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CSJ - STP20610-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20610-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20610-2025 Radicación n.º 150201 (Acta n.º 336) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de BENJAMÍN MAURICIO HERRERA ANDRADE, contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Precisó el actor, que el día 26 de julio de 2025, unidades adscritas a la Policía de Santa Marta, capturaron a los señores Ricardo Rivas Rendon, José Guillermo Pérez Pérez, y Roger Camilo Jara Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Durante el procedimiento se incautó el vehículo tipoCUI 47001220400020250038901

Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación automóvil de placas NUM-814, de propiedad del actor. Dicho rodante cumple con las siguientes características Línea PICANTO MEC-1.1, marca KIA, modelo 2025, clase automóvil, color PLATA, cilindraje 1248, motor No. G4LARP202850, Chasis No.

MEC-1.1, marca KIA, modelo 2025, clase automóvil, color PLATA, cilindraje 1248, motor No. G4LARP202850, Chasis No. KNAB2512AST305107, de placas NUM-814 con sitio de matrícula en la secretaria Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla. Acreditándose la propiedad del señor Benjamín Mauricio Herrera Andrade, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.522.937 (Cali); a través del certificado de tradición del vehículo Posteriormente, el 26 de julio procedieron a la inmovilización e incautación del vehículo. Y, para el 27 de julio de 2025, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada ante el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena), imputó cargos a los señores Ricardo Rivas Rendón, José Guillermo Pérez Pérez y Roger Camilo Jara Martínez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Luego de ello, el rodante fue vinculado al proceso, precisando la parte activa que el fiscal no solicitó la aplicación de lo consignado en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004, es decir, medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso en el desarrollo de las audiencias concentradas. Que, para el 17 de septiembre de 2025, se elevó petición ante la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta, solicitando la entrega del vehículo, con la precisión que los procesados no son los propietarios del vehículo automotor referido.

15 Seccional de Santa Marta, solicitando la entrega del vehículo, con la precisión que los procesados no son los propietarios del vehículo automotor referido. Posteriormente, se realiza una solicitud formal para la entrega del vehículo, misma a la cual le dan respuesta argumentando no cumplirse con las previsiones del artículo 88 del CP. Por ello, en atención a lo consignado en el inciso segundo de la respuesta emitida por el despacho fiscal, mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2025 se elevó requerimiento al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, solicitando el link de las audiencias concentradas relacionadas con este proceso. Obtenida la grabación de la audiencia concentrada y verificado que el doctor Wilson Tenjo Realpe, en su calidad de Fiscal delegado en dicha diligencia, solicitó la legalización de la captura de los indiciados y de los elementos incautados, se constató lo siguiente: en el registro 03:26 de la grabación, el fiscal eleva expresamente su solicitud al despacho respecto de los capturados y de los elementos incautados (incluido el vehículo). 2CUI 47001220400020250038901 Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación Finalmente, constatada la solicitud realizada por el delegado fiscal en relación con el vehículo, se confirma que en ningún momento de la audiencia se efectuó requerimiento alguno orientado a la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso respecto del vehículo identificado con placas NUM-814. Persigue el ciudadano BENJAMIN MAURICIO HERRERA ANDRADE se ampare sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la

poder dispositivo con fines de comiso respecto del vehículo identificado con placas NUM-814. Persigue el ciudadano BENJAMIN MAURICIO HERRERA ANDRADE se ampare sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la FISCALÍA QUINCE (15) SECCIONAL URA DE SANTA MARTA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana a la petición de entrega del vehículo de placas NUM-814.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que lleve al juez de tutela a que ordene la adopción de las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la fiscalía accionada.

3. Por otra parte, indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 3.1. Expuso lo siguiente: […] es evidente que existen recursos ordinarios para destrabar la situación jurídica que se plantea, pues de ser competente el fiscal delegado, el término temporal normado en el artículo 88 del CP, no ha fenecido, como quiera que la legalización de la incautación data del mes de julio de 2025, y, por tanto, es posible continuar con el ejercicio del derecho de defensa.

Por otro lado, el Juez de Garantías cuenta con plenas potestades legales para adoptar una postura en punto de la entrega del bien en cuestión; por

de julio de 2025, y, por tanto, es posible continuar con el ejercicio del derecho de defensa. Por otro lado, el Juez de Garantías cuenta con plenas potestades legales para adoptar una postura en punto de la entrega del bien en cuestión; por lo que bajo ningún contexto se cumple con el requisito de subsidiariedad. 3CUI 47001220400020250038901 Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación

4. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, si bien la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta brindó respuesta frente a su solicitud de 17 de septiembre de 2025, esta no es acertada en derecho.

6. Asimismo, considera que el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

7. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

Decreto 2591 de 1991.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

4CUI 47001220400020250038901 Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación de justicia y postulación de BENJAMÍN MAURICIO HERRERA ANDRADE, por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta . La demanda se interpuso con fundamento en la solicitud de entrega del vehículo de placas NUM 814, incautado con ocasión del proceso penal 2025-01314. 9.2. En el presente caso resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación. Esto dependiendo de su contenido y finalidad. 9.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 9.4. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado en contra de la autoridad accionada. Esto teniendo en cuenta que, mediante oficio del 2 de octubre de 2025, la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta resolvió la solicitud elevada por el accionante. 9.5. En su respuesta, la Fiscalía indicó lo siguiente: 5CUI 47001220400020250038901 Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación […] el vehículo en mención fue incautado por la Policía Judicial, al parecer, según se desprende de los EMP y EF cuando en su interior se transportaba una gran cantidad de sustancias psicotrópicas, en cuyo interior se desplazaban tres ciudadanos, a quien el día 27/07/2025 ante el Juez Sexto de Garantías se le legalizo su captura y también se legalizo otros EMP y EF incautados, como son un celular marca Apple, dos bolsas de lona que contenían en su interior 40 paquetes rectangulares con sustancias similar a la cocaína y un vehículo Kia NUM-814. Todos estos medios de conocimientos dentro del término de ley se legalizaron su incautación ante el mencionado Juez de Garantías, es decir,

sustancias similar a la cocaína y un vehículo Kia NUM-814. Todos estos medios de conocimientos dentro del término de ley se legalizaron su incautación ante el mencionado Juez de Garantías, es decir, el tratándose del vehículo aludido se constituye este como un objeto material del delito de origen ilícito, por cuanto sirvió de medio e instrumento para transportar por parte de los asegurados la mencionada sustancia alucinógena. En segundo orden, la Fiscalía ha emitido órdenes a policía Judicial para dilucidar y despejar los nexos que unen la sustancia incautada con los titulares del vehículo en mención, ello por cuanto hasta el momento no han transcurrido seis meses al que hace alusión el artículo 88 de la Ley 906 del 2004, sin perjuicio de mencionar que el señor Juez de Garantí as en forma atinada legalizó todo el procedimiento de captura y de lo incautado. 9.6. Asimismo, el accionante fue debidamente notificado de la respuesta, mediante el correo electrónico destinado para tal fin: abogado.amir@hotmail.com. 9.7. Ahora bien, la Sala destaca que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta, atribuible a una autoridad o a un particular. La evidencia de tal situación haría posible establecer si hubo violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 9.8. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de

particular. La evidencia de tal situación haría posible establecer si hubo violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 9.8. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». 6CUI 47001220400020250038901 Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación 9.9. Esto no se advierte en el presente asunto respecto del accionado, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 9.10. Por otra parte, esta Sala advierte al accionante que el proceso penal de referencia está en curso. Por consiguiente, el actor tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, esto es, la solicitud de la entrega del bien ante un juez de control de garantías. Además, del agotamiento de los recursos ordinarios a los que haya lugar, frente a la decisión emitida por la autoridad judicial competente. 9.11. También es preciso subrayar que el ejercicio del derecho de defensa y el uso de los mecanismos para proteger las garantías judiciales deben hacerse dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 9.12. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían

solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Es decir, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.13. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. 7CUI 47001220400020250038901 Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

8CUI 47001220400020250038901 Rad. 150201 Benjamín Mauricio Herrera Andrade Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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