CSJ - STP20607-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20607-2025 Radicación N° 150327 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Elkin de Jesús Taborda Taborda, frente al fallo emitido el 27 de octubre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Itagüí, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y libertad personal. Trámite que se hizo extensivo al centro de reclusión El Pedregal de esa capital y al defensor del accionante, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 050016099166202334624.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
2 ANTECEDENTES Del texto de la demanda y los documentos obrantes en el expediente se extrae que en contra de Elkin de Jesús Taborda Taborda se adelanta proceso por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, bajo el radicado 050016099166202334624. En audiencia preliminar celebrada el 7 de febrero de 2024 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantía de Itagüí se impuso medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión.
050016099166202334624. En audiencia preliminar celebrada el 7 de febrero de 2024 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantía de Itagüí se impuso medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 31 de mayo de 2024 y por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa Itagüí. Esta autoridad, cumplidas las fases procesales, en audiencia materializada el 17 de julio de 2025 emitió sentencia en contra del aquí accionante por las referidas conductas punibles, condenándolo a la pena de 19 años de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También, dispuso que, «La pena será purgada en establecimiento penitenciario que designe el Inpec y se tendrá como parte cumplida el tiempo que lleva en reclusión por este asunto.» Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde actualmente se surte el trámite pertinente. Sostiene el accionante que en la sentencia SU220 de 2024 y la jurisprudencia de esta Corte, se estableció que, a pesar de la existencia del recurso de apelación, la tutela se torna procedente en aplicación delTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
3 principio de subsidiariedad material. Por ello, acude en sede constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
3 principio de subsidiariedad material. Por ello, acude en sede constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Hace ver que, en su caso, se emitió una decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, pues, no se justificó en debida forma la restricción de la libertad personal, ni se consideró que la sentencia no está en firme. Por manera que, no se acogieron los estándares de necesidad, razonabilidad, urgencia y proporcionalidad para disponer la medida privativa. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia y, consecuente con ello, se ordene el restablecimiento inmediato de su libertad hasta tanto la sentencia condenatoria emitida en su contra adquiera firmeza. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo. Dijo que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y por ello el proceso se remitió a esa Corporación el 6 de agosto de 2025, donde se surte el trámite pertinente. Trajo a colación apartes de las sentencias SU 220 de 2024 de la Corte Constitucional y STP14870 de 2025 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Luego de lo cual, precisó que la motivación del fallo de primera instancia se centró en la eficacia de la sentencia y la necesidad de ejecutarla de manera efectiva y oportuna, ello, con fundamento en laTutela de segunda instancia
de esta Corporación. Luego de lo cual, precisó que la motivación del fallo de primera instancia se centró en la eficacia de la sentencia y la necesidad de ejecutarla de manera efectiva y oportuna, ello, con fundamento en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
4 gravedad de la pena impuesta, la negativa de subrogados y la prisión domiciliaria y el deber de comparecencia del condenado. Destacó que el procesado venía privado de la libertad y las circunstancias que motivaron esa restricción no habían cambiado. Según la sentencia cuestionada, el procesado coartó la libertad sexual de una menor de edad, conducta respecto de la que, el legislador la catalogó de alta peligrosidad para la sociedad, como lo analizó el juez al momento de evaluar la procedencia de subrogados. En esa medida, no advirtió que se incurriera en ausencia de motivación en cuanto a la necesidad de que el implicado continúe privado de la libertad. Agregó que el proceso penal está en curso y, por tanto, el accionante aún dispone de medios de defensa como es el recurso de apelación y, eventualmente, de casación. LA IMPUGNACIÓN Elkin de Jesús Taborda Taborda indicó que el Tribunal Superior desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-220 de 2024 citada en el escrito de tutela. Aducir que el proceso está en curso ignora la esencia del debate constitucional planteado, que fue precisamente «la idoneidad y eficacia del recurso de apelación respecto de la orden de captura inmediata de un
debate constitucional planteado, que fue precisamente «la idoneidad y eficacia del recurso de apelación respecto de la orden de captura inmediata de un condenado no ejecutoriado» No se consideró en la sentencia impugnada que el objeto de la acción de tutela no era la revisión de la sentencia de condena sino «controlar la legalidad y constitucionalidad de la orden de privación inmediata de la libertad, en un contexto donde me encuentro formalmente amparado por la presunción de inocencia…».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
5 Contrario a lo indicado por el a quo, la juez de primera instancia al disponer que la pena sería purgada en establecimiento de reclusión solo argumentó la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ser improcedentes, sin que hubiese efectuado un juicio de ponderación frente a la argumentación reforzada exigida por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Con fundamento en lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia. Consecuente con ello, se ordene la libertad inmediata hasta tanto la sentencia condenatoria emitida el 17 de julio de 2025 quede en firme o expida nueva decisión debidamente motivada acorde con el estándar previsto en la sentencia SU-220 de 2024.
condenatoria emitida el 17 de julio de 2025 quede en firme o expida nueva decisión debidamente motivada acorde con el estándar previsto en la sentencia SU-220 de 2024.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
6 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Taborda Taborda. Ello, tras considerar que el proceso penal seguido en su contra está en curso y por tanto no se atiende el presupuesto de subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
por Elkin de Jesús Taborda Taborda. Ello, tras considerar que el proceso penal seguido en su contra está en curso y por tanto no se atiende el presupuesto de subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
7 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
8 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
La inconformidad de Elkin de Jesús Taborda Taborda tiene que ver con la decisión adoptada el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo
subsidiariedad. La inconformidad de Elkin de Jesús Taborda Taborda tiene que ver con la decisión adoptada el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Itagüí que lo condenó a la pena de 19 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que la condena debía ser purgada en establecimiento carcelario que designara el INPEC. Aduce el censor que al no estar en firme la sentencia de condena, dado que contra ella se tramita el recurso de apelación interpuesto por la defensa, correspondía al juzgador motivar la necesidad de disponer la ejecución inmediata de la pena, conforme lo dispuesto en la sentencia SU-220 de 2024, labor omitida por el funcionario accionado. Al respecto, cabe destacar que de conformidad con los medios de prueba se tiene que la defensa del implicado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, actuación que aún se halla enTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
9 trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín2. En ese orden, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, dado que el proceso está en curso, puesto que aún o se ha desatado la alzada. Ello porque, la acción de tutela procede de manera
subsidiariedad, dado que el proceso está en curso, puesto que aún o se ha desatado la alzada. Ello porque, la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. En la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se dijo:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada concierne al proceso penal, pues, está ligada a la decisión condenatoria que se emitió
mecanismo paralelo al proceso ordinario. En ese orden de ideas, como la cuestión reprochada concierne al proceso penal, pues, está ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de Elkin de Jesús Taborda Taborda y las razones de la improcedencia de subrogados penales, no hay lugar a que el juez de tutela intervenga. 2 Sobre este caso en particular, es necesario precisar que no se está frente aquellos asuntos donde se ha alegado el deber de motivación para disponer la captura en sentencia con persona en libertad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
10
Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar un pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional3. Cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual, existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHA VERRA CASTRO 3 Cfr. CSJ STP14843-2025, Rad. 148505, STP17411-2025 Rad. 148619Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CON SALV AMENTO DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
12
A LA SENTENCIA CSJ STP20607-2025, rad. 150327
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Señaló que desde el 7 de febrero de 2024 se encuentra
Conocimiento de Itagüí, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Señaló que desde el 7 de febrero de 2024 se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión y que, el 17 de julio de 2025, dicho despacho profirió sentencia condenatoria en su contra, declarándolo responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, imponiéndole una pena de 19 años de prisión, además de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.- Adujo que la autoridad judicial accionada ordenó la ejecución inmediata de la pena y mantuvo la privación de la libertad sin ofrecer una motivación suficiente que justificara la necesidad constitucional de restringir su libertad, en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, que exige que toda decisión judicial que imponga, mantenga o ejecute una medida privativa de la libertad esté sustentada en un juicio reforzado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, especialmente cuando la condena no se encuentra en firme. En consecuencia, solicitó que se le garantice el derechoTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
13
encuentra en firme. En consecuencia, solicitó que se le garantice el derechoTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
13 a permanecer en libertad mientras se resuelve de manera definitiva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 2.- El 27 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, en particular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2025, cuya definición aún se encuentra en trámite ante esa Corporación. Por esa razón, estimó que no era procedente que el juez constitucional interviniera en un proceso penal que continúa en curso. 3.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia al sostener que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantenía en el tiempo, pues continúa privado de la libertad con base en una decisión carente de motivación suficiente. Indicó que la acción de tutela era procedente, no solo por la naturaleza continuada de la afectación, sino también porque la orden de ejecutar de inmediato la sentencia condenatoria desconocía los criterios fijados en la sentencia SU-220 de 2024, configurándose así un defecto por falta de motivación en el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido para restringir la libertad
configurándose así un defecto por falta de motivación en el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido para restringir la libertad de una persona cuya condena aún no se encuentra en firme. 4.- Superado lo anterior, la Sala de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. Consideró que el proceso penal se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, razón por la cual el juez constitucional no puede intervenir en un asunto que aún está bajo estudio del juez natural, en atención al carácterTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
14 estrictamente subsidiario de la acción de tutela y a la prohibición de interferir en procesos judiciales que continúan en curso. 5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que la acción de tutela promovida por ELKIN DE J ESÚS TABORDA TABORDA debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de motivación en la decisión judicial que dispuso la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, sin que mediara una justificación suficiente acerca de la necesidad constitucional de mantener la privación de su libertad pese a que la condena no se encuentra en firme. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento del
mediara una justificación suficiente acerca de la necesidad constitucional de mantener la privación de su libertad pese a que la condena no se encuentra en firme. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento del accionante no se dirigía al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de mantener la detención sin una motivación explícita de acuerdo a los estándares definidos por la jurisprudencia de esta Sala y la jurisprudencia constitucional. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar la restricción de la libertad, justamente porque el efecto de esa decisión es inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allíTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
15 que el examen constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación de la libertad. 8.- La sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar preciso e
de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación de la libertad. 8.- La sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar preciso e inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional. Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto de la privación de la libertad, pues en un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción, la excepción, de modo que cada afectación debe estar precedida de una valoración individual y razonada. 9.- Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos comprender fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta
fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
16 10.- En consecuencia, una aplicación sistemática y comprehensiva del precedente fijado en la SU 220 de 2024 es el entendimiento de que toda privación de la libertad debe motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también atendiendo los requisitos constitucionales allí establecidos, con el propósito de garantizar que la privación sea excepcional. 11.- En el caso concreto, la juez de conocimiento se limitó a invocar la improcedencia legal de los subrogados penales y de la prisión domiciliaria -con fundamento en la cuantía de la pena, en el límite previsto en el artículo 63 del Código Penal y en la prohibición establecida en el artículo 68A ibidempara mantener la privación de la libertad del accionante. Sin embargo, omitió efectuar un análisis constitucional suficiente sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la restricción, prescindiendo de valorar elementos esenciales del caso, tales como su comportamiento procesal, las
efectuar un análisis constitucional suficiente sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la restricción, prescindiendo de valorar elementos esenciales del caso, tales como su comportamiento procesal, las condiciones particulares de su comparecencia al proceso, y la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas mientras la sentencia no adquiere firmeza, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 12.- Esa omisión demuestra que la decisión fue adoptada de manera automática, desconociendo el deber de motivar toda restricción a la libertad en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC SU-220 de 2024; CSJ STP7956-2023, STP8591-2023, STP3879-2024 y STP9364-2024). 13.- Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 únicamente a los casos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de dictarse la condena implica introducir una distinción carente de justificaciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 150327
CUI: 52001220400020250140701
ELKIN DE JESÚS TABORDA TABORDA
17 constitucional, que produce un trato desigual entre quienes están privados de la libertad preventivamente y quienes no lo están. Ambos conservan el derecho a que se valore su situación jurídica a la luz de los fines constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción. En consecuencia, la obligación de motivar se impone también cuando el
derecho a que se valore su situación jurídica a la luz de los fines constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción. En consecuencia, la obligación de motivar se impone también cuando el condenado venía cumpliendo una medida de aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a finalidades distintas y no son intercambiables. 14.- De esta manera, en mi criterio, debió concluirse que el juez