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CSJ - STP20614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20614-2025 Radicación n.º 150330 (Acta n.° 336) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JEAN CARLOS BLANCO MARTÍN, contra la determinación emitida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esa decisión, rechazó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Itagüí por falta de legitimación en la causa por activa.

II. HECHOS

2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante busca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, de KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA, discutiendo que se adelantó un proceso penal en su contra sin las debidas05001220400020250155501

Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 2 garantías procesales lo que conllevó a que el 17 de agosto de 2021, se profiriera sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, reclamando que se declare la nulidad de esa decisión, se ordene la “reapertura del proceso penal desde la etapa de juicio oral”, se disponga la “libertad provisional del procesado mientras se realiza el nuevo juicio” y se oficie a la Defensoría del Pueblo “para la asignación de un defensor especializado en derechos humanos”.

III. EL AUTO IMPUGNADO

juicio oral”, se disponga la “libertad provisional del procesado mientras se realiza el nuevo juicio” y se oficie a la Defensoría del Pueblo “para la asignación de un defensor especializado en derechos humanos”.

III. EL AUTO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó el amparo invocado. Indicó que JEAN CARLOS BLANCO MARTÍN carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional en nombre de Kevin Andrey Moscoso Deossa. No acreditó las circunstancias físicas o mentales que le impedían a este último ejercerla directamente.

IV. IMPUGNACIÓN

4. JEAN CARLOS BLANCO MARTÍN impugnó la decisión.

Alegó que vulnera el derecho al acceso a la justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial y la protección reforzada que ampara a las personas privadas de la libertad. 4.1. A su juicio, «negar el trámite por una formalidad procesal, sin valorar las condiciones materiales de reclusión, constituye una denegación de justicia». 4.2 Reiteró que Kevin Andrey Moscoso Deossa se encuentra privado de la libertad, sin asesoría jurídica, sin acceso a medios tecnológicos y con desconocimiento de los procedimientos judiciales. Esa05001220400020250155501 Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 3 situación, «lo coloca en una posición de indefensión jurídica, lo cual justifica plenamente la actuación por agencia oficiosa. El interno carece de

Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 3 situación, «lo coloca en una posición de indefensión jurídica, lo cual justifica plenamente la actuación por agencia oficiosa. El interno carece de conocimientos legales, de orientación profesional y de recursos económicos, por lo que resulta irrazonable exigirle que presente por sí mismo una acción de tutela con los requisitos formales exigidos». 4.3. Añadió que interviene como agente oficioso en el marco de su labor como defensor de derechos humanos, la cual consiste en acompañar y representar a personas vulnerables privadas de la libertad o sin conocimientos jurídicos suficientes. 4.4. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto de primera instancia y, en consecuencia, que se admita la acción de tutela en favor del señor Kevin Andrey Moscoso Deossa.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. La legitimación en la causa por activa.

6. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.05001220400020250155501

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el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.05001220400020250155501 Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 4 Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

7. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

8. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:

  1. Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. ii. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. iii. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa

existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. iii. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal05001220400020250155501 Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 5 circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

9. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda . (énfasis fuera del original).

10. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso

activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.

11. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial. Frente a la figura de «agencia oficiosa» es05001220400020250155501

Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 6 preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional. c. Agente oficioso

12. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional definió una regla para casos en los que en la tutela no se informa que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso para defenderlos. Para estos casos la

jurisprudencia ha mencionado: […]

8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución

por sí mismas a un proceso para defenderlos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado: […]

8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial

(artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante

constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma05001220400020250155501 Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 7 en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».

13. En este sentido, puede promover derechos de otros cuando su

oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».

13. En este sentido, puede promover derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.

d. Caso concreto

14. En este caso, JEAN CARLOS BLANCO MARTÍN, acude al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de Kevin Andrey Moscoso Deossa. Pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Itagüí. A su juicio, el proceso penal se adelantó sin las debidas garantías procesales.05001220400020250155501

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15. Al revisar el expediente, se evidencia que Kevin Andrey Moscoso Deossa está privado de libertad. La jurisprudencia ha establecido que entre el Estado y las personas privadas de la libertad surgen relaciones

especiales de sujeción, entendida esta como:

una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relaci ón especial de sujeci ón, diseñada y

impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relaci ón especial de sujeci ón, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento (Negrita ajena al texto original) (CC T – 002 de 2018).

16. En virtud de esta relación, surgen para el Estado obligaciones dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden restringirse como lo es el acceso a la administración de justicia (CC T 049 de 2016).

17. La Sala no desconoce la situación de privación de la libertad de los internos, pero eso no significa que estén en indefensión para propender por la transgresión de sus derechos fundamentales.

18. Bajo ese marco, la Sala comparte la postura adoptada por el tribunal de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. JEAN CARLOS BLANCO MARTÍN, argumentó que Moscoso Deossa «se encuentra privado de la libertad, sin asesoría jurídica, sin acceso a medios tecnológicos y con desconocimiento de los procedimientos judiciales ». Esas premisas no son suficientes para demostrar la agencia oficiosa.05001220400020250155501

sin acceso a medios tecnológicos y con desconocimiento de los procedimientos judiciales ». Esas premisas no son suficientes para demostrar la agencia oficiosa.05001220400020250155501 Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 9

19. Esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. La situación aquí no se advierte, pues la privación de la libertad en centro carcelario no implica que Kevin Andrey Moscoso Deossa no pueda presentar la acción de tutela, porque puede interponerla a través de la oficina de jurídica o usar el correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].

20. Respecto a la falta de recursos para contratar un abogado, se recuerda que el ordenamiento jurídico, en garantía del derecho de defensa, prevé la asistencia gratuita de un defensor designado por el Estado1.

Entonces, podrá solicitar a la Defensoría de Pueblo la designación de un profesional que pueda asesorarlo y representar sus intereses.

21. Se destaca que la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19. Pero en este caso, en la demanda no se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda valorarse en esta instancia judicial.

22. Bajo ese panorama, los requisitos jurisprudenciales y legales

pandemia COVID-19. Pero en este caso, en la demanda no se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda valorarse en esta instancia judicial.

22. Bajo ese panorama, los requisitos jurisprudenciales y legales para la configuración de la legitimidad por activa de BLANCO MARTÍN no convergen en el asunto. Por ello, el juez constitucional no tiene habilitación para conocer el fondo de la súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello.

23. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

1 Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 8, literal e), y artículo 118.05001220400020250155501 Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 10 e. Cuestión final

24. Se señala al ciudadano Kevin Andrey Moscoso Deossa que, si considera vulneradas sus garantías por la actuación de las autoridades competentes, puede buscar protección directamente. También es posible por conducto de agente oficioso o apoderado, siempre que se cumplan las exigencias mencionadas en las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS05001220400020250155501

Radicado Interno 150330 Jean Carlos Blanco Martín Tutela impugnación 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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