CSJ - STP20638-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20638-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP20638-2025 Radicación n.° 150732 (Acta n.° 336) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la acción interpuesta por ROBINSON GALLEGO PARRA contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Esto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad y la equidad.
2. A la presente actuación se vinculó a la Procuraduría 173 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Tunja.
II. HECHOS
3. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos relevantes los siguientes:Tutela de primera instancia Número interno 150732
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4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), mediante auto de 2 de febrero de 2011, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a ROBINSON GALLEGO PARRA. Declaró que la pena resultante es de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
GALLEGO PARRA. Declaró que la pena resultante es de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.
5. Las penas acumuladas procedían de los siguientes procesos:
i. NUR 50001310700120030010900.
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, condenó a ROBINSON GALLEGO PARRA a la pena principal de 348 meses de prisión, multa de 5014
SMLMV. Además, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
7. Esto, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos acaecidos el 07 de julio de 2002.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el mecanismo sustitutivo de la pena de la prisión domiciliaria. Así mismo se le condenó al pago de perjuicios morales a favor de las víctimas a una suma equivalente a 30 SMLMV.
8. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 8 de junio de 2009, quedando
ejecutoriada la decisión.Tutela de primera instancia Número interno 150732
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Robinson Gallego Parra 3 ii. NUR 50001310400220060020800
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006, condenó a ROBINSON GALLEGO PARRA, a la pena principal de 247 meses y 15 días de prisión, multa de 5014 SMLMV. También le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
10. Esto, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado, por hechos ocurridos el 07 de julio de 2002. Se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el mecanismo sustitutivo de la pena de la prisión domiciliaria y se le condenó al pago de perjuicios morales en la suma equivalente a 80 SMLMV.
11. ROBINSON GALLEGO PARRA se encuentra privado de la libertad desde el día 13 de septiembre de 2002. Actualmente, en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne.
12. Posteriormente, el conocimiento se trasladó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
13. GALLEGO PARRA solicitó la libertad condicional. Esa autoridad, mediante proveído n.° 251 del 22 de abril de 2025 negó la concesión del subrogado penal.
13. GALLEGO PARRA solicitó la libertad condicional. Esa autoridad, mediante proveído n.° 251 del 22 de abril de 2025 negó la concesión del subrogado penal.
14. El sentenciado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con auto aprobado en acta n.° 002 del 9 de octubre de 2025, confirmó la decisión. Como justificación, refirió que noTutela de primera instancia Número interno 150732
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Robinson Gallego Parra 4 cumple con los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal.
15. El accionante consideró que los proveídos censurados lesionaron sus derechos fundamentales pues se basaron en la omisión del pago de la reparación a las víctimas. Adujo que dejaron a un lado las múltiples sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional donde se establece la primacía de la resocialización para la concesión del subrogado.
Al igual que su «derecho a la insolvencia económica».
16. Consideró que las decisiones de los demandados desconocieron el precedente y adolecen de defecto procedimental y sustantivo por exceso de ritual manifiesto. Solicitó se protejan sus derechos y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos n.° 251 del 22 de abril de 2025 y del 9 de octubre de 2025.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS.
17. Con auto de 24 de octubre de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS.
17. Con auto de 24 de octubre de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
18. El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que mediante proveído n.° 251 del 22 de abril de 2025 negó la libertad condicional. Se basó en el estudio realizado por el despacho y la falta de pago a la indemnización de la víctima. Tal decisión fue confirmada por el superior jerárquico.Tutela de primera instancia Número interno 150732
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19. Respecto de la solicitud de insolvencia económica manifestó que está pendiente de resolver, conforme al sistema de turnos.
20. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que, mediante providencia del 9 de octubre de 2025, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Que la determinación se emitió de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, así como a lo probado en el expediente.
21. En ese orden de ideas, alegó que no existió vulneración alguna de los derechos invocados por el actor. Por lo tanto, solicitó que se niegue la acción constitucional.
22. El Procurador 173 Judicial I Penal de Tunja advirtió que en el caso que «la acción constitucional incoada deviene en improcedente y no se verifica ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados por los despachos judiciales, partes o
caso que «la acción constitucional incoada deviene en improcedente y no se verifica ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados por los despachos judiciales, partes o Intervinientes y por ello se solicita despacharla desfavorablemente».
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ROBINSON GALLEGO PARRA. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Tutela de primera instancia Número interno 150732
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24. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
25. En el asunto que nos concierne, el demandante censura la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada por el Tribunal de ese Distrito.
25. En el asunto que nos concierne, el demandante censura la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada por el Tribunal de ese Distrito.
26. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:
27. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 150732
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Robinson Gallego Parra 7 c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.
28. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación,Tutela de primera instancia Número interno 150732
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Robinson Gallego Parra 8 vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
29. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
30. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos
de carácter general, porque:
función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto.
30. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, e igualdad. b) el demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario;
c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses (la última decisión data del 9 de octubre de 2025);
d) se alega una irregularidad procesal determinante, que presuntamente afecta los derechos fundamentales del actor. e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración;Tutela de primera instancia Número interno 150732
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Robinson Gallego Parra 9 f) no se dirige contra un fallo de tutela.
9. Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto.
31. Revisadas las providencias objeto de reproche, la Sala advierte que se ajustan a derecho, porque la autoridad judicial fundamentó su decisión en los lineamientos que rigen el instituto de la libertad condicional.
32. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al negar la solicitud de libertad condicional del actor
indicó:
condicional.
32. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al negar la solicitud de libertad condicional del actor indicó: Sobre el particular, se tiene que el señor ROBINSON GALLEGO PARRA está purgando pena acumulada equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y ha estado privado de la libertad por esta causa desde el 13 de septiembre de 2002 descontando hoy un tiempo físico de 271
MESES Y 9 DIAS, siendo las dos terceras partes de la pena impuesta el equivalente a 320 MESES. En este sentido, observa el Juzgado que SE REÚNE el requisito objetivo, conforme se ilustra en el siguiente gráfico: (Para para efectos de la contabilización de los términos de tiempo físico el despacho tiene en cuenta 365 días al año y 366 días en año bisiesto.) Pago Total de la multa y de la reparación a la víctima. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, condenó al señor ROBINSON GALLEGO PARRA, al pago de multa en proporción de CINCO MIL CATORCE (5014) SMLMV y al pago de perjuicios morales a favor de las victimas la suma equivalente a TREINTA (30) SMLMV. El Juzgado SegundoTutela de primera instancia
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Robinson Gallego Parra 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006, condenó al señor ROBINSON GALLEGO PARRA, al pago de perjuicios morales a favor de las victimas la suma equivalente a OCHENTA (80) SMLMV. Frente a los perjuicios el penado con su solicitud no acredita el pago de indemnización o reparación a quienes eventualmente se reportaron como víctimas, situación que conlleva a que el sustituto de la libertad condicional solicitada por el penado, con fundamento en el artículo 64 del C.P. modificado por la Ley 890 de 2004 sea negado, debiendo continuar cumpliendo con la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que no se acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenidos en la norma para acceder al beneficio de la libertad condicional, la misma se despachara DESFAVORABLEMENTE en esta oportunidad.
33. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al tomar su decisión, determinó que los argumentos de inconformidad del sentenciado, que son los mismos que motivan esta acción constitucional, no eran válidos. Obsérvese: La decisión de primera instancia denegó la solicitud de libertad condicional, basándose en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la
válidos. Obsérvese: La decisión de primera instancia denegó la solicitud de libertad condicional, basándose en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 relativos al pago total de la multa y la reparación integral a la víctima. Al no haberse acreditado el cumplimiento de estas obligaciones pecuniarias, a la Sala solo le queda confirmar lo resuelto, pues ese es un aspecto incontrovertido, aunque también avala la Sala el señalamiento que hace el penado a su juez ejecutor por esa pasividad probatoria para aperturar el incidente en el que se debe evaluar si se declara la insolvencia que excuse el pago tanto de la multa como de los perjuicios a favor de las víctimas. Frente a este tópico el artículo 65 del Estatuto Penal establece entre las condiciones a cumplir para merecer o mantener la libertad condicional la de reparar los daños ocasionados con el delito “a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo” y el artículo 475 de la Ley 906 impone ejecutar la pena “Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez”. En verdad esa conjunción normativa muestra el interés del legislador por proteger los derechos de la víctima y la intención de forzar la reparación de los perjuicios condicionando el acceso a subrogados al cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, en reconocimiento de que
legislador por proteger los derechos de la víctima y la intención de forzar la reparación de los perjuicios condicionando el acceso a subrogados al cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, en reconocimiento de que nadie puede estar obligado a realizar lo que le es imposible, la ley deja abierta la posibilidad de justificar el incumplimiento de esta obligación reparatoria por lo que desde este punto de vista ha de permitirse que el condenado que careceTutela de primera instancia Número interno 150732
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Robinson Gallego Parra 11 de recursos económicos pueda acceder o seguir gozando de los beneficios que le ofrecen los subrogados penales.
34. Conforme a lo anterior, la Sala no puede acoger los motivos que plantea en esta ocasión el accionante. La libertad condicional exige el cumplimiento de requisitos específicos, los cuales a juicio de los falladores no se cumplen. Se observa que en los autos censurados los falladores tuvieron en cuenta no solo la gravedad de la conducta, sino que también se realizó un análisis de la conducta posdelictual tendiente a la omisión del pago de los perjuicios a las víctimas en el proceso penal. En dicha evaluación, se encontró que el proceso de resocialización cumplido hasta la fecha por el procesado es insuficiente y, además, no cumplió con el pago de perjuicios a las víctimas.
35. Comoquiera que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia son razonables, se le hace saber a ROBINSON GALLEGO PARRA que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional.
instancia son razonables, se le hace saber a ROBINSON GALLEGO PARRA que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional.
36. Por lo tanto, no es apropiado plantear por esta vía presuntas arbitrariedades que se fundamenten en las diferencias de criterios con las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales naturales.
37. Con observancia de las particularidades de este ruego, la inconformidad respecto a las decisiones demandadas no implica, por sí misma, la violación de derechos fundamentales del actor. No se ha accedido a su aspiración por el incumplimiento de los lineamientos subjetivos para acceder a la libertad condicional.
38. En consecuencia, no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del actor y, por ende, no se configura algún defectoTutela de primera instancia Número interno 150732
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Robinson Gallego Parra 12 especifico que amerite la intervención del juez de tutela. Las decisiones censuradas son razonables, fueron emitidas dentro del marco de la autonomía judicial y la legalidad. Así, este Colegiado denegará la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela de primera instancia Número interno 150732
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria