CSJ - STP20633-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20633-2025 Radicación n.º 150239 (Acta n.° 336) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN ALBEIRO YÉPEZ CASTRO, contra el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí (Antioquia), al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (Valle del Cauca) y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.05001220400020250142001
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 2
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 15 de septiembre de 2025, Rubén Albeiro Yépez Castro elevó petición
Tutela impugnación 2
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 15 de septiembre de 2025, Rubén Albeiro Yépez Castro elevó petición ante el Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con la solicitud que se oficiara a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí (CPAMSPA) para que remitiera al despacho los siguientes certificados de cómputos que aún faltan por ser redimidos: - 206434, del 5 de noviembre de 2008 con 32 horas de trabajo en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Buga, Valle del Cauca. - 325597, del 30 de abril de 2008 con 880 horas de trabajo en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Buga, Valle del Cauca.
Indicó que, el 15 de septiembre de 2025, también presentó recurso de reposición ante la autoridad judicial accionada en contra del auto interlocutorio No. 2710 del 3 de septiembre de 2025, dado que en este no se tuvo en cuenta los tiempos redimidos por parte de los Juzgados Cuarto (4°) de EPMS de Popayán y Cuarto (4°) de Bucaramanga. Adicionalmente, señaló que, el 16 de septiembre de 2025, solicitó a la unidad accionada la aplicación de la Ley 2466 de 2025 frente a las redenciones de pena por estudio por favorabilidad, resocialización, igualdad y legalidad.
Adicionalmente, señaló que, el 16 de septiembre de 2025, solicitó a la unidad accionada la aplicación de la Ley 2466 de 2025 frente a las redenciones de pena por estudio por favorabilidad, resocialización, igualdad y legalidad. Sin embargo, Rubén Albeiro Yépez Castro no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, razón por la cual acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a resolver las solicitudes elevadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado 9° de Ejecución de05001220400020250142001
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 3 Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no incurrió en dilaciones injustificadas, pues la alta carga laboral que enfrenta el despacho justifica el tiempo transcurrido. En consecuencia, dado que la solicitud se había presentado hace poco más de un mes, debía respetar el turno asignado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. RUBÉN ALBEIRO YÉPEZ CASTRO impugnó la decisión. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y destacó que el juzgado accionado omitió dar respuesta dentro del término legal a las solicitudes presentadas los días 15 y 16 de septiembre de 2025, excediendo ampliamente el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015.
juzgado accionado omitió dar respuesta dentro del término legal a las solicitudes presentadas los días 15 y 16 de septiembre de 2025, excediendo ampliamente el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015. 5.1. Sostuvo que la falta de pronunciamiento del recurso de reposición y de las solicitudes de aplicación de la Ley 2466 vulnera su derecho al debido proceso. A su juicio, le impiden ejercer los recursos y revisiones en los términos procesales, generando una situación de indefensión. 5.2. Indicó que «resulta discriminatorio que se conceda el beneficio del 3x2 por trabajo y se niegue por estudio o enseñanza, cuando ambos persiguen el mismo fin constitucional: la resocialización del penado». 5.3. Agregó que, con la aplicación del beneficio de redención de pena 3x2 por estudio, cumpliría las 3/5 partes de la pena, requisito necesario para acceder a la libertad condicional. Por ello, la pronta resolución de las solicitudes resulta esencial para la protección de sus derechos fundamentales. 5.4. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera05001220400020250142001 Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 4 instancia. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que responda las solicitudes radicadas el 15 y 16 de septiembre de 2025, aplicando el principio de favorabilidad y el beneficio de redención de pena por estudio conforme a
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que responda las solicitudes radicadas el 15 y 16 de septiembre de 2025, aplicando el principio de favorabilidad y el beneficio de redención de pena por estudio conforme a la Ley 2466 de 2025.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para verificar la gestión adelantada en las solicitudes presentadas por el actor. 6.1. En respuesta, ese despacho remitió oficio en los siguientes términos: En atención al requerimiento que usted realizó el pasado 15 de septiembre del año en curso, relacionado con el reconocimiento de los certificados de cómputo números 206434 y 325597, se le informa que desde aquella fecha este despacho requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí para que remitiera dichos documentos en caso de obrar en su hoja de vida, sin que hasta el día de hoy se haya recibido respuesta oficial.
Por tal razón, se efectuó comunicación telefónica con el distinguido Wilber Sana Martínez, asesor jurídico del centro carcelario, reiterando la solicitud, quien indicó que se encontraban revisando su extensa hoja de vida y que se han presentado inconvenientes por tratarse de certificados expedidos hace más de dieciocho (18) años, asegurando tener prelación el asunto y respuesta los próximos días. Lo anterior se pone en su conocimiento para que tenga certeza de las gestiones adelantadas por esta dependencia judicial, orientadas a emitir
expedidos hace más de dieciocho (18) años, asegurando tener prelación el asunto y respuesta los próximos días. Lo anterior se pone en su conocimiento para que tenga certeza de las gestiones adelantadas por esta dependencia judicial, orientadas a emitir una respuesta de fondo ajustada a los postulados legales vigentes y a la situación concreta de su proceso.05001220400020250142001 Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 5 Adicionalmente, se le informa que este despacho continuará insistiendo ante la autoridad penitenciaria para obtener la documentación requerida y, en caso de persistir la falta de respuesta, se evaluarán las medidas pertinentes para garantizar el reconocimiento de los derechos que le asisten. De otro lado, con relación a la solicitud de copia de sentencia condenatoria que ha presentado el pasado 4 de noviembre, me permito remitir adjunto a este oficio sentencia condenatoria proferida el 18 de julio de 2008 por el Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Santiago de Cali, respecto de la constancia de ejecutoria, la misma se encuentra ilegible, no obstante, es adjunta en el último folio. Con relación a la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se encuentra en medio magnético, podrá acercarse a retirar copia con memoria USB o unidad de cd. Por lo demás, y con el fin que conozca su situación jurídica actualizada, le informo que a su nombre, RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.230.842, este
Por lo demás, y con el fin que conozca su situación jurídica actualizada, le informo que a su nombre, RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.230.842, este despacho vigila el cumplimiento de la pena de 480 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica respecto de las condenas impuestas por el Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Santiago de Cali y Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, a través de las sentencias emitidas en julio 18 de 2008 y diciembre 16 de 2008, al haberlo hallado responsable de los delitos de Homicidio agravado y uso de documento público falso, por hechos ocurridos en mayo 3 de 1998 y abril 18 de 2008, fallos en los que le fue negado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Por lo tanto, a continuación, verá un cuadro explicativo en el que se detalla en días, el tiempo total de su condena, el que lleva descontado físicamente, el que ha redimido por trabajo, estudio o enseñanza y el que le falta por descontar:05001220400020250142001 Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 6
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
10. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:05001220400020250142001
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 7 10.1. ¿El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 7 10.1. ¿El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, está vulnerando los derechos fundamentales del señor RUBÉN ALBEIRO YÉPEZ CASTRO al no responder las solicitudes que presentó el 15 y 16 de septiembre de 2025? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Derecho de postulación.
11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso
(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías05001220400020250142001
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 8 posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por el actor no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde RUBÉN ALBEIRO YÉPEZ CASTRO figura como condenado.
configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde RUBÉN ALBEIRO YÉPEZ CASTRO figura como condenado. d. Caso concreto
16. El accionante promovió la acción constitucional por la falta de respuesta a sus solicitudes del 15 y 16 de septiembre de 2025. En esa oportunidad, requirió al juzgado ejecutor: i) Solicitar a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí (CPAMSPA) los cómputos #206434 y #325597 para redención de pena. ii) Resolver el recurso de reposición en contra del auto interlocutorio n.° 2710 del 3 de septiembre de 2025 en el que se le reconoció redención de pena.05001220400020250142001
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 9 iii) Aplicar la Ley 2466 de 2025 al beneficio de redención de pena por estudio.
17. Revisados los documentos aportados en el trámite, se evidencia que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tramitó la primera solicitud el mismo 15 de septiembre de 2025.
Ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí. Sin embargo, la autoridad penitenciaria no ha remitido la documentación requerida.
Ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí. Sin embargo, la autoridad penitenciaria no ha remitido la documentación requerida.
18. No obstante, en comunicación reciente1, el Establecimiento Penitenciario, a través del asesor jurídico, informó que se encuentran revisando la extensa hoja de vida del accionante y que se han presentado inconvenientes por tratarse de certificados expedidos hace más de dieciocho (18) años. Indicó, que el trámite tiene prelación y que remitirán la respuesta los próximos días.
19. En consecuencia, el juzgado no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse de fondo sobre los beneficios de redención de pena o el recurso interpuesto por el actor. La ausencia de información no constituye omisión de derechos fundamentales, sino una limitación material para decidir conforme al debido proceso.
20. La Corte Constitucional ha sostenido que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
1 Mediante oficio del 26 de noviembre de 2025 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín envió oficio al despacho informando la gestión realizada.05001220400020250142001 Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 10 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 10 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.)
21. En este caso, opera el instituto de ausencia de vulneración, dado que la conducta negligente no se configura. El juzgado accionado ha cumplido con las gestiones necesarias para obtener la información requerida, sin embargo, su pronunciamiento de fondo depende de la remisión de los documentos por parte de la autoridad penitenciaria.
22. En este punto, se exhorta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí para que adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la oportuna expedición y
22. En este punto, se exhorta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí para que adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la oportuna expedición y remisión de los certificados de cómputo solicitados por las autoridades judiciales. Ello con el fin de evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el ejercicio de los derechos fundamentales del actor.
23. De ese modo, se reitera al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez reciba la respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí, proceda a emitir el pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado.
24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,05001220400020250142001
Radicado Interno 150239 Rubén Albeiro Yépez Castro Tutela impugnación 11 aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia pues la conducta negligente no tuvo lugar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí que, en virtud de las consideraciones expuestas, remitan los certificados de cómputos n.° 206434 y #325597 de
Rubén Albeiro Yépez Castro.
Máxima Seguridad de Itagüí que, en virtud de las consideraciones expuestas, remitan los certificados de cómputos n.° 206434 y #325597 de Rubén Albeiro Yépez Castro.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE05001220400020250142001
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria