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CSJ - STP20617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05000220400020250063901 Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP20617-2025 Radicación n.° 150231 (Acta n.° 336) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por A NDRÉS FELIPE DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, contra el fallo de tutela dictado el 10 de octubre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia .

Con esa decisión declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 4 de noviembre de 2025.CUI 05000220400020250063901

Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez 2

1. Del escrito de tutela se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario, según el Auto Interlocutorio 4202 del 26 de septiembre de 2025, reconoció que él cumplió más de las tres quintas partes de la pena.

2. El accionante afirmó que, pese a dicho reconocimiento, la autoridad judicial negó la libertad condicional con fundamento en registros

26 de septiembre de 2025, reconoció que él cumplió más de las tres quintas partes de la pena.

2. El accionante afirmó que, pese a dicho reconocimiento, la autoridad judicial negó la libertad condicional con fundamento en registros pasados sobre actividades redimibles deficientes y sanciones disciplinarias, sin valorar su conducta actual certificada como ejemplar por el establecimiento penitenciario. Indicó que participa en actividades educativas, laborales y de tratamiento, lo cual demuestra una evolución resocializadora acreditada en documentos recientes.

3. Sostuvo que la decisión desconoce los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la dignidad humana, a la resocialización y al principio de favorabilidad. Solicitó el amparo y la orden de dejar sin efectos el auto mencionado, para que se emita una nueva decisión que conceda la libertad condicional, pues estima cumplidos los requisitos legalmente exigidos.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

4. A través de sentencia del 10 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA solicitada por Andrés Felipe Domínguez Vásquez». 4.1. Como sustento de lo anterior, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con medios ordinarios de defensa judicial según lo establecido en el numeral noveno del Auto 4202. El Tribunal consideró que la tutela no podía utilizarse para sustituir losCUI 05000220400020250063901

subsidiariedad, pues el actor contaba con medios ordinarios de defensa judicial según lo establecido en el numeral noveno del Auto 4202. El Tribunal consideró que la tutela no podía utilizarse para sustituir losCUI 05000220400020250063901 Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez 3 recursos ordinarios previstos en el ordenamiento ni para realizar un control de legalidad sobre la decisión del juez natural. 4.2. Agregó que no se configuró perjuicio irremediable alguno que habilitara la tutela como mecanismo transitorio, pues el actor no acreditó circunstancias de gravedad, inminencia o urgencia. Sostuvo que, ante la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, correspondía al accionante exponer allí sus cuestionamientos sobre la negativa de la libertad condicional. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

IV. DE LA IMPUGNACION

5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, la impugnó. 5.1. Afirmó que el Tribunal valoró de forma incorrecta el requisito de subsidiariedad, porque el propio Auto 4202 dispuso expresamente que contra la negativa de la libertad condicional no procedía recurso alguno. Sostuvo que como no existe un medio judicial idóneo para controvertir ese punto específico, la tutela adquiría procedencia material. 5.2. Señaló que la autoridad de ejecución desconoció la favorabilidad y la finalidad resocializadora de la pena pues fundamentó la negativa en hechos pasados. No importó que

5.2. Señaló que la autoridad de ejecución desconoció la favorabilidad y la finalidad resocializadora de la pena pues fundamentó la negativa en hechos pasados. No importó que certificaciones recientes acreditaban una conducta ejemplar y avances verificables en el tratamiento penitenciario. Indicó que la prolongación de la privación de libertad, luego de cumplido el requisito objetivo y acreditada la evolución personal, configurabaCUI 05000220400020250063901 Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez 4 un perjuicio grave e irreparable que justificaba la intervención del juez constitucional. 5.3. En todo, solicitó la revocatoria de la improcedencia y la orden para que se estudiara el fondo del asunto o se dispusiera la expedición de una nueva decisión que valorara integralmente las pruebas actuales sobre su proceso de resocialización.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

8. A esta Sala le compete establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a laCUI 05000220400020250063901

Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez 5 favorabilidad y a la resocialización del accionante, al negar la libertad condicional.

9. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque esta acción no cumple con requisito general subsidiariedad y residualidad, tal y como se expone a continuación.

Del requisito de subsidiariedad

10. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la

subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).

11. El mecanismo de amparo se concibió como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular. Asimismo, procede de manera transitoria cuando se configure un perjuicio irremediable o cuando no exista otro medio de defensa judicial.

12. La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no seCUI 05000220400020250063901

Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez 6 concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Del caso en concreto

13. La Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante disponía de mecanismos judiciales

supletorio de las normas procesales. Del caso en concreto

13. La Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección y restablecimiento de los derechos que estima vulnerados sin que haya hecho uso de ellos. En tal medida, la acción de tutela no puede emplearse como una vía principal ni como sustituto de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento penal y administrativo.

14. Del examen detenido del Auto Interlocutorio 4202 del 26 de septiembre de 2025, se advierte que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad. La autoridad de ejecución definió de manera expresa el régimen de recursos procedente frente a cada una de las decisiones adoptadas, como se consignó en el numeral noveno de la parte resolutiva, en los siguientes términos: NOVENO: Contra el auto que declara desierto el recurso, procede el de reposición. Contra el auto que niega la apelación, procede el recurso de queja.

Contra el auto que repone, no procede recurso alguno. Contra el auto que reajusta la redención de pena y niega la libertad condicional, proceden los recursos de ley. (Negrilla por fuera del texto original)

15. Este contenido revela que el despacho ejecutor habilitó mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, al precisar de manera detallada las vías de impugnación disponibles frente a los actos que

15. Este contenido revela que el despacho ejecutor habilitó mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, al precisar de manera detallada las vías de impugnación disponibles frente a los actos que integran el auto complejo. La existencia de reposición, apelación y queja como medios ordinarios idóneos impedía acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues el actor debía agotar las herramientas queCUI 05000220400020250063901

Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez 7 el ordenamiento procesal prevé para cuestionar la estructura y motivación del pronunciamiento.

16. La tutela no podía emplearse para sustituir los recursos ordinarios, ya que ello implicaría desplazar al juez natural y convertir el amparo en un control inmediato de legalidad, en abierta contradicción con su carácter subsidiario. El accionante omitió activar las vías ordinarias definidas en el auto atacado, pese a que estas permitían una revisión integral ante el superior funcional y una eventual corrección del fundamento jurídico que sostuvo la negativa del beneficio.

17. En este contexto, la improcedencia resulta manifiesta. El juez de tutela no puede realizar al examen de fondo ni valorar la motivación del Auto 4202, pues el ordenamiento ofrece instrumentos adecuados que debían utilizarse en sede ordinaria. La ausencia de un perjuicio irremediable refuerza dicha conclusión, al no demostrarse urgencia,

debían utilizarse en sede ordinaria. La ausencia de un perjuicio irremediable refuerza dicha conclusión, al no demostrarse urgencia, inminencia ni gravedad que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional.

18. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05000220400020250063901 Impugnación de Tuleta n.° 150231 Andrés Felipe Domínguez Vázquez 8 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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