CSJ - STP20609-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20609-2025 Radicación n.º 150356 (Acta n.º 336) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por ALEXANDER DURÁN ORTEGÓN, contra el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, libertad sindical, estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadasCUI 11001020500020250190701
Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Mexichem Colombia S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Alexander Durán Ortegón, en el que pretendió el levantamiento de la garantía foral del demandado y el consecuente permiso para su despido.
Colombia S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Alexander Durán Ortegón, en el que pretendió el levantamiento de la garantía foral del demandado y el consecuente permiso para su despido. Por sentencia de 13 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones y, en la misma audiencia, concedió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El ad quem, por sentencia de 11 de agosto de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó levantar el fuero sindical del convocado y concedió la autorización al empleador de terminar el vínculo laboral, al considerar que se acreditó la justa causa para el despido del trabajador, consagrada en el literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior al considerar que incurrió en defecto fáctico, por desconocer y tergiversar pruebas que, a su juicio, acreditaban la responsabilidad compartida de la empresa (falta de equipos adecuados, ausencia de manual de funciones y órdenes superiores); defecto sustantivo, al aplicar de manera indebida el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 53 de la Constitución Política; desconocimiento del precedente judicial, por omitir pronunciamientos de la Corte Suprema que proscriben la responsabilidad objetiva; violación
de la Corte Constitucional y el artículo 53 de la Constitución Política; desconocimiento del precedente judicial, por omitir pronunciamientos de la Corte Suprema que proscriben la responsabilidad objetiva; violación del principio de consonancia; y defecto procedimental absoluto, toda vez que la sentencia no examinó de manera integral su condición sindical. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia confirmando la decisión de primera instancia, y como consecuencia, que Mexichem Colombia S. A.
S. proceda a su reintegro con el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir y disponer las medidas necesarias para garantizar la estabilidad laboral reforzada en su condición de trabajador aforado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 11 de agosto de 2025 por la
2CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Resaltó que, «al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión de levantamiento de fuero sindical y la autorización del despido del trabajador, al encontrar acreditadas las justas
dentro de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión de levantamiento de fuero sindical y la autorización del despido del trabajador, al encontrar acreditadas las justas causas para ello.»
3. Agregó lo siguiente: En cuanto al reproche dirigido a la sociedad Mexichem Colombia S.A.S., en el sentido de que la empresa habría desconocido sus obligaciones en materia de protección laboral y sindical, la Sala precisa que tales aspectos ya fueron objeto de valoración en el proceso especial respectivo, en el que se determinó que el empleador acreditó el incumplimiento de normas de seguridad por parte del accionante. Así las cosas, no resulta posible, a través de la acción de tutela, reabrir dicho debate ni sustituir la competencia del juez natural que conoció y resolvió el litigio.
4. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
3CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
3CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación
fundamentos y la decisión; 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
8. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación 8.1. La Sala evalúa si la providencia de 11 de agosto de 2025, emitida dentro del proceso especial de fuero sindical 2022-00362 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional. Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por ALEXANDER DURÁN ORTEGÓN. 8.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Al respecto también ha precisado que no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 8.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación 8.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál
no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad 8CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado.
8CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado. 8.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues, contra la misma, no proceden recursos. 8.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 11 de agosto de 2025. 8.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el
intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado, con ocasión al proceso especial de fuero sindical de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la 9CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación revocatoria de la decisión del ad quem. Esta fue la que revocó lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el levantamiento de la garantía foral de DURÁN ORTEGÓN y el consecuente permiso para su despido. 8.15. Al respecto, indicó el accionado en la providencia de 11 de agosto de 2025: […] resulta manifiestamente erróneo el razonamiento del juez de conocimiento al minimizar la gravedad del incumplimiento del actor respecto de los procedimientos establecidos por la sociedad demandante, cuando concluye que tal conducta no causó perjuicio al empleador. Como ya se ha expuesto, la existencia o no de un detrimento patrimonial para la empresa o un daño efectivo a terceros no constituye el eje valorativo central para determinar la gravedad de la infracción cometida por el trabajador. La valoración debe centrarse en el incumplimiento de sus obligaciones relativas al acatamiento de las normas y procedimientos de
central para determinar la gravedad de la infracción cometida por el trabajador. La valoración debe centrarse en el incumplimiento de sus obligaciones relativas al acatamiento de las normas y procedimientos de seguridad, los cuales han sido diseñados y adoptados por la convocante del juicio con la finalidad de proteger de manera integral la salud e integridad del montacarguista, y cuya finalidad primordial es prevenir y mitigar situaciones de riesgo inherentes a su desempeño laboral. Así las cosas, los motivos que sirvieron de soporte para la terminación del contrato tuvieron como causa el incumplimiento, por parte del trabajador, de las prescripciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, directrices que, destaca la Sala, eran del conocimiento del demandado, siendo de la esencia de su cargo su estricto cumplimiento, por lo cual también conocía los efectos y la gravedad que implica su desconocimiento. Esta circunstancia queda plenamente acreditada por la parte recurrente mediante el interrogatorio de parte y la diligencia de descargos. Para la Sala resulta cuestionable la decisión adoptada en primera instancia, pues no concluyó que las conductas desplegadas por el trabajador Alexander Durán Ortegón constituían justa causa para autorizar el despido, al configurarse la causal prevista en el artículo 410 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, el a quo incurrió en error al no disponer el levantamiento del fuero sindical de que goza el empleado ni conceder el permiso para despedirlo, razón por la cual deberá
literal b) del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, el a quo incurrió en error al no disponer el levantamiento del fuero sindical de que goza el empleado ni conceder el permiso para despedirlo, razón por la cual deberá revocarse la decisión de primer grado. (Folios 16-17) 10CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación 8.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8.18. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 8.19. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial de fuero sindical, cuando se evidencia que la autoridad
momento de hacer la valoración respectiva. 8.19. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial de fuero sindical, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 8.20. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
11CUI 11001020500020250190701 Rad.150356 Alexander Durán Ortegón Impugnación DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12