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CSJ - STP20615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP20615-2025 Radicación n.° 150290 (Acta n.° 336) Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAS entidad accionada, contra la sentencia de tutela del 24 de octubre de 20251. Con esta decisión la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia invocados por

CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO.

A esta acción se vinculó a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 5 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 150290 Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá los reseñó en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Relata el actor que, la Fiscalía 30 Especializada el 15 de noviembre de 2022 impuso medidas cautelares dentro de proceso de extinción de dominio, entre otros bienes, sobre 271 semovientes de su propiedad,

Relata el actor que, la Fiscalía 30 Especializada el 15 de noviembre de 2022 impuso medidas cautelares dentro de proceso de extinción de dominio, entre otros bienes, sobre 271 semovientes de su propiedad, limitantes que en trámite de control de legalidad, el Juzgado 3º -el 27 de octubre de 2023avaló; mientras, en sede de apelación, la Sala de Extinción de Dominio de este Tribunal, el 30 de agosto de 2024, las desestimó. La Corporación, añade, declaró la ilegalidad de las cautelas de “suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de establecimiento de comercio al haberse desconocido el término establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014”; en consecuencia, ordenó su levantamiento, para cuya materialización el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio expidió los correspondientes oficios a las autoridades competentes. Sin embargo, agrega el gestor, la SAE no ha cumplido con la entrega de las cabezas de ganado, y tampoco ha producido efectos la solicitud que el 15 de enero de 2025 presentó a la entidad, la cual por orden de tutela, y cuando se adelantaba incidente de desacato, atendió en el sentido de que la “Sociedad únicamente recibió treinta y siete (37) semovientes marca – Hierro DY 61. En consecuencia, es necesario que la autoridad judicial aclare la orden impartida, a fin de continuar con el proceso de devolución

la “Sociedad únicamente recibió treinta y siete (37) semovientes marca – Hierro DY 61. En consecuencia, es necesario que la autoridad judicial aclare la orden impartida, a fin de continuar con el proceso de devolución del señor Daza Orrego. Una vez la SAE S.A.S. reciba la respuesta por parte de la autoridad judicial competente, procederá a continuar con el trámite de devolución en el menor tiempo posible”. Respuesta que es “dilatoria” y “evasiva”, dice el accionante, pues, han transcurrido más de 14 meses desde que el Tribunal ordenó la restitución de los animales sin que a la fecha la disposición se haya materializado, por lo que la entidad administradora, además de trasladar a la Colegiatura la carga de aclarar una situación que es de su resorte exclusivo, incurre en “mora excesiva”. Así las cosas, ruega la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la SAE “que resuelva de fondo y materialice la devolución de los semovientes, efectivamente secuestrados (…)”.

III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 150290

Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 3

2. La Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el estudio de la demanda de tutela determinó el siguiente problema jurídico a resolver: […] corresponde a la Sala verificar si el proceder de la SAE vulnera los derechos al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia de Carlos Augusto Daza Orrego, por la falta de materialización de la orden judicial de entrega de unos semovientes de su propiedad.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicio de su

derechos al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia de Carlos Augusto Daza Orrego, por la falta de materialización de la orden judicial de entrega de unos semovientes de su propiedad.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicio de su derecho de contradicción, manifestó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Agregó que, mediante la Resolución Administrativa 546 del 8 de octubre de 2025, debidamente comunicada al implicado el 16 siguiente, acató la devolución de los referidos bienes. En consecuencia, indicó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Del asunto objeto de estudio, la magistratura de primera instancia puso de presente los siguientes aspectos: 4.1. Dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 110016099068202200457, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio decretó la medida cautelar sobre 271 cabezas de ganado pertenecientes al accionante. La orden se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2022. Como consecuencia, 37 de dichas reses fueron entregadas a la SAE que a su vez las entregó a la Asociación de Ganaderos de Puerto López.Impugnación de tutela Número interno 150290

Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 4 4.2. En el trámite de control de legalidad, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción del Dominio avaló la imposición de la cautela.

Carlos Augusto Daza Orrego 4 4.2. En el trámite de control de legalidad, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción del Dominio avaló la imposición de la cautela. No obstante, en sede de alzada, el Tribunal revocó dicha decisión mediante providencia del 30 de agosto de 2024, la cual fue comunicada a la SAE el 3 de diciembre de esa anualidad. 4.3 La actuación dio cuenta que la orden no ha sido acatada como quiera que, en el trámite de primera instancia, la Sociedad accionada informó que el ganado se comercializó en subasta el 8 de octubre de 2023.

5. Con lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que aunque había transcurrido más de 10 meses desde que se dispuso la devolución de los activos afectados, la Sociedad accionada no acreditó las razones de su inacción. Señaló que si bien la entidad expidió la Resolución 546 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual ordenó cumplir la decisión de la Sala de Extinción y entregar los recursos derivados de la venta de 46 semovientes (que incluyen 9 nacimientos) la mora administrativa se encontraba demostrada. En ese sentido consideró vulnerados los derechos invocados por DAZA ORREGO, en consecuencia, resolvió:

1. Tutelar los derechos al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia de Carlos Augusto Daza Orrego, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

2. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-S.A.E. que dentro

administración de justicia de Carlos Augusto Daza Orrego, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

2. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-S.A.E. que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla en forma real y efectiva lo dispuesto en auto del 30 de agosto de 2024 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y haga entrega de los activos y/o del producido generado con la venta de los semovientes, a su propietario Carlos Augusto

Daza Orrego.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 150290

Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 5

6. Contra la anterior decisión, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAS interpuso el recurso de impugnación. Al efecto, utilizó los mismos argumentos que expuso en el trámite de primera instancia descrito en líneas anteriores (§3).

7. Hizo énfasis en que mediante la resolución núm. 546 del 8 de octubre de 2025, que comunicó al aquí accionante el 16 siguiente, acató la devolución de los semovientes. Adicionó que la Dirección para la Democratización de Activos Muebles «está en etapa de revisión de los costos y gastos, con el fin de remitir la información a la Dirección Financiera y proceder con la solicitud de los rendimientos financieros.

Democratización de Activos Muebles «está en etapa de revisión de los costos y gastos, con el fin de remitir la información a la Dirección Financiera y proceder con la solicitud de los rendimientos financieros. Además, se está llevando a cabo la verificación de los documentos enviados por el afectado».

8. Por lo reseñado, insistió que en este caso se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoImpugnación de tutela Número interno 150290

Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 6 transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de

contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó al amparar los derechos fundamentales invocados por CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO. O si, por el contrario, debe revocarse el amparo concedido en atención a los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales en la alzada.

13. Para resolver la problemática planteada la Sala procederá de la

siguiente manera: (i) reiterará el criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación respecto al debido proceso y mora administrativos; (ii) señalará los parámetros para la configuración del instituto de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) abordará lo concerniente al caso concreto. Derecho al debido proceso y mora administrativos

14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150290

Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 7 derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen

Número interno 150290 Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 7 derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló unos criterios de evaluación para la configuración de la mora

administrativa no justificada (CSJ STP14992020): (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora

16. La Corte Constitucional en sentencia T-046 de 2023, al respecto

precisó: [U]na de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso

respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada. De la carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación de tutela Número interno 150290 Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 8

17. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido. 18.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.

19. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y

T-532-2020).

Caso concreto

20. En el presente asunto, la Sala advierte que, no le asiste razón a la recurrente y que la decisión adoptada por la Sala de Extinción de

T-532-2020).

Caso concreto

20. En el presente asunto, la Sala advierte que, no le asiste razón a la recurrente y que la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio se encuentra ajustada a derecho. A continuación, las razones:

21. CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO acudió a la presente acción de tutela en contra de la SAE, con el fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Esto es, la devolución de las cabezas de ganado -o del producido en dinero en razón a la subasta.Impugnación de tutela Número interno 150290

Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 9

22. La Sociedad de Activos Especiales, en su ejercicio al derecho de contradicción y al interponer el recurso de impugnación, alegó que mediante Resolución 546 del 8 de octubre de 2025 dispuso dar cumplimiento a la orden del colegiado de instancia. Por consiguiente, estimó que en el caso objeto de estudio debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

23. Pues bien, en el plenario obra la Resolución en cita, para lo que a este trámite interesa, se destaca que el aparte resolutivo reza lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN JUDICIAL impartida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), decisión ejecutoriada dentro del radicado

JUDICIAL impartida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), decisión ejecutoriada dentro del radicado 110013120003202300101 01; mediante la cual revoco (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2023), para en su lugar declarar la ilegalidad y ordenar levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre los semovientes identificados en los cuadros No. 1 de la parte considerativa del presente acto administrativo, los cuales que fueron recibidos materialmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección para la Democratización de Activos Muebles y a la Dirección Financiera de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., realizar la entrega de los recursos generados producto de la venta de los cuarenta y seis (46) semovientes, junto con los rendimientos financieros generadas, en cumplimiento de la normatividad y de la decisión judicial, para lo cual deberán efectuar las actividades tendientes a la entrega de los referidos recursos en favor del beneficiario de la orden judicial, el señor Carlos Augusto Daza Orrego y/o de quien acredite tal calidad. […] PARÁGRAFO 4. De dicha entrega deberá levantarse un acta suscrita por los delegados de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S

y/o de quien acredite tal calidad. […] PARÁGRAFO 4. De dicha entrega deberá levantarse un acta suscrita por los delegados de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y el beneficiario de la orden judicial, o en su defecto del soporte del pago o transferencia de los recursos al beneficiario; documento que se deberá remitirse en copia a la Dirección de Control de InventarioImpugnación de tutela Número interno 150290 Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 10 dentro de los diez (10) dias (sic) siguientes a su suscripción. (Énfasis de la Sala). […]

24. De la lectura del documento, la Corte indica que no es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo pretende la parte recurrente. Al respecto se señala que la Resolución 546 del 546 del 8 de octubre de 2025 no demuestra el cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal. Es así porque lo que persigue el promotor de la acción es la entrega de sus bienes, en este caso, de los recursos generados por la venta de las 46 reses. Dicho trámite se entenderá perfeccionado cuando se haya realizado efectivamente la devolución. El documento idóneo para demostrarlo es el «acta suscrita por los delegados de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y el beneficiario de la orden judicial» documento que no se ha aportado a este asunto. Esto de conformidad con el parágrafo 4 de la resolución en cita.

25. En ese orden, es claro que la SAE a la fecha sí incurrió en una mora administrativa. Lo anterior porque la decisión del Tribunal que

conformidad con el parágrafo 4 de la resolución en cita.

25. En ese orden, es claro que la SAE a la fecha sí incurrió en una mora administrativa. Lo anterior porque la decisión del Tribunal que decretó la ilegalidad de las medidas cautelares se puso en su conocimiento desde el 3 de diciembre de 2024. Luego es evidente que la entidad demandada no ha ofrecido explicación alguna sobre la falta de diligencia para adelantar el trámite correspondiente.

26. En ese sentido, es ostensible que la entidad accionada sí incurrió en la mora que le atribuyó el promotor de la acción. También, que a la fecha, no puede considerarse cumplida la orden impartida por la Sala de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Como se indicó previamente, la entrega de los bienes de CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO no se ha materializado.Impugnación de tutela Número interno 150290

Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 11

27. Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Número interno 150290 Radicado 11001222000020250025501 Carlos Augusto Daza Orrego 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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