividad por parte de la fiscal accionada». Por último, señaló que las pretensiones del accionante relativas a que se le expida un cronograma de actividades y le rindan informes periódicos constituyen una carga adicional y desproporcionada no prevista en la ley. En consecuencia, concluyó que no existió una acción u omisión concreta que vulnere los derechos invocados por el actor, por ese motivo, le negó la solicitud de amparo.
E. La impugnación
consecuencia, concluyó que no existió una acción u omisión concreta que vulnere los derechos invocados por el actor, por ese motivo, le negó la solicitud de amparo.
E. La impugnación
5. LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA reiteró las razones de su demanda.
Insistió en la vulneración de sus derechos y expuso que la Fiscalía accionada ha desconocido el plazo razonable. Solicitó revocar el fallo y en su lugar, acceder a todas sus pretensiones.
F. Trámite ante la Corte
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de agosto de 2025, concedió la impugnación. Al día siguiente, remitió el expediente a la Corte para el trámite de segunda instancia. Agotado el procedimiento de reparto, el 26 de agosto de 2025, el asunto le correspondió al Despacho No.
05 que integra la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corporación. El 22 de septiembre de 2025, ante la relevancia constitucional del caso, el panorama descrito por el actor y los informes rendidos por las entidades vinculadas, con base en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ordenó la suspensión de los términos del artículo 29 del Decreto 2591 deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201 LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 6 1991, por veinte (20) días. Ello, con el fin de practicar pruebas y obtener información complementaria para adoptar una decisión de fondo. En esa dirección solicitó informes a la Vicefiscalía General de la Nación, a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, a la Dirección
información complementaria para adoptar una decisión de fondo. En esa dirección solicitó informes a la Vicefiscalía General de la Nación, a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y a la Dirección de Políticas y Estrategias, todas ellas dependencias de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía Especializada con funciones de Coordinación de la Unidad de Derechos Humanos, ambas de Medellín. También a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Los informes y anexos aportados por las entidades antes señaladas se analizarán en el siguiente capítulo.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
B. La acción de tutela
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos queTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201 LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 7 determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
C. Estructura de la decisión
3. La motivación de la presente sentencia de tutela seguirá el siguiente orden: 1. El derecho a un juicio en un plazo razonable: a) En el derecho convencional y b) En el derecho constitucional interno; 2. El derecho al plazo razonable en los procesos penales frente a las víctimas; 3. La organización de la Fiscalía General de la Nación para investigar conductas de competencia de la justicia especializada. 4. El caso planteado: a) El problema jurídico constitucional, b) Los hechos relevantes, c) El caso concreto y d) La conclusión.
D. Fundamentos de la decisión
1. El derecho a un juicio en un plazo razonable
a. En el derecho convencional
4. El derecho de una persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas está previsto en el artículo 14.3.c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que esta garantía «no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha
garantía «no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario en lasTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201 LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 8 circunstancias del caso, sino también que redunde en interés de la justicia»4. Además, esta garantía abarca el tiempo entre la acusación formal y el fallo definitivo en apelación.
5. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos disponen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, a obtener pronta respuesta sobre su situación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable5.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado6 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales7; y iv) La afectación generada en la
trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales7; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 4 Comité de Derechos Humanos de la ONU. CCPR/C/GC/32. Observación General N°.32 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Par 35. 27 de julio de 2017. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx? enc=uOvBllIpPrG8pzfnKLdmNIku3CU5N5CGErAX7mnCTKX71QsPNw3XIa5SYvnEBi8yIuaWKlME4FYkA4zCpvNdig%3 D%3D 5 El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable ». El artículo 8° señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y a obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1969. 6 Cfr. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de
1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 7 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201
LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA
9 Tales elementos, como se verá más adelante, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar, por sí mismos, demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar, por sí mismos, demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
6. Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha ejercido una vigilancia constante frente a los problemas relacionados con la mora judicial en la región, dada su incidencia directa y sustancial en el derecho fundamental de acceso a la justicia. En su Informe Anual 2019 8, resaltó la necesidad de que los Estados implementen medidas estructurales para superar el retraso procesal y garantizar plenamente la tutela judicial efectiva de los derechos humanos.
7. De igual modo, en diversos informes temáticos y de país, por ejemplo, en el Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 20139, la Comisión IDH abordó la incidencia de la gestión judicial y la congestión en el acceso efectivo a la administración de justicia. Subrayó que no basta con tener vías procesales, sino que estas deben ser efectivas y oportunas.
8. En consecuencia, tanto la Corte como la Comisión IDH convergen en que una mora judicial prolongada e injustificada constituye, por sí misma, una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando su origen sea atribuible a deficiencias estructurales e institucionales. Ello implica para los Estados la obligación de implementar 8 En torno a los obstáculos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los procesos judiciales no deben sufrir dilaciones
institucionales. Ello implica para los Estados la obligación de implementar 8 En torno a los obstáculos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los procesos judiciales no deben sufrir dilaciones excesivas y arbitrarias que comprometan la efectividad del derecho a una justicia pronta y cumplida. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2019. Capítulo IV (A). En: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4Aes.pdf 9 Comisión IDH. Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. Disponible para su consulta en el portal web: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/010.asp. También los informes de seguimiento a situaciones nacionales. Por ejemplo, para el caso de Honduras, la Comisión IDH alertó sobre demoras excesivas en los tribunales como factor que obstaculiza el acceso efectivo a la justicia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Honduras. 27 de agosto de 2019. En: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Honduras2019.pdf.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201 LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 10 correctivos efectivos. Esta situación ha motivado incluso sentencias condenatorias por parte de la Corte IDH contra diversos Estados, incluido el colombiano. Por ejemplo, en el caso Martínez Esquivia v. Colombia, decidido en
10 correctivos efectivos. Esta situación ha motivado incluso sentencias condenatorias por parte de la Corte IDH contra diversos Estados, incluido el colombiano. Por ejemplo, en el caso Martínez Esquivia v. Colombia, decidido en sentencia del 6 de octubre de 2020, la Corte IDH condenó al Estado colombiano por violar la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y en plazos razonables. Ello, tras identificar que el recurso de apelación sobre una cuestión de carácter jurídico no acreditaba el elemento de complejidad del proceso, por lo que el argumento defensivo del Estado colombiano basado en la alta carga laboral del Tribunal Superior de Cartagena no justificaba la tardanza de cuatro años para fallar la segunda instancia en un proceso laboral de fuero sindical10. b. En el derecho constitucional interno
9. En armonía con el ordenamiento jurídico internacional de protección de los derechos humanos, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. La Corte Constitucional, en un principio, desarrolló los elementos para el examen de eventuales violaciones de esta garantía por parte de las autoridades judiciales en la misma dirección que la Corte IDH.
10. Así, en la sentencia T-052-2018, la Corte Constitucional afirmó que la mora judicial lesiva del ordenamiento y susceptible de amparo constitucional se presenta al verificar: 10 « 144. El Estado justificó la dilación de cuatro años para fallar la segunda instancia del proceso únicamente haciendo
que la mora judicial lesiva del ordenamiento y susceptible de amparo constitucional se presenta al verificar: 10 « 144. El Estado justificó la dilación de cuatro años para fallar la segunda instancia del proceso únicamente haciendo alusión a la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos analizados. Este argumento no resulta suficiente a juicio del Tribunal para justificar la demora en resolver un recurso en el cual se debía abordar exclusivamente una cuestión de carácter jurídico, que no revestía complejidad». Caso Martínez Esquivia v. Colombia. párr. 144. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_412_esp.pdf.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201
LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA
11 a. El incumplimiento de los términos judiciales. De acuerdo con la sentencia C-443-2019, solo el Legislador está habilitado para limitar las garantías procesales, como el establecimiento de plazos judiciales, siempre que mantenga el sustrato del derecho al que responde; b. El desbordamiento del plazo razonable, por la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, o la situación global del procedimiento; c. La falta de motivo o justificación razonable de la demora; d. La acreditación del agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del funcionario incumplido; y,
c. La falta de motivo o justificación razonable de la demora; d. La acreditación del agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del funcionario incumplido; y, e. La presencia de un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
11. En la sentencia SU-333-2020, la Corte Constitucional estudió la posible vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en el caso de múltiples accionantes cuyas solicitudes de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz no fueron contestadas en un plazo razonable y en el cual la institución demandada justificó su tardanza en la situación de congestión judicial.
En la citada decisión, la Corte modificó los anteriores elementos desarrollados en la dirección de los fallos internacionales y distinguió entre la mora judicial justificada y no susceptible de amparo constitucional, y la mora judicial injustificada violatoria de la Constitución y que sí amerita protección. La primera «…se deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que seTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201 LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 12 profiere sentencia»11. En tanto se trata de una histórica congestión judicial estructural y objetiva, no constituye una violación de derechos fundamentales.
LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 12 profiere sentencia»11. En tanto se trata de una histórica congestión judicial estructural y objetiva, no constituye una violación de derechos fundamentales. La segunda viola la Constitución por ser consecuencia del capricho, arbitrariedad o falta de diligencia, o un incumplimiento de las funciones de la autoridad judicial. En ese orden, el examen de las violaciones requiere acreditar: a) Los requisitos formales de procedibilidad: la actividad procesal diligente del accionante y el plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela. La Corte eliminó la prueba del agotamiento de los medios judiciales, «…pues ello solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta…[porque] el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial»12. b) Los requisitos de configuración de mora judicial injustificada, a saber: i) el incumplimiento de los términos judiciales, ii) que el motivo o justificación de la demora no se base ni en la complejidad del asunto ni en la actividad probatoria, iii) que no se trate de fuerza mayor o congestión judicial, y iv) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
12. En la sentencia SU-179-2021, la Corte Constitucional abordó un caso de mora judicial en la decisión de los recursos extraordinarios de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corporación retomó los elementos de evaluación trazados por la
Corte IDH y expuso:
caso de mora judicial en la decisión de los recursos extraordinarios de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corporación retomó los elementos de evaluación trazados por la Corte IDH y expuso: «[R]ecientemente, en punto a la congestión judicial como causa de desconocimiento del plazo razonable, en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia (…), la Corte IDH desestimó expresamente el argumento del Estado colombiano en relación con la alta carga laboral que generó la dilación judicial, al considerar que esta razón no era suficiente para justificar la demora en resolver el recurso judicial, por cuanto se constató que no estaba acreditado el primer elemento de 11 Corte Constitucional, SU-333-2020. 12 Corte Constitucional, SU-333-2020.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201 LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA 13 valoración del plazo razonable, esto es, que el asunto objeto del litigio revista complejidad. En consecuencia, condenó al Estado colombiano por violación de la garantía de plazo razonable (art. 8.1 de la CADH) en el marco de un proceso laboral». Sin perjuicio de lo anterior, dicha Corte mantuvo la postura de que la mora judicial injustificada, por la acreditación de una omisión del funcionario en el cumplimiento de sus deberes, es la única situación susceptible de acción de amparo, y el remedio constitucional por parte del juez de tutela puede consistir en la alteración del sistema de turnos del despacho infractor.
en el cumplimiento de sus deberes, es la única situación susceptible de acción de amparo, y el remedio constitucional por parte del juez de tutela puede consistir en la alteración del sistema de turnos del despacho infractor. Ahora, en punto a la mora judicial justificada, reiteró su constitucionalidad, pero moduló la posibilidad de conceder el amparo, de un lado, cuando se «está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado»13. En estos casos, es posible ordenar la excepcional, justificada y motivada alteración del sistema de turnos de decisión; y, de otro lado, cuando peligra la configuración de un perjuicio irremediable, procede el amparo transitorio, mientras la autoridad judicial se pronuncia de forma definitiva sobre la controversia.
2. El derecho al plazo razonable en los procesos penales frente a las víctimas
13. En la sentencia SU-297-2023, la Corte Constitucional estudió si la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por más de 33 años, por el delito de desaparición forzada, configuró mora judicial vulneradora de la Constitución.
13 Corte Constitucional, SU-179 de 2021.Tutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 148.231 CUI 05001220400020250101201
LUIS EDUARDO BUSTOS GARCÍA
14 La Corporación determinó que es un deber jurídico propio del Estado investigar los delitos, por lo que las investigaciones no deben depender de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares ni de los elementos probatorios que aporten. Advirtió que, en ese caso, además «la Fiscalía General de la Nación desconoció esa obligación pues mientras el proceso estuvo suspendido no sólo omitió el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, sino que trasladó la carga de impulsar la investigación a la [accionante]»14. De otro lado, destacó que los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación son derechos fundamentales. Estos surgen de varios mandatos constitucionales, entre ellos, la garantía de acceso a la administración de justicia, el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes, así como de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a un recurso judicial efectivo. Por ese motivo, para aquella Corte, la tardanza excesiva del plazo imputable a las omisiones de la demandada en cumplir sus obligaciones – investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez–, y juzgar y sancionar a los responsables, de ser el caso, configuró mora judicial injustificada violadora de derechos fundamentales. En consecuencia, concedió el amparo constitucional y libró órdenes dirigidas a reencauzar la conducta del ente acusador en el cumplimiento de sus deberes legales.
injustificada violadora de derechos fundamentales. En consecuencia, concedió el amparo constitucional y libró órdenes dirigidas a reencauzar la conducta del ente acusador en el cumplimiento de sus deberes legales. Frente a las situaciones de mora judicial injustificada, la Corte Constitucional resaltó que, si bien el proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales es idóneo para atribuir responsabilidades a los funcionarios involucrados, no permite superar la 14 Corte Constitucional, SU-297 de 2023Tutela Segunda