CSJ - STP20640-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20640-2025 Radicación No. 149230 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Karina Elizabeth Calonge Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. La accionante promueve acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, con ocasión de la decisión que ordenó archivar una investigación disciplinaria en el radicado 23001250200020220032202. 2-. Señaló que la actuación disciplinaria tuvo origen en una queja presentada por la promotora de la presente acción, quien manifestó que, dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, la juezaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ disciplinada habría incurrido en irregularidades procesales, específicamente por la presunta omisión en la práctica de una prueba testimonial que, a su juicio, resultaba determinante para la resolución del asunto. 3-. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
específicamente por la presunta omisión en la práctica de una prueba testimonial que, a su juicio, resultaba determinante para la resolución del asunto. 3-. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la providencia que resolvió archivar la actuación, omitió pronunciarse sobre tales irregularidades y concluyó erróneamente que los hechos no constituían falta disciplinaria, sin analizar de fondo las conductas denunciadas ni la afectación de los derechos fundamentales comprometidos. 4-. A juicio de la accionante, la autoridad disciplinaria avaló una actuación judicial arbitraria, perpetuando la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que se deje sin efectos la decisión de archivo y se ordene a la Comisión Nacional emitir una nueva providencia debidamente motivada, en la que se valoren integralmente los hechos y las pruebas del caso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, esta Sala requirió a la accionante para que precisara contra quién dirigía la presente solicitud de amparo y detallara las acciones u omisiones específicas que, a su juicio, generaban la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. 2-. Una vez atendido el requerimiento, esta Sala procedió a avocar el conocimiento de la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del DecretoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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el conocimiento de la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del DecretoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ 1069 de 2015, y de acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación, en tanto la solicitud de amparo se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario No. 23001250200020220032202, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a fin de que presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes frente a la acción de tutela. 3-. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba manifestó que la acción de tutela surge del inconformismo de la accionante frente a la decisión disciplinaria que dispuso la terminación y archivo del proceso adelantado contra la jueza Elisa del Cristo Saibis Bruno, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el asunto ya fue objeto de decisión que ya dio tránsito a cosa juzgada. Solicitó, por tanto, que se niegue el amparo, dado que no existe fundamento constitucional ni procesal que permita reabrir un trámite
Solicitó, por tanto, que se niegue el amparo, dado que no existe fundamento constitucional ni procesal que permita reabrir un trámite disciplinario concluido. 4-. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, a través de su Coordinación de Talento Humano, respondió a la vinculación en tutela señalando que no tiene competencia ni participación alguna en el proceso disciplinario de referencia, por cuanto su función es estrictamente administrativa. En tal sentido, consideró improcedente su vinculación al trámite constitucional. 5-. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, argumentando que la demandanteTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ pretende reabrir un debate ya resuelto mediante una providencia ya ejecutoriada. Explicó que la actuación disciplinaria contra la jueza Elisa del Cristo Saibis Bruno se adelantó con observancia del debido proceso y las garantías de las partes, y que la decisión de terminar y archivar el proceso obedeció a la ausencia de mérito para continuar con la investigación. Sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de una vulneración concreta de derechos fundamentales, ni la configuración de un defecto fáctico o sustantivo que justifique la intervención del juez constitucional. Recalcó que la tutela no es un mecanismo alternativo para
vulneración concreta de derechos fundamentales, ni la configuración de un defecto fáctico o sustantivo que justifique la intervención del juez constitucional. Recalcó que la tutela no es un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales debidamente motivadas y adoptadas dentro del marco legal, y que la actora pretende emplearla como una instancia adicional para obtener un resultado distinto. Finalmente, la Comisión enfatizó que las decisiones emitidas se encuentran ajustadas a derecho y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, razón por la cual solicitó negar el amparo y mantener incólume la decisión disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, en tanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2-. Como cuestión preliminar, esta Sala advierte que, si bien la accionante atendió el requerimiento formulado mediante auto del 30 deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ septiembre del año en curso; a partir del cual se determinó que la presente acción se dirige contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, los fundamentos de la demanda aun resultan confusos. Se entiende, sin embargo, que la presunta vulneración de derechos
septiembre del año en curso; a partir del cual se determinó que la presente acción se dirige contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, los fundamentos de la demanda aun resultan confusos. Se entiende, sin embargo, que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora se origina en los supuestos defectos que, a su juicio, se habrían presentado en la decisión que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 23001250200020220032202. No obstante, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a la promotora de la acción, esta Sala realizará un examen integral de razonabilidad de la decisión cuestionada, con el fin de abordar de manera completa e inequívoca el disenso que la accionante pretende plantear ante esta Corporación. 3-. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario No. 23001250200020240037501, efectuó un estudio exhaustivo de legalidad y razonabilidad sobre la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Córdoba, que había ordenado la terminación y archivo del proceso. La Comisión inició su análisis recordando los principios de autonomía judicial y debido proceso disciplinario, señalando que la intervención del juez disciplinario debe limitarse a verificar la existencia de conductas dolosas, culposas o gravemente negligentes, sin desconocer la independencia funcional de los jueces. En su examen, la Comisión advirtió que el proceso disciplinario tuvo
dolosas, culposas o gravemente negligentes, sin desconocer la independencia funcional de los jueces. En su examen, la Comisión advirtió que el proceso disciplinario tuvo origen en una queja formulada contra una funcionaria judicial por presuntas irregularidades en la tramitación de un proceso ejecutivo. SinTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ embargo, luego de revisar el acervo probatorio; actuaciones procesales, decisiones emitidas y pruebas documentales, concluyó que los hechos denunciados correspondían a actos jurisdiccionales legítimos, sustentados en interpretaciones razonables de la ley y dentro de la órbita de competencia de la funcionaria. Destacó que la actuación de la disciplinada se desarrolló conforme a los parámetros de funcionalidad, celeridad y respeto al principio de legalidad, sin que se acreditara dolo, extralimitación o negligencia manifiesta. Subrayó que la queja de la actora no evidenciaba una falta disciplinaria, sino una discrepancia con el criterio judicial aplicado en el caso, lo cual debía ventilarse por las vías ordinarias de impugnación y no mediante control disciplinario. Asimismo, la Comisión precisó que el derecho disciplinario no puede convertirse en un instrumento para reabrir debates judiciales concluidos ni para revisar la corrección de las decisiones jurisdiccionales. En ese sentido, reiteró que la competencia disciplinaria se activa solo
puede convertirse en un instrumento para reabrir debates judiciales concluidos ni para revisar la corrección de las decisiones jurisdiccionales. En ese sentido, reiteró que la competencia disciplinaria se activa solo frente a violaciones claras y objetivamente demostradas de los deberes funcionales, no frente a diferencias interpretativas o errores de juicio no dolosos. El órgano disciplinario fundamentó su decisión en los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo Superior de la Judicatura, los cuales establecen que solo procede sanción disciplinaria cuando exista plena prueba del incumplimiento de los deberes funcionales y se acredite responsabilidad subjetiva. En el caso concreto, la valoración probatoria evidenció que las decisiones cuestionadas estaban amparadas en la autonomía judicial y no contrariaban el ordenamiento jurídico.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ De igual manera, la Comisión subrayó que no se vulneró el derecho de defensa ni el principio de imparcialidad en la actuación disciplinaria. Por el contrario, el trámite se adelantó con respeto de todas las garantías procesales, permitiendo la intervención de las partes y la práctica de las pruebas solicitadas, lo que refuerza la validez del fallo de archivo. En cuanto a los argumentos de la recurrente, la Comisión concluyó que estos carecían de sustento fáctico y jurídico suficiente para modificar
pruebas solicitadas, lo que refuerza la validez del fallo de archivo. En cuanto a los argumentos de la recurrente, la Comisión concluyó que estos carecían de sustento fáctico y jurídico suficiente para modificar la decisión de primera instancia, pues se limitaban a reiterar su inconformidad con el resultado del proceso judicial subyacente. No aportó elementos nuevos que demostraran la existencia de error manifiesto, arbitrariedad de la autoridad o desconocimiento de sus deberes funcionales. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar integralmente la providencia apelada, al considerar que esta se encontraba ajustada a derecho, basada en un análisis razonado del material probatorio y conforme a los precedentes jurisprudenciales aplicables. En consecuencia, concluyó que no existía mérito para reabrir la investigación disciplinaria ni se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales o principios constitucionales. Dicha decisión la fundamentó en los artículos 29, 228 y 256 de la Constitución Política, que consagran los principios del debido proceso, la autonomía e independencia judicial, y la competencia disciplinaria; así como en los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, que exigen prueba clara y suficiente para estructurar responsabilidad disciplinaria y ordenan el archivo cuando no exista mérito sancionatorio.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ De igual manera, se apoyó en los principios previstos en la Ley 1952
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ De igual manera, se apoyó en los principios previstos en la Ley 1952 de 2019, particularmente los de legalidad, tipicidad y culpabilidad, y en la jurisprudencia constitucional y disciplinaria reiterada, entre ellas las sentencias C-948 de 2002, C-028 de 2006, C-1076 de 2002 y SU-712 de 2013 de la Corte Constitucional. Así como las decisiones Rad. 110010102000201600097 00 y Rad. 11001010200020210004300 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que precisan que el control disciplinario no puede convertirse en una instancia paralela o adicional para controvertir el criterio jurídico adoptado por un juez en ejercicio de su función jurisdiccional. 4-. Así, la Sala no encuentra configurados defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que constituyan una vía de hecho, ni aprecia razonamientos arbitrarios o irrazonables que justifiquen la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la decisión cuestionada evidencia una motivación lógica, coherente y jurídicamente fundada, sustentada en las normas sustanciales y procesales aplicables y en la valoración objetiva del material probatorio. Resulta evidente que la accionante busca, mediante el uso sucesivo de distintos mecanismos como la acción de tutela y la queja disciplinaria, obtener la prevalencia de su interpretación particular del caso, pretendiendo convertir estos mecanismos en instancias adicionales del
de distintos mecanismos como la acción de tutela y la queja disciplinaria, obtener la prevalencia de su interpretación particular del caso, pretendiendo convertir estos mecanismos en instancias adicionales del proceso ejecutivo, lo que desconoce su finalidad y excede el ámbito de competencia de estos jueces.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUI 11001023000020250108600 KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ En este contexto, la Sala reitera que las discrepancias interpretativas o la simple inconformidad frente a decisiones judiciales válidamente proferidas no configuran, por sí mismas, una vulneración de derechos fundamentales. La acción de tutela no constituye un medio alternativo ni supletorio para reabrir debates procesales ya definidos mediante providencias debidamente motivadas y ejecutoriadas. Por tanto, no se evidencia actuación u omisión imputable a la autoridad accionada que configure afectación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5-. En consecuencia, se negará el amparo solicitado. 6-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1-. NEGAR el amparo constitucional reclamado por Karina Elizabeth Calonge Gómez, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , conforme las
RESUELVE: 1-. NEGAR el amparo constitucional reclamado por Karina Elizabeth Calonge Gómez, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , conforme las razones anotadas con antelación. 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente determinación no sea
impugnada.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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