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CSJ - STP20613-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20613-2025 Radicación n.º 150565 (Acta n.º 336) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por José Arday Carmona Urcuqui contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Fiscalía 34 Seccional y el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

II. HECHOS

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Radicación: 76001220400020250146101

José Arday Carmona Urcuqui Impugnación Número interno 150565 2 Indicó el accionante que es demandado dentro del proceso ejecutivo 760013103008201400359 promovido por Jorge Albeiro Sánchez Durán con fundamento en una letra de cambio presentada como título ejecutivo, la cual fue adulterada para reflejar un monto muy superior al de la verdadera obligación de “$15.000.000” y, debido a ello, al presentar una liquidación del crédito, le arrojó la suma de “$300.000.000”. Que, por lo mencionado, dentro del proceso ejecutivo, se le han realizado embargos y descuentos por valor de “$169.235.126”, lo que ha configurado un

la suma de “$300.000.000”. Que, por lo mencionado, dentro del proceso ejecutivo, se le han realizado embargos y descuentos por valor de “$169.235.126”, lo que ha configurado un grave detrimento patrimonial en su contra. Que, en virtud de lo anterior, desde el año 2016, radicó denuncia penal bajo el SPOA N° 760016000199201600521, cuya indagación correspondió a la Fiscalía 34 Seccional de Cali, la cual no ha mostrado avance alguno. Que, a pesar de la indagación en curso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ha continuado “con la ejecución, desconociendo que el título podría carecer de validez jurídica y estar afectado por falsedad material o ideológica.” Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 34 Seccional de Cali que proceda a: “a) Reactivar y adelantar con urgencia la investigación penal radicada bajo el número SPOA 760016000199201600521… b) Practicar las pruebas periciales necesarias para establecer la autenticidad de la letra de cambio. c) Verificar si el señor Jorge Albeiro Sánchez Durán ha sido parte en otros procesos similares, para determinar si existe una conducta delictiva reiterada.” Asimismo, deprecó que se ordene: “al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali: a) Suspender el proceso ejecutivo No. 760013103008-2014-00359-00, hasta tanto se determine la autenticidad del título valor cuestionado.

“al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali: a) Suspender el proceso ejecutivo No. 760013103008-2014-00359-00, hasta tanto se determine la autenticidad del título valor cuestionado. b) Abstenerse de continuar con medidas de embargo o ejecución que afecten mi patrimonio hasta la resolución de la investigación penal.

4. Que se oficie tanto a la Fiscalía 34 Seccional como al Juzgado Civil para que informen al juez de tutela sobre el estado actual de los procesos mencionados.” (sic)

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo.Radicación: 76001220400020250146101

José Arday Carmona Urcuqui Impugnación Número interno 150565 3 Consideró que no existió mora judicial de parte del demandado porque desde el 17 de octubre de 2024 emitió orden de archivo de la noticia criminal de radicado: 760016000199201600521. Decisión que fue notificada de inmediato, incluido el accionante. 3.1. Así, el actor tiene a su disposición los medios de defensa ordinarios previstos en los artículos 11 y 79 de la Ley 906 de 2004 si desea controvertir la decisión. Incluso, puede solicitar la reanudación de la investigación. 3.2. Advirtió que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para exponer una mora judicial pues la fiscalía adelantó ciertas investigaciones que lo llevaron al archivo del asunto. Además, de obtener una respuesta negativa de parte del ente acusador, puede acudir después

para exponer una mora judicial pues la fiscalía adelantó ciertas investigaciones que lo llevaron al archivo del asunto. Además, de obtener una respuesta negativa de parte del ente acusador, puede acudir después ante el Juez de Control de Garantías para que estudie la solicitud. 3.3. A su vez, el a quo se negó a suspender el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ya que la actuación penal no tiene incidencia alguna en ese trámite.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Carmona Urcuqui impugnó la decisión. Al respecto, insistió en los argumentos de la demanda.

Indicó que el fallador no valoró que la acción de tutela es procedente cuando la inactividad de la autoridad judicial afecta derechos fundamentales. Insistió en que la Fiscalía 34 Seccional de Cali mantuvo laRadicación: 76001220400020250146101 José Arday Carmona Urcuqui Impugnación Número interno 150565 4 investigación inactiva por nueve años, sin practicar «la prueba grafotécnica que permitiría establecer la autenticidad de la letra de cambio cuestionada» (sic). 4.1. Lo anterior, vulneró sus derechos fundamentales. También lo hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali porque continuó con un trámite que está basado en un título cuestionado por falsedad.

V. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

cuestionado por falsedad.

V. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocar á. Si lo tiene, la confirmar á, como loRadicación: 76001220400020250146101

José Arday Carmona Urcuqui Impugnación Número interno 150565 5 dispone el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr ámite constitucional.

8. La Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

8. La Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. ( CC T-130/2014.) Caso concreto.

9. José Arday Carmona Ucuqui acudió a la acción constitucional para que se le ordene a la fiscalía demandada que reactive y adelante la investigación penal de radicado: 7600016000199201600521. Esto, porque han transcurrido más de 9 años sin que realice las gestiones pertinentes.

Insistió en los pocos avances del ente acusador. Como consecuencia, pidió que se suspenda el proceso ejecutivo que

han transcurrido más de 9 años sin que realice las gestiones pertinentes. Insistió en los pocos avances del ente acusador. Como consecuencia, pidió que se suspenda el proceso ejecutivo que se sigue en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, hasta que se determine en aquella investigación la autenticidad del título valor cuestionado.Radicación: 76001220400020250146101 José Arday Carmona Urcuqui Impugnación Número interno 150565 6

10. Revisado el expediente, la Sala constató que tal como lo evidenció el a quo, el 17 de octubre de 2024 la Fiscalía 34 Seccional de Cali archivó la investigación. La decisión fue notificada a las partes, incluido el apoderado de víctimas.

Por tanto, no se puede predicar la existencia de mora judicial pues en el asunto no existen trámites pendientes por resolver de parte de la autoridad demandada. La fiscalía optó por archivar la investigación.

11. Ahora, si lo que el accionante pretende es el desarchivo de la actuación, debe solicitarlo primero ante el despacho fiscal siempre y cuando tenga nuevos elementos de prueba. Incluso, de negarse su postulación podría acudir ante los jueces de control de garantías para que evalúen su pretensión.

De esta forma, es evidente que sobre este punto se incumplió el requisito de la subsidiariedad. Como lo ha reiterado este Colegiado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, al que solo se

evalúen su pretensión. De esta forma, es evidente que sobre este punto se incumplió el requisito de la subsidiariedad. Como lo ha reiterado este Colegiado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, al que solo se puede acudir siempre que se hayan agotados todos los mecanismos de defensa procedentes para la garantía de los derechos fundamentales invocados.

12. Además, en el escrito impugnatorio Carmona Urcuqui no controvirtió los fundamentos del fallo de primera instancia. Se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito inicial.

13. La pretensión dirigida a que la suspensión del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, como lo adujo el fallador de primera instancia, no prospera porque esRadicación: 76001220400020250146101

José Arday Carmona Urcuqui Impugnación Número interno 150565 7 independiente de la investigación penal. La cual hasta el momento permanece archivada.

14. En ese escenario, esta Corporación constató que en el trámite no existió mora de parte de la fiscalía demandada. También, que el demandante incumplió el requisito de procedencia de la subsidiariedad.

Tampoco observó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo anterior, se confirma el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo anterior, se confirma el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplaseRadicación: 76001220400020250146101 José Arday Carmona Urcuqui Impugnación Número interno 150565 8

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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