CSJ - STP20616-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP20616-2025 Radicación n.° 150834 (Acta n.° 336) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por Dora Gladys Sánchez contra la sentencia emitida el 1.° de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó el amparo solicitado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante narró que el 18 de noviembre de 2020, Flores de Tenjo SAS terminó unilateralmente el contratoCUI 11001020500020250180301 Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 2 de trabajo existente entre ella y la sociedad, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo contraviniendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señaló que promovió una acción de tutela contra su empleadora, que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, autoridad judicial que
Señaló que promovió una acción de tutela contra su empleadora, que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, autoridad judicial que mediante sentencia de 8 de febrero de 2021 amparó sus derechos y ordenó a la sociedad (i) reintegrarla a un cargo que se ajustara a sus condiciones de su salud y (ii) realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Además, le advirtió a la actora que debía instaurar el proceso judicial, en un término máximo de cuatro meses, so pena de que decayera la protección constitucional. Expuso que mediante sentencia de 4 de marzo de 2021 el Juzgado de Familia del Circuito de Funza resolvió la impugnación y confirmó la decisión del a quo. Advirtió que promovió proceso ordinario laboral contra Flores de Tenjo SAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de septiembre de 2010, que se ordenara su reintegro comoquiera que el despido fue «ilegal e injusto» y, en consecuencia, se condenara al pago de 180 días de salario conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, despacho que a través de sentencia de 15 de noviembre de 2023 decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA GLADYS SÁNCHEZ y la sociedad FLORES DE TENJO S.A.S C.I., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, con fecha de inicio 1
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA GLADYS SÁNCHEZ y la sociedad FLORES DE TENJO S.A.S C.I., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, con fecha de inicio 1 de diciembre de 2010 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, como cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. […]. Relató que interpuso recurso de apelación y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, corporación que por medio de providencia de 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado, a través de auto de 26 de marzo de 2025 lo negó comoquiera que «asciende a la suma de $159.477.732, monto que no supera la cuantía legal establecida». Advirtió que en el trascurso del proceso ordinario el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 324 de 1.° de abril de 2024 a través de la cual negó la autorización de despido; informó que no aportó dicho acto administrativo, sinCUI 11001020500020250180301
Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 3 embargo, en su sentir, le correspondía a las autoridades judiciales solicitarlo de oficio e incluirlo en sede de segunda instancia. Cuestionó las decisiones de instancia al considerar que desconocieron las pruebas documentales y médicas que acreditaban la existencia de patologías de origen laboral y su situación de debilidad manifiesta. Consideró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico […] no solo por omitir la valoración conjunta y armónica de pruebas determinantes, sino también por apreciar de forma fragmentada e incompleta testimonios y documentos que requerían análisis técnico especializado. Dentro de las pruebas deficientemente valoradas se encuentra el testimonio de la señora Sandra Ximena Rodríguez Malaver, cuya percepción sobre la continuidad del dolor no podía desplazar ni restar validez a incapacidades médicas, restricciones laborales y dictámenes de pérdida de capacidad laboral que describen una afectación constante, aunque con fluctuaciones de intensidad. Censuró que ignoraron las incapacidades médicas que demostraban la limitación funcional prolongada, las restricciones laborales vigentes al momento del despido, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 14.88% de origen laboral de 3 de abril de 2020 y las comunicaciones internas que acreditaban el conocimiento de la empleadora de su condición médica. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Primero
acreditaban el conocimiento de la empleadora de su condición médica. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirieron el 15 de noviembre de 2023 y 18 de febrero de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión teniendo en cuentas las pruebas allegadas. (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa. La demandada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigentes que rigen el asunto. 3.1. Con sus argumentos, la accionante pretende controvertir una decisión adoptada en derecho. Así, por el simple descontento del reclamante el juez de tutela no puede dejar sin efecto una determinación válidamente adoptada por el juez natural. Este último, denegó lasCUI 11001020500020250180301
Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 4 peticiones luego de hacer un análisis racional del caso y la valoración de las pruebas. 3.2. El tribunal demandado consideró que para la fecha de terminación del contrato la demandante no demostró que estuviera en una situación que activara la protección estipulada en la Ley 361 de 1997. No
3.2. El tribunal demandado consideró que para la fecha de terminación del contrato la demandante no demostró que estuviera en una situación que activara la protección estipulada en la Ley 361 de 1997. No se acreditó que, para el momento de la finalización de la relación laboral, la actora era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La accionante impugnó la decisión. Al respecto, advirtió que la Sala homóloga laboral no verificó la presencia de defectos en las disposiciones cuestionadas. En su criterio, «no basta con afirmar que la autoridad judicial accionada “analizó las pruebas”; era indispensable examinar si dicho análisis fue integral, coherente y acorde con los estándares trazados por la Corte Constitucional para la protección de personas en situación de debilidad manifiesta» (sic). 4.1. Señaló que el a quo reprodujo los errores del tribunal. Minimizó y restó valor a pruebas determinantes sobre su estado de salud, para la fecha de terminación del contrato. Existían dictámenes médicos, incapacidades, restricciones vigentes, recomendaciones de salud ocupacional y una reubicación laboral ordenada desde el año 2018. Estos, demostraban la existencia de una limitación funcional que afectaba su capacidad para desempeñar las funciones del cargo. 4.2. Destacó que el fallador de primera instancia utilizó un criterio formal y no consideró que es un sujeto de especial protecciónCUI 11001020500020250180301
capacidad para desempeñar las funciones del cargo. 4.2. Destacó que el fallador de primera instancia utilizó un criterio formal y no consideró que es un sujeto de especial protecciónCUI 11001020500020250180301 Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 5 constitucional. Entonces, debía ponderar de manera reforzada toda prueba que acreditara su estado de vulnerabilidad. Insistió en que en los fallos existen múltiples contradicciones que no tuvo en cuenta el juez constitucional. La vulneración a sus derechos fundamentales persiste y la intervención es necesaria y urgente.
V. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así lo establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio
cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta cuenta con un fundamento válido. De no ser así, procederá su revocatoria. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250180301
Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 6 En caso contrario, debe confirmarse 2.
8. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores que justifiquen su revocatoria.
9. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.
10. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.
11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
providencia judicial impugnada.
11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250180301
Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 7 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
12. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales.
Entre estos, se destacan:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
Entre estos, se destacan:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI 11001020500020250180301
Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 8 vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
13. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.
Caso concreto.
14. El accionante acude a la vía constitucional para cuestionar los fallos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
En su criterio, las autoridades desconocieron las pruebas que demostraban la existencia de múltiples patologías al momento de la finalización del contrato. Por tanto, gozaba del fuero de estabilidad laboral.
15. La Sala constató que la demanda cumplió con los requisitos
demostraban la existencia de múltiples patologías al momento de la finalización del contrato. Por tanto, gozaba del fuero de estabilidad laboral.
15. La Sala constató que la demanda cumplió con los requisitos
generales de procedencia porque:
- El asunto tiene relevancia constitucional, involucra los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001020500020250180301
Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 9 ii. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la providencia cuestionada no proceden otros recursos. iii. Cumplió con el requisito de la inmediatez pues entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación -26 de marzo de 2025y la presentación de la acción -15 de agosto siguientetranscurrieron menos de 6 meses. iv. No se trata de una irregularidad procesal.
- Se identificó el hecho que generó la posible vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
16. Verificado lo anterior, este Colegiado estudiará la decisión que zanjó el debate para verificar la existencia o no de defectos específicos.
17. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en proveído del 18 de febrero de 2025 indicó sobre la estabilidad laboral reforzada: […] Esta Corporación ha considerado en sus diferentes pronunciamientos, que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes se encuentren calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de quienes se encuentren en un estado de
la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes se encuentren calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad; atendiendo lo adoctrinado por la Corte Constitucional, al indicar “…la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares…” (Sentencia SU 049 de 2017);CUI 11001020500020250180301 Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 10 precisando dicha Corporación que, la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y
de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (Sentencia SU 087 DE 2022, reiterada en la SU061 de 2023). […] Así, la situación de debilidad manifiesta debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, es decir que el estado de salud genere dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguarda su estabilidad (Sentencia CSJ SL114112017 y SL2797-2020). De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere, como se dijo, que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones.
18. Encontró que: Bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales referenciados, se procede a determinar si efectivamente la demandante acreditó que, para el momento de la terminación de su vínculo laboral -18 de noviembre de 2020-, presentaba la condición que alega de debilidad manifiesta, haciéndola beneficiario de las prerrogativas a la estabilidad laboral reforzada que reclama. […] De los anteriores medios de prueba, examinados unos con otros, con base en el
condición que alega de debilidad manifiesta, haciéndola beneficiario de las prerrogativas a la estabilidad laboral reforzada que reclama. […] De los anteriores medios de prueba, examinados unos con otros, con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS; se advierte que si bien la demandante para el momento de la desvinculación -18 de noviembre de 2020-, presentaba BURSITIS DE HOMBRO DERECHO, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIAL DERECHA”, patologías cuyo origen fue calificado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, las dos primeras como común y las restantes laboral, e igualmente la ARL Sura dictaminó el 4 de octubre de 2023 una PCL del 18.64%; sin embargo, pese a ello, no es factible considerar como lo hace la parte actora, que esa situación conllevó una condición de discapacidad que limitaba a la trabajadora en grado significativo, notorio y evidente en la ejecución de sus labores, para que al momento de la terminación del contrato, se activaran las garantías que resguardan su estabilidad; dado que no se acreditaron o evidenciaron circunstancias que le impidieranCUI 11001020500020250180301 Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 11
activaran las garantías que resguardan su estabilidad; dado que no se acreditaron o evidenciaron circunstancias que le impidieranCUI 11001020500020250180301 Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 11 sustancialmente el desempeño del cargo, conceptos que solamente es posible deducirlos a partir de la situación particular que se logre demostrar dentro del proceso respectivo; criterio que ha sido expuesto por la Corte Constitucional que, en sentencia T-190 de 2012, manifestó que para el derecho a la estabilidad laboral “…basta que esté probado que su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares…”, pronunciamiento reiterado en sentencia T–368 de 2016; debiendo recalcarse la exigencia de que la situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de su labor; vocablo que significa lo más importante de una cosa, con lo que se descarta que sea cualquier dolencia la que produzca ese estado. Y es que la jurisprudencia laboral, ha precisado, que “…si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado…” (Sent. CSJ SL 1152 -2023); sosteniendo igualmente “…es claro para la Sala que la situación de discapacidad de una persona requiere un ejercicio probatorio que permita al juez determinar no solo su existencia, sino
calificado…” (Sent. CSJ SL 1152 -2023); sosteniendo igualmente “…es claro para la Sala que la situación de discapacidad de una persona requiere un ejercicio probatorio que permita al juez determinar no solo su existencia, sino que esta se caracterice por ser de mediano o largo plazo, siendo necesario además la prueba de las barreras en la prestación del servicio. Probar uno de los dos elementos de manera singular, no es suficiente para determinar que una persona está en situación de discapacidad, como lo concluyó el Tribunal, y mucho menos establecer que el despido es discriminatorio. Lo anterior de acuerdo con el art. 1 inc. 2 de la Convención de la ONU y el art. 2.1 de la LE 1618 de 2013…” (Sent. CSJ SL1184 - 2023, radicación 91581 de 10 de mayo de 2023). Se dice lo anterior, por cuanto la demandante, conforme las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del CGP, está obligada a acreditar el estado de salud o las limitaciones que la hacen titular de la protección legal para el momento de la finalización de su contrato de trabajo, que las deficiencias padecidas son de mediana o larga duración , así como la incidencia de esta patología en su desempeño laboral, o las barreras que le impiden interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones que los demás; circunstancias que en este asunto, no quedaron acreditadas, pues de las pruebas aportadas ya referenciadas, no es factible establecer que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, para el 18 de noviembre de 2020,
ya referenciadas, no es factible establecer que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, para el 18 de noviembre de 2020, la demandante presentaba esa condición especial en su salud y por ende, no podía desarrollar sus labores en igualdad de condiciones que los demás trabajadores; pues como lo refiere la jurisprudencia citada líneas atrás “…la deficiencia a la que alude la Convención debe analizarse en un contexto determinado en el que se impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales y no a través de un dato numérico, por cuanto las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse…”; nótese, pese a las patología aludidas, que le determinan una pérdida de capacidad laboral del 18.64%, conforme dictamen de la ARL Sura, practicado el 4 de octubre de 2023, es decir 2 años, 10 meses y 17 días luego de terminado el contrato,CUI 11001020500020250180301 Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 12 donde señaló: “…SE CONSIDERA QUE POR EL ESTADO CLINICO ACTUAL PODRIA LABORAR EN SU CARGO HABITUAL CON RECOMENDACIONES MEDICO LABORALES…” (resalta la Sala, fls. 3 a 8 PDF 17); tal circunstancia permite inferir, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la accionante si podía ejercer sus labores en las mismas condiciones que los demás trabajadores, como bien lo señaló la testigo
a 8 PDF 17); tal circunstancia permite inferir, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la accionante si podía ejercer sus labores en las mismas condiciones que los demás trabajadores, como bien lo señaló la testigo traída al proceso –Ximena Rodríguez Malaveral responder a la juzgadora que en ésta -la demandanteno se evidenciaba limitación para ejecutar sus funciones “…“…como tal una limitación, no de hecho ella manejaba, digamos la misma labor de los compañeros, solo que la ubicábamos dependiendo lo que tuviese, pero como tal limitación, no, no la tenía…”. Y no es que, se desconozca que la actora contaba con recomendaciones laborales, fue reubicada del área de trabajo –de cultivo a post cosecha-, e incluso como ésta lo refirió y lo señaló la testigo, se le expidieron incapacidades médicas, aunque no quedo acreditado que lo fuera en los términos que aquella indica, es decir que de los 365 días del año solamente laboraba 180 o 150, dando a entender que el restante lapso se encontraba incapacitada, dado que ello no fue lo demostrado; y aunque dichas circunstancias que, atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados, en principio podrían llevar a inferir una barrera para el desempeño de las actividades para las que fue contratada la operaria; no obstante, también se advierte que el empleador mitigó las mismas con los ajustes razonables al reubicarla y atender las recomendaciones impartidas por los médicos tratantes, como se observa de los medios de convicción relacionados y lo admite la demandante, garantizando el goce o ejercicio de los
ajustes razonables al reubicarla y atender las recomendaciones impartidas por los médicos tratantes, como se observa de los medios de convicción relacionados y lo admite la demandante, garantizando el goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de aquella; y si bien, dichos síntomas o enfermedades se han mantenido en el tiempo, obsérvese que, conforme valoración de la ARL, aquella puede laborar en su cargo habitual con recomendaciones médicas ; por tanto, no es factible considerar que se generó una deficiencia en los términos referidos por la jurisprudencia que se ha traído a colación -SL 1152-2023para que opere la protección reclamada; recordemos que las recomendaciones son instrucciones que imparten los médicos tratantes o los respectivos profesionales, de carácter preventivo para evitar el deterioro de las condiciones de salud del trabajador; sin que las mismas permiten colegir, en este caso particular, que la trabajadora no puede desarrollar de manera regular las funciones para las que fue contratada, ya que no es lo advertido. Téngase en cuenta que, la jurisprudencia ha considerado que, no toda enfermedad del trabajador lo determina como limitado físico merecedor de la protección especial reclamada, como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia de 28 de octubre de 2009, radicación No. 35421. Además, no puede olvidarse que la persona en situación de
entre otros pronunciamientos, en sentencia de 28 de octubre de 2009, radicación No. 35421. Además, no puede olvidarse que la persona en situación de discapacidad es aquella que padece una deficiencia que en cualquiera de los órdenes mencionados -física, mental, intelectual o sensorial-, independiente del origen de la misma, le impida su participación plena y efectiva en la sociedad, y ello no se advierte de la demandante; ya que aunque se reitera, presenta BURSITIS DE HOMBRO DERECHO, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIAL DERECHA; no hay medio de prueba que lleve a determinar que real y efectivamente dicha situación le impedía de manera significativa y ostensible el desarrollo de las actividades para las que fue contratada ; toda vez que, se repite, dichaCUI 11001020500020250180301 Impugnación de Tutela 150834 Dora Gladys Sánchez 13 situación no se probó en el expediente, es decir la imposibilidad para la ejecución de sus labores con ocasión de la patología desarrollada, esto es que se vea obstaculizada su actividad de un modo prolongado y significativo, ya que nada de […] Téngase en cuenta, que no se demostraron situaciones específicas sobre el desarrollo de las actividades de la demandante; es decir que no se advirtió que las patologías que presentaba la limitaran laboralmente, esto es que le hubiere
que nada de […] Téngase en cuenta, que no se demostraron situaciones esp