CSJ - STP20636-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20636-2025 Radicación n.º 150308 (Acta n.º 336) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ADRIÁN TORO CARDONA, a través de apoderado, contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Esta decisión negó el amparo constitucional solicitado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. El abogado defensor David Augusto Becerra Herrera, quien gestiona los intereses del señor Adrián Toro Cardona, y fue autorizado a través de poder1 para promover esta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración deCUI17001220400020250032101
Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA los derechos a la libertad personal y al debido proceso, derivados de una orden de captura emitida en el marco del proceso penal bajo el número de radicación 17001-60-00-030-2018-00655-00.
ADRIÁN TORO CARDONA los derechos a la libertad personal y al debido proceso, derivados de una orden de captura emitida en el marco del proceso penal bajo el número de radicación 17001-60-00-030-2018-00655-00. Relató en su escrito tuitivo que su patrocinado durante la fase de juzgamiento permaneció en libertad y asistió a todas las diligencias judiciales, sin embargo, tras el anuncio del sentido del fallo condenatorio, se ordenó su captura inmediata sin exposición de argumentos que justificaran la necesidad de la medida. Posteriormente, en la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de 2021, se ratificó la privación de la libertad sin pronunciamiento de fondo respecto a este tópico. Añadió que, contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado. No obstante, el accionante continúa privado de la libertad en virtud de una orden que, según se alega, carece de motivación suficiente, máxime que aún se presume su inocencia al no encontrarse en firme la decisión. Se destaca que el procesado no tiene antecedentes penales, compareció voluntariamente a todas las diligencias y no reportó acercamientos con la víctima, lo que refuerza la tesis en el sentido de que no existían razones excepcionales para ordenar su aprehensión inmediata. Invocó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
víctima, lo que refuerza la tesis en el sentido de que no existían razones excepcionales para ordenar su aprehensión inmediata. Invocó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme normatividad y jurisprudencia citada. Argumentó que la decisión judicial cuestionada incurre en un defecto sustantivo, al aplicar el artículo450 del Código de Procedimiento Penal sin observar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, que exige motivación estricta para ordenar la captura inmediata en fallo de primera instancia. Sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, al comprometer derechos fundamentales como la libertad personal y el debido proceso. Asimismo, afirmó el vocero judicial que no existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para controvertir la orden de captura, al paso que la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, especialmente en el contexto del hacinamiento carcelario declarado como estado de cosas inconstitucional. Acotó que si bien este mecanismo constitucional se promovió meses después de la orden de captura (marzo de 2024 – sic-), a su juicio se justifica la razonabilidad del término con base en la persistencia de la 2CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA afectación y en el hecho de que el precedente vinculante fue fijado posteriormente, mediante la Sentencia SU-220 de junio de 2024.
Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA afectación y en el hecho de que el precedente vinculante fue fijado posteriormente, mediante la Sentencia SU-220 de junio de 2024. A su paso, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al apartarse del precedente constitucional sin justificación, que advierte la procedencia de la captura inmediata por cuenta de un fallo condenatorio, cuando se justifica de manera estricta su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, loque reitera no efectuó el despacho accionado al no ofrecer motivación alguna para privar de la libertad a su representado. En corolario, deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso de los que es titular el señor Toro Cardona y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, se revoque la boleta de encarcelamiento y se ordene la libertad inmediata del accionante, mientras no exista sentencia condenatoria en firme.
I. EL FALLO IMPUGNADO
2. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado por el señor ADRIÁN TORO CARDONA. Consideró que no se acreditó la configuración de un defecto constitucional en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. Esta autoridad ordenó
ADRIÁN TORO CARDONA. Consideró que no se acreditó la configuración de un defecto constitucional en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. Esta autoridad ordenó su captura tras anunciar el sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal seguido en su contra. 2.1. El Tribunal explicó que, para la fecha de la actuación judicial (octubre de 2021), el estándar jurisprudencial fijado posteriormente en la sentencia SU-220 de 2024 no resultaba aplicable. La eficacia de este pronunciamiento se moduló por la Corte Constitucional para aplicarse a los fallos condenatorios dictados después de su publicación, el 4 de diciembre de 2024. En consecuencia, el despacho judicial actuó conforme al entendimiento vigente de los artículos 450 y 177 de la Ley 906 de 2004, 3CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA que permiten la captura inmediata del condenado cuando no procede subrogado o sustituto penal. 2.2. Concluyó que la decisión judicial cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que obedeció a una interpretación ajustada a la normatividad y al precedente aplicable en el momento de su emisión. Por tal razón negó el amparo constitucional solicitado.
III. LA IMPUGNACIÓN
3. El apoderado del accionante impugnó la decisión, pues consideró que la Sala de primer nivel incurrió en un yerro sustantivo de orden
solicitado.
III. LA IMPUGNACIÓN
3. El apoderado del accionante impugnó la decisión, pues consideró que la Sala de primer nivel incurrió en un yerro sustantivo de orden constitucional. Omitió el examen del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual fue expresamente invocado en el escrito de tutela como fundamento central del amparo. 3.1. Sostuvo que la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional debía aplicarse al caso del señor ADRIÁN TORO CARDONA, no con efectos retroactivos, sino en virtud de la favorabilidad constitucional. Es posible otorgárselos por cuanto el proceso penal en su contra no se encontraba consolidado y dicha interpretación jurisprudencial resultaba más garantista del derecho fundamental a la libertad personal. 3.2. Argumentó que el Tribunal incurrió en un entendimiento formalista del precedente al limitarlo por razones cronológicas.
Desconoció que la favorabilidad es un principio de aplicación inmediata y prevalente, que impone al juez constitucional extender los efectos de una interpretación posterior más benigna. En respaldo de su postura citó, entre 4CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA otras, las sentencias C-592 de 1998, SU-195 de 2012, SU-146 de 2020, así como el Auto AP6351-2025 de la Sala de Casación Penal. Este reafirmó la fuerza vinculante inmediata del principio, que incluso opera de oficio. 3.3. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en
como el Auto AP6351-2025 de la Sala de Casación Penal. Este reafirmó la fuerza vinculante inmediata del principio, que incluso opera de oficio. 3.3. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional para dejar sin efectos la orden de captura y garantizar el derecho fundamental a la libertad personal de su representado.
IV . CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
ADRIÁN TORO CARDONA constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibidem. 6CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA viii) Violación directa de la Constitución.
7CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. Sentencia SU-220 de 2024 6.1. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. 6.2. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados Estos son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados Estos son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 6.3. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la 8CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente. 6.4. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. 6.5. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la viabilidad excepcional de la privación de la libertad, que no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los
en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la viabilidad excepcional de la privación de la libertad, que no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya emitido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=75 1&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# 9CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
7. Caso concreto:
ADRIÁN TORO CARDONA de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
7. Caso concreto: 7.1. El estudio de la impugnación esclarecerá si la solicitud de amparo presentada por ADRIÁN TORO CARDONA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de la orden de captura del accionante al anunciar el sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal seguido en su contra. 7.2. Pues bien, según el artículo 4507 de la Ley 906 de 2004, si al momento de anunciar el sentido del fallo el declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 7.3. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 -con efectos erga omnes-. En ella se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo 450 respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 7 Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el
respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 7 Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 10CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA 7.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, radicado 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la
una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…). (Negrilla fuera del texto original) 7.5. Finalmente, el artículo 1778 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, lo cual suspende únicamente la competencia de quien emitió la decisión, pero no su contenido. Tal interpretación se hace extensiva al recurso extraordinario de casación que se interponga contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal. 7.6. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la 8 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la
8 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 11CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024. 7.7. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-474 de 2020. Precisó que es «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». 7.8. De las pruebas que obran en el expediente se advierte que, en
para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». 7.8. De las pruebas que obran en el expediente se advierte que, en audiencia de sentido del fallo del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales anunció veredicto condenatorio en contra de Adrián Toro Cardona. Se emitió dentro del proceso penal adelantado por los delitos de acto sexual violento e incesto. En la audiencia de lectura de sentencia, el despacho impuso la pena privativa de la libertad correspondiente, negó la concesión de subrogados y sustitutos penales, y ordenó librar de manera inmediata la orden de captura para el cumplimiento de la sanción. De tal manera aplicó los artículos 68A del Código Penal y 450 de la Ley 906 de 2004. 7.9. Verificada la secuencia procesal descrita, se advierte que la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes para la época de los 12CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA hechos. En efecto, la orden de captura dictada tras el anuncio del sentido de fallo condenatorio obedeció al marco normativo entonces aplicable, que permitía dicha medida sin necesidad de motivación adicional cuando la condena correspondía a delitos excluidos de mecanismos sustitutivos. 7.10. En ese orden, la sentencia SU-220 de 2024 no resulta aplicable
permitía dicha medida sin necesidad de motivación adicional cuando la condena correspondía a delitos excluidos de mecanismos sustitutivos. 7.10. En ese orden, la sentencia SU-220 de 2024 no resulta aplicable al caso, pues la Corte Constitucional moduló expresamente sus efectos temporales. Los concretó a los procesos en los que se emita fallo condenatorio después de su publicación, el 4 de diciembre de 2024. Por tanto, la actuación judicial aquí cuestionada debe analizarse bajo el precedente vigente en 2021, contenido en las sentencias SU-474 de 2020 y STP38792024, las cuales avalaron la captura inmediata del condenado en ausencia de sustitutos penales. 7.11. Así las cosas, no se configura un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que el despacho judicial actuó conforme al entendimiento normativo y jurisprudencial imperante. La SU-220 de 2024, por su naturaleza garantista y por la modulación establecida por la Corte Constitucional, no tiene efectos retroactivos, razón por la cual su aplicación al presente asunto resultaría improcedente. 7.12. En consecuencia, la inconformidad del accionante frente a la orden de captura no evidencia arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta, sino el ejercicio legítimo de la autonomía judicial. Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando en la sentencia condenatoria se ordena hacer efectiva la pena privativa de la libertad, es imperativo librar la orden de captura, aun
ejercicio legítimo de la autonomía judicial. Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando en la sentencia condenatoria se ordena hacer efectiva la pena privativa de la libertad, es imperativo librar la orden de captura, aun cuando la decisión se encuentre sujeta a recursos. Es así porque el efecto suspensivo en que se concede la apelación contra el fallo suspende únicamente la competencia del juez de conocimiento, pero no sus efectos. 13CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA 7.13. Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. La medida de privación de la libertad que afecta al señor Adrián Toro Cardona proviene de una sentencia condenatoria emitida en debida forma, por una autoridad judicial competente y conforme al marco jurídico y jurisprudencial vigente al momento de su expedición. En tales condiciones, la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una decisión judicial legítima, y no a una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento constitucional. 7.14. Por consiguiente, como no se acreditó la configuración de un defecto sustantivo ni la existencia de un perjuicio irremediable, la decisión impugnada se confirmará. Se reitera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales valoró correctamente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y aplicó de manera adecuada la modulación temporal de la sentencia SU-220 de 2024.
de Manizales valoró correctamente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y aplicó de manera adecuada la modulación temporal de la sentencia SU-220 de 2024. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 14CUI17001220400020250032101 Impugnación de Tutela 150308 ADRIÁN TORO CARDONA presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15