CSJ - STP20611-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20611-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20611-2025 Radicación n.° 150655 (Acta n.° 336) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por Brayan Francisco Rodríguez Bayona contra el fallo de tutela dictado el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra el Juzgado 49
Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los Juzgados 24 y 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los expuso en la sentencia de primera instancia. Así: […] 2. Ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta el juicio contra Brayan Francisco Rodríguez Bayona por los presuntos delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir y Utilización de Menores de Edad en la comisión de delitos. (sic)Impugnación de tutela Número interno 150655
Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 2
3. El defensor expone que el procesado fue capturado en su residencia mediante orden de allanamiento emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Posteriormente, la captura fue legalizada, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
de Control de Garantías. Posteriormente, la captura fue legalizada, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Durante las audiencias preliminares, el defensor cuestionó el reconocimiento fotográfico realizado por la policía, sin éxito en su objeción.
4. Entre las audiencias preliminares y la formulación de acusación, el defensor solicitó ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la práctica anticipada de una prueba de reconocimiento en fila de personas por parte de la misma testigo que realizó el reconocimiento fotográfico. Aunque el juez autorizó dicha prueba, la Fiscalía no la practicó ni justificó su omisión.
5. En la audiencia de formulación de acusación del 22 de septiembre de 2025, el defensor solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación por vulneración al debido proceso. El juzgado de conocimiento negó la solicitud de plano, sin informar que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, lo que, según el accionante, constituye una grave irregularidad.
6. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se generó el vicio procesal, es decir, se ordene retrotraer la actuación judicial para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.
retrotraer la actuación judicial para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.
El accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción, específicamente el de subsidiariedad. Esto, porque Rodríguez Bayona tenía mecanismos idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos que invoca. 3.1. Advirtió que conforme al artículo 179B de 2004, el recurso de queja es procedente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Esa vía permite determinar si la negativa del recurso de apelación fue adecuada o debía concederse.Impugnación de tutela Número interno 150655 Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 3 El apoderado judicial estaba habilitado para presentar la queja contra el auto que rechazó de plano la nulidad, pero no lo hizo. 3.2. También indicó que si lo que pretende cuestionar es la omisión de la Fiscalía de asistir al reconocimiento en fila de personas, debe acudir primero ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que se tramite lo pertinente.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Brayan Francisco Rodríguez Bayona impugnó la decisión.
Reiteró que era obligación del despacho de conocimiento informarle los recursos procedentes de ley, pero no lo hizo. Ante esa anomalía «quedó atónito» y no los elevó. 4.1. Además, sostuvo que: [….] ACTUACIÓN DE LA H. SALA DE DESICIÓN PENAL QUE TUVO A
los recursos procedentes de ley, pero no lo hizo. Ante esa anomalía «quedó atónito» y no los elevó. 4.1. Además, sostuvo que: [….] ACTUACIÓN DE LA H. SALA DE DESICIÓN PENAL QUE TUVO A
CARGO, SIN EL MENOR ANALISÍS SUSTANTIVO, PROCEDER A
DECLARAR “IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
ADUCIENDO PARA TAL EFECTO - QUE ESTE DEFENSOR PUDO
ADUCIR AL RECURSO DE QUEJA “CONFORME LO DISPONE EL ART
179B LEY 906/ 2004. (sic)
AQUÍ CONSIDERO QUE ERRÓ FLAGANTEMENTE LA H. SALA PENAL
CUANDO AFIRMA TEDIOSAMENTE “QUE EL RECURSO DE QUEJA
PROCEDE CUANDO EL FUNCIONARIO DE PRIMERA INSTANCIA DENIEGUE EL RECURSO DE APELACIÓN” (sic) COMO LO ADUCE LA MISMA H. SALA PENAL – EL RECURSO DE QUEJA ES “SUBSIDIARIO” A LA LLEGATIVA PREVIA DEL A -QUO DE
NEGAR LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN ANTE EL
SUPERIOR. MAL PODRIA ESTE DEFENSOR DARLE UNA CLASE DE DERECHO PROCESAL A LAS SEÑORA JUEZ TUTELA DE “DECIRLE QUE CUMPLA CON SU DEBER FUNCIOANAL, Y MÁS AÚN EN ESTE SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO”. (sic)Impugnación de tutela
Número interno 150655 Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 4
ASI LAS COSAS CONSIDERO TAMBIÉN QUE LA HONORABLE SALA
PENAL CON TODO RESPETO SE FIFIÓ EN SU ELUCUBRACIÓN DE
NEGAR POR NEGAR – AHÍ SÍN NINGÚN ARGUMENTO JURIDICO
VÁLIDO QUE ESTE DEFENSOR TUVO LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR
A ESTAR HABILITADO PARA RECURRIR “EN QUEJA”. (sic) ASÍ MISMO, PARA PODER ACUDIR A JUZGADO DE GARANTÍAS A “DAR QUEJAS CONTRA EL FISCAL” ANTE EL JUEZ 37 DE GTÍAS ESTE
DEFENSOR CONSIDERO TAMBIÉN DESAFADA LA DESICIÓN DE LA
SALA “PARA QUE SE TRAMITE LO PERTINENTE” PUESTO QUE LO
PROCEDE EN ESTOS CASOS, EN LA NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN
CON LAS CONSECUENSIAS JURIDICAS QUE DICHA DECLARATORIA
TRAE CONSIGO. (sic)
V. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocar á. Si lo tiene, la confirmar á, como lo dispone el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr ámite constitucional. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 150655
Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 5
8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Rodríguez Bayona. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10. Los requisitos generales hacen referencia a que (Sentencia CC
C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):
i.La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
ii.Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
iii.Se cumpla el requisito de la inmediatez;Impugnación de tutela Número interno 150655 Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 6
iv.Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
v.El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
parte actora;
v.El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi.No se trate de sentencias de tutela.
11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05):
i.Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
ii.Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
iii.Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
iv.Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
v.Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); Desconocimiento del precedenteImpugnación de tutela Número interno 150655 Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 7 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; vi.Violación directa de la Constitución.
vi.Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
12. Por otra parte, se recuerda que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del
12. Por otra parte, se recuerda que por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto
14. Rodríguez Bayona solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y los Juzgados 24 y 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá.Impugnación de tutela Número interno 150655
Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 8 Durante la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 22 de septiembre de 2025, el apoderado del actor presentó solicitud de nulidad de la actuación porque consideró que existió una vulneración a sus
Brayan Francisco Rodríguez Bayona 8 Durante la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 22 de septiembre de 2025, el apoderado del actor presentó solicitud de nulidad de la actuación porque consideró que existió una vulneración a sus derechos al debido proceso y defensa. Ello, porque en las fases preliminares se realizó un reconocimiento fotográfico y no un reconocimiento en fila de personas. No obstante, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano la postulación. 14.1. Por lo anterior, mediante esta vía solicitó que se decrete la nulidad del trámite desde la posible trasgresión. Incluido el proveído con el que el despacho de conocimiento rechazó su solicitud de plano. En su criterio, contra esta última decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el juzgado no los habilitó. Esto, también vulneró sus derechos.
15. La Sala, respecto al pedimento esgrimido en la acción constitucional, destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche2.
16. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a las autoridades naturales. Ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
16. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a las autoridades naturales. Ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 2 CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822.Impugnación de tutela Número interno 150655
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17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal examen, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
18. Revisado el expediente, esta Corporación evidenció que el proceso penal de radicado: 110016101412202400586 seguido en contra
tutela.» (CC T-1343/01)».
18. Revisado el expediente, esta Corporación evidenció que el proceso penal de radicado: 110016101412202400586 seguido en contra del accionante está en curso . El 10 de noviembre de 2025 se celebró audiencia preparatoria ante el despacho demandando, quien citó a juicio oral el 4 de diciembre de 2025.
19. Así, como lo indicó el a quo, el demandante cuenta con mecanismos propios del procedimiento ordinario para hacer valer las censuras que en esta sede se plantean. A la fecha, no se ha expedido el fallo de primera instancia. Por tanto, puede acudir a los mecanismos de ley restantes, entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia.
Como última oportunidad legal para controlar la legalidad del proceso penal, tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación. De esa forma, el juez de tutela no puede asignarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de forma excepcional.Impugnación de tutela Número interno 150655 Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 10
20. En todo caso de superarse el anterior requisito, tampoco prosperaría el requisito porque la determinación adoptada por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia de acusación es razonable y se dictó en apego a la legalidad.
prosperaría el requisito porque la determinación adoptada por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia de acusación es razonable y se dictó en apego a la legalidad. Se abordará el estudio de la determinación pues se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3. Contrario a lo establecido por el fallador de primera instancia, contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada no proceden recursos.
21. En audiencia celebrada el 22 de junio de 2025 la juez rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada porque no se sustentó en debida forma.
Advirtió4: […] llamando en primer lugar la atención del señor defensor por una petición absolutamente infundada, sin ningún criterio jurídico, que se acompase con los criterios de las nulidades, tal como lo desarrollan tanto la fiscalía como el apoderado de víctima, las nulidades están regidas por principios suficientemente de desarrollados por la jurisprudencia y por la doctrina, entre ellos de suma importancia el principio de trascendencia y que indica que la nulidad se declara en la medida que busque un objetivo verdaderamente reivindicador de alguna garantía, pero aquí ni siquiera se dice qué es lo que se busca. Además de eso, se propone la nulidad porque la fiscalía o no practicó una prueba como pretendía hacerlo la defensa o porque la prueba fue irregularmente practicada, una prueba irregularmente practicada (sic), no conduce a la nulidad,
busca. Además de eso, se propone la nulidad porque la fiscalía o no practicó una prueba como pretendía hacerlo la defensa o porque la prueba fue irregularmente practicada, una prueba irregularmente practicada (sic), no conduce a la nulidad, no es un sustento de nulidad, esa prueba que se cuestiona, se censura, por no haber cumplido con las regularidades correspondientes, está sujeta a la 3 El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra derechos fundamentales como el debido proceso, el amparo se presentó dentro de un término inferior a seis meses desde que se dictó el proveído y el accionante también delimitó los hechos y derechos. Además, no dirigió la acción contra una solicitud de la misma naturaleza, se trata de una irregularidad procesal trascendente y se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 4 Minuto 55:03s audiencia formulación de acusación.Impugnación de tutela Número interno 150655 Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 11 valoración en relación con su legalidad o la licitud, de acuerdo con lo que ha planteado la defensa, se entiende que lo que se está debatiendo es la legalidad de la prueba y entonces la ilegalidad de la prueba no conduce a la anulación del acto procesal en el cual se hace valer esa prueba, o ese elemento material probatorio porque en este momento ni siquiera podemos estar hablando de elemento material probatorio, cada parte tiene la facultad de adelantar actos de investigación en la potestad de adelantar los actos de investigación (sic) a través de los cuales la fiscalía pretende en cada una de las audiencias y en este caso en la audiencia de formulación de imputación, sustentar la inferencia razonable de
investigación en la potestad de adelantar los actos de investigación (sic) a través de los cuales la fiscalía pretende en cada una de las audiencias y en este caso en la audiencia de formulación de imputación, sustentar la inferencia razonable de participación, no pueden involucrarse las partes, los defensores no pueden pretender imponerle a la fiscalía determinada manera de actuar, exigirle que realice determinados actos. Por esa razón el despacho ni siquiera se va a pronunciar a la indicación […] no va hacer ningún pronunciamiento en torno a eso ni para acogerla ni para contradecirla en el sentido de si basta con el reconocimiento fotográfico, si es necesario que este se acompañe del reconocimiento en fila de personas, sobre lo cual, efectivamente la jurisprudencia recientemente hizo pronunciamiento, pero dado que ese no puede ser un fundamento de la nulidad, una nulidad que ni siquiera se sabe de dónde se está pretendiendo, que se retrotraiga la actuación desde dónde y para qué, para que ahora se practique un reconocimiento en la forma como lo pretende la defensa, como si la defensa tuviera la facultad de postulación en un acto de investigación de la fiscalía, no, en eso tienen toda la razón, la fiscalía y el apoderado, en el sentido de que este debate que aquí se está planteando bastante infundado y superficial. No es de este escenario para provocar una nulidad. Ahora escuchada la audiencia de formulación de imputación, debe decir el despacho, que es que el doctor Geneco, quien estuvo en esa audiencia, ni siquiera hizo ningún un cuestionamiento en torno a la ausencia de elementos materiales probatorios para la inferencia de participación, y que, en consecuencia, por esa razón pudiera
doctor Geneco, quien estuvo en esa audiencia, ni siquiera hizo ningún un cuestionamiento en torno a la ausencia de elementos materiales probatorios para la inferencia de participación, y que, en consecuencia, por esa razón pudiera estar habilitado en este momento a alegar que la imputación fue ilegal. Por ejemplo, porque debe invalidarse porque no había inferencia razonable de participación, porque dejó entonces superar esa etapa y aplica entonces allí el principio de la convalidación de los actos. La defensa convalida el acto de la imputación en la medida en que no hace ninguna intervención con el propósito de impedir que el juez, con función de control de garantías no valide la imputación por encontrar que no hay inferencia razonable de participación, no puede pretender ahora en la sede de la audiencia de formulación de acusación traer ese alegato para intentar que la actuación se retrotraiga. Se retoma el tema del carácter absolutamente infundado de la petición de nulidad, los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y especialmente el artículo 457 señala cuáles son los motivos de nulidad, pero para que el despacho pueda pronunciarse de fondo sobre la nulidad no basta con que se le diga que es que se violó el debido proceso o se violó el derecho de contradicción, sino que la parte que postula la nulidad está en el deber inexcusable de sustentar cuál es la base de esa nulidad, no simplemente la causal, sino cuál es la base de esa nulidad. La defensa ha dicho que la nulidad es porque se viola el derecho de defensa, el de contradicción, porque un reconocimiento no se hizo como lo prevé la ley,Impugnación de tutela Número interno 150655
La defensa ha dicho que la nulidad es porque se viola el derecho de defensa, el de contradicción, porque un reconocimiento no se hizo como lo prevé la ley,Impugnación de tutela Número interno 150655 Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 12 insiste en despacho, no es un motivo de nulidad y esa es la razón por la que el despacho rechaza la solicitud de nulidad. En consecuencia, dispone por indebida sustentación, inexistencia además de algún motivo que convoque al pronunciamiento de fondo en torno a si realmente se violaron garantías fundamentales del procesado o el debido proceso y lo que dispone es que se continúe el trámite de esta audiencia de formulación de acusación. Tendrá el señor defensor en el escenario que corresponde y es la audiencia preparatoria, discutir la legalidad de ese acto de investigación realizado por la fiscalía y, en consecuencia, la validez de ese elemento material probatorio para presentarlo en juicio. Si esa fuera la intención de la señora fiscal, dado que el despacho está rechazando su solicitud de nulidad […]. (sic) (negrilla de la Sala)
22. De lo visto, para este Colegiado es claro que el Juzgado demandado dispuso el rechazo de la postulación bajo parámetros de legalidad, razonabilidad y el marco jurídico aplicable para el tema de las nulidades.
Además, en la respuesta de tutela el despacho informó que la determinación fue una orden de rechazo que la directora del proceso dictó para poder continuar con la audiencia de acusación. Esto, ante la improcedencia de la solicitud.
determinación fue una orden de rechazo que la directora del proceso dictó para poder continuar con la audiencia de acusación. Esto, ante la improcedencia de la solicitud.
23. En ese escenario, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos aquí expuestos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVEImpugnación de tutela Número interno 150655
Radicado 11001220400020250457101 Brayan Francisco Rodríguez Bayona 13
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria